LEY Nº 3242

Estableciendo un sistema de multas para quienes incumplieran la normativa vigente en el marco del estado de máxima alerta sanitaria

 

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. III B.O 3419 del 25-06-20.-

Promulgada el 25-06-20.-

Sancionada el 18-06-20.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

 

Artículo  1º: OMISIÓN  DE  USO  DE  ELEMENTOS  DE  PROTECCIÓN OBLIGATORIOS –COVID 19-.El/la  que  omitiere  el  cumplimiento  de  la  normativa  vigente  sobre  la  utilización  de  elementos  de protección  que  cubran  nariz,  boca  y  mentón  para  ingresar  o  permanecer  en  locales  comerciales,  en dependencias  de atención al público, para circular en  transporte público  o transporte privado, -en  este caso siempre  que  vayan  más  de  dos  personas  y  no  sean  convivientes-para  circular  y  permanecer  en  espacios públicos y espacios compartidos en el ámbito de la provincia de La Pampa mientras se encuentre en vigencia el  estado  de  máxima  alerta  sanitaria  establecido  por  Decreto  Nº  521/20,  ratificado  por  Ley  3214 -sin perjuicio de las actuaciones  que correspondiere a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes  del Código Penal-, será sancionado/a con  multa cuyo importe podrá fijarse  entre Pesos Dos Mil ($ 2.000,00) a Pesos Cinco Mil ($ 5.000,00), que se actualizará a partir de la vigencia de la presente en  la  forma  que  se  reajuste  el  sueldo  básico  de  escala,  categoría  8,  rama  profesional  con  dedicación exclusiva, de la Ley 1279 –de Carrera Sanitaria-.

En caso  de reincidencia, los  montos  previstos  en  el párrafo anterior se  incrementarán en un  cien por ciento (100%).

 

Artículo 2°:INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN –COVID 19-.El/Los titulares/propietarios de comercios, empresas, industrias y de todos aquellos establecimientos que desarrollen actividades  económicas, deportivas, artísticas y sociales  que omitieren cumplir las disposiciones y medidas contenidas en la normativa Nacional y Provincial vigente y en los Protocolos de funcionamiento, sanitarios y epidemiológicos que les resulten aplicables, dictados por el Estado Nacional y Provincial con el fin  de  proteger  la  salud  pública  en  el  marco  de  la  declaración  de  pandemia  emitida  por  la  organización mundial  de  la  salud  (OMS)  con  fecha  11  de  marzo  de  2020,  y  en  atención  a  la  situación  epidemiológica existente en la Provincia con relación al COVID-19, -sin perjuicio de las actuaciones que correspondiere a la autoridad  competente,  en  el  marco  de  los  artículos  205,  239  y  concordantes  del  Código  Penal-,  será/n sancionado/s  con  amonestación  o  clausura  de  hasta  cinco  (5)  días  del  LOCAL  donde  se  desarrolle  la actividad económica.

En caso  de reincidencia, por la primera reincidencia el tiempo  de clausura será por un plazo de  entre cinco (5) y hasta quince (15) días. La siguiente reincidencia importará la clausura del local comercial por un plazo de  entre  treinta  (30)  días  y  hasta  la  culminación  del  estado  de  Máxima  Alerta  Sanitaria  declarado  por  el Decreto Nº  521/20, ratificado por Ley 3214.

 

Artículo 3°:INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES Y MEDIDAS DE PREVENCIÓNEN RELACIÓN A LOS ENCUENTROS SOCIALES Y REUNIONES FAMILIARES –COVID 19-.El/la que  omitiere  el  cumplimiento  de  las  recomendaciones  y  franja  horaria  establecidas  por  la  normativa provincial  a  los  efectos  de  la  realización  de  los  encuentros  sociales  y  reuniones  familiares  con  el  fin  de proteger la salud pública en el marco de la declaración de pandemia emitida por la organización mundial de la salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la situación epidemiológica existente en la Provincia  con  relación  al  COVID-19, -sin  perjuicio  de  las  actuaciones  que  correspondiere  a  la  autoridad competente, en el marco de losartículos 205, 239 y concordantes  del Código Penal-, será sancionado/a con multa cuyo importe podrá fijarse entre Pesos Dos Mil ($ 2.000,00) a Pesos Cuatro Mil ($ 4.000,00), que se actualizará  a  partir  de  la  vigencia  de  la  presente  en  la  forma  que  se  reajuste  el  sueldo  básico  de  escala, categoría 8, rama profesional con dedicación exclusiva, de la Ley 1279 –de Carrera Sanitaria-.En caso  de reincidencia, los  montos  previstos  en  el párrafo anterior se  incrementarán en un  cien por ciento (100%).

 

Artículo  4°:ACTA  DE  CONSTATACIÓN. La/s  autoridad/es  de  aplicaciónefectuará/n  la  comprobación de las infracciones mediante un acta de constatación que contendrá:

 

a) Lugar, día y hora de la comisión de la falta;

b) Relato de las circunstancias del hecho;

c) Nombre, domicilio, D.N.I., teléfono y correo electrónico del infractor y, en su caso, de el o los testigo/s y el o los denunciante/s si correspondiere;

d) La mención de toda otra prueba del hecho;

e) La disposición legal que se infringe;

f)  Nombre,  cargo  y  firma  de  la  autoridad  y/o  funcionario  actuante;  con  entrega  de  una copia al infractor.

 

Artículo 5°:CUENTA ESPECIAL. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a crear una cuenta especial en el Banco de La Pampa S.E.M. en la que se deberán depositar los importes abonados en concepto de cobro de las multas consignadas en los artículos 1° y 3° de la presente.Los fondos ingresados a la mencionada cuenta tendrán como destino Rentas Generales de la Provincia.

 

Artículo 6°:APLICACIÓN SUPLETORIA. Déjase  establecido  que  en todo  lo que  no  estuviere previsto por la presente será de aplicación el Código Contravencional Provincial.

 

Artículo  7°:AUTORIDAD  DE  APLICACIÓN.El  Poder  Ejecutivo  designará  la  o  lasautoridades  de aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 8°:Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil veinte.

 

REGISTRADA BAJO EL N° 3242

Dr.  Mariano  Alberto  FERNÁNDEZ,  Vicegobernador  de  La  Pampa,  Presidente  Cámara  de  Diputados Provincia  de La Pampa -Dra. Varinia Lis  MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados  Provincia de La Pampa.

 

EXPEDIENTE N° 6841/20

 

SANTA ROSA, 25JUN. 2020

 

POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO N° 1407/20

Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa –Abg. Daniel Pablo BENSUSAN, Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos.

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:25JUN. 2020

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS(3242).

José Alejandro VANINI, Secretario General de la Gobernación.