LEY Nº 3208

Creando el "Banco Provincial de Tierras"

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Última modificación: Ley Nº 3307.

Promulgada el 19-12-19.-

Sancionada el 05-12-19.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

Artículo  1º: Objeto. Créase el "Banco Provincial de Tierras", el cual se conformará con los bienes inmuebles que se destinen al mismo a fin de implementar los planes de viviendas creados o a crearse por el Estado Provincial y/o Estado Nacional, que se lleven adelante por el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.).

Texto dado por Ley 3307.

 

Texto anterior dado por Ley 3208. Artículo 1º: Objeto.  Créase  el “Banco  Provincial  de Tierras”, el cual se conformará  con  los  bienes  inmuebles que se destinen al mismo a fin de implementar los planes de  viviendas creados o a  crearse  por el  Estado Provincial que   se   lleven   adelante   por   el   Instituto   Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.).

 

Artículo   2º: El “Banco   Provincial   de   Tierras” será administrado  por  el Instituto  Provincial  Autárquico  de Vivienda  (I.P.A.V.)  quien  podrá  disponer  de  los  bienes inmuebles  que  lo  integran  y  afectarlos  a  las  distintas operatorias y planes de viviendas creados o a crearse que administre y ejecute.

 

CAPITULO II

 

Artículo     3º:Funciones.     El     Instituto     Provincial Autárquico  de  Vivienda  (I.P.A.V.)    deberá  efectuar  un relevamiento  catastral  de  los  inmuebles  y/o  terrenos  que formarán   parte   del “Banco   Provincial   de   Tierras” y mantenerlo   actualizado,   y   determinar   el   estado   de ocupación   de   los   mismos,   tomando   medidas  para   su custodia   efectiva   y,   en   el   caso   que   corresponda,   su recuperación por intermedio del organismo competente. Asimismo,  identificará  tierras  aptas  para  el  desarrollo  de programas  y  planes  de  vivienda  sociales  u  operatorias creadas o a crearse que lleve adelante dicho Instituto para la conformación del “Banco Provincial de Tierras”.

 

Artículo   4º: Procedencia.   El “Banco   Provincial   de Tierras” se   conformará   con   bienes   inmuebles que procederán de:

1)Expropiaciones que lleve adelante el Estado Provincial;

2)Lotes y/o fracciones afectados o a afectarse a planes de viviendas   sociales   u   operatorias   que   hayan   quedado desafectadas o sin destino específico;

3)Donaciones   y/o   legados   sin cargo   provenientes   de organismos  no  gubernamentales,  de  personas  físicas  o jurídicas;

4)Transferencia   de   tierras   provenientes   del   Estado Nacional,     Provincial     y/o     las     Municipalidades o Comisiones de Fomento;

5)Compraventa;

6)Compensación;

7)Convenios directos con propietarios;

8)Cualquier otra forma de adquisición.

 

CAPÍTULO III

 

Artículo  5º:Financiamiento.  Cuando  los  inmuebles  que conformen  el “Banco  Provincial  de  Tierras” no  sean incorporados   a   título   gratuito,   los   fondos   para   su adquisición  por  cualquiera  de  las formas  previstas  en  el artículo    anterior    podrán    provenir    de    partidas    del Presupuesto de Gastos y Recursos Provincial destinadas a tal  fin  y/o  partidas  provenientes  del  Gobierno  Nacional, de recursos propios del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda    (I.P.A.V.)  o de  fondos    provenientes del recupero  de  cuotas  de  planes  de  viviendas  sociales  u operatorias similares.

 

CAPÍTULO IV

 

Artículo 6º: Otros destinos. Los bienes que se encuentran afectados al “Banco Provincial   de   Tierras” podrán afectarse   a   espacios   para   actividades   recreacionales, servicios  de  seguridad,  salud,  educación  y/o  todos  los demás que correspondan a urbanización.

 

Artículo  7º:Medidas.  El  Instituto  Provincial  Autárquico de   Vivienda   (I.P.A.V.)   propondrá   al   Poder   Ejecutivo todas las medidas conducentes a fin de asegurar la puesta en marcha del “Banco Provincial de Tierras”.

 

CAPÍTULO V

 

Artículo   8º:Transferencias   de   inmuebles.   El   Poder Ejecutivo  podrá  destinar  inmuebles  al “Banco  Provincial de Tierras” y lo comunicará al Registro de la Propiedad a fin  de  que  tome  razón  de  las  transferencias  de  dominio respectivas.   A   tales   efectos,   la   presente   Ley   será suficiente título.

 

CAPÍTULO VI

 

Artículo  9º:  Trámite de Declaración de Utilidad Pública. En cada caso el Instituto  Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) luego de realizado el relevamiento previsto  en el último párrafo del artículo 3º de esta Ley, elevará un listado de los inmuebles a la cámara de Diputados, proponiendo la declaración de utilidad pública de los mismos, con el fin de dar cumplimiento con los objetivos de la  presente Ley. Realizada dicha declaración por parte del Poder Legislativo, el I.P.A.V. actuará como expropiante y tomará intervención en los términos de la n.J.F. 908 y/o la norma que en el futuro la reemplace.

Adquisiciones Directas. En las adquisiciones directas, el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) podrá convenir un precio o indemnización de conformidad con la Ley de Expropiaciones acrecida en un treinta (30%) por ciento. La adquisición directa se perfeccionará con la oferta del titular del dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de posesión del bien adquirido, el pago del precio en su caso, y la resolución administrativa de Presidencia, aprobatoria de la operación. Ésta gestionará la inscripción directa de transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes a esos fines.

Texto dado por Ley 3307.

 

 

Texto anterior dado por Ley Nº 3208: Artículo 9º:Trámite  de  afectación  al  Dominio  Público. En   cada   caso   el   Instituto   Provincial   Autárquico   de Vivienda  (I.P.A.V.)  declarará  la  afectación  al  dominio público  de  los  bienes  inmuebles  necesarios  a  los  fines previstos  en  el  artículo  anterior,  dará  intervención  al Tribunal de Tasaciones -de conformidad con los artículos 10  y  concordantes  y  14  y  concordantes  de  la  Norma Jurídica  de  Facto  908,  o  la  norma  que  la  reemplace-y entablará  los  juicios  de  expropiación  correspondientes pudiendo    celebrar    arreglos    extrajudiciales    con    los propietarios para la adquisición directa de esos bienes. En   las   adquisiciones   directas,   el   Instituto   Provincial Autárquico  de  Vivienda  (I.P.A.V.)  podrá  convenir  un precio  o  indemnización  de  conformidad  con  la  Ley  de Expropiaciones acrecida en un treinta (30) por ciento.La  adquisición  directa  se  perfeccionará  con  la  oferta  del titular del dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de posesión del bien adquirido, el pago  del  precio  en  su  caso  y  la  resolución  administrativa del Directorio aprobatoria de la operación. Ésta gestionará la  inscripción  directa  de  transferencia  del  dominio  en  el Registro  de  la  Propiedad  Inmueble,  previo  cumplimiento de los requisitos pertinentes a esos fines.

 

Artículo  10:Revaluación  de  bienes.  Cuando  el  Instituto Provincial Autárquico de  Vivienda  sea  condenado  en juicio de expropiación, a pagar un precio superior al de la valuación   efectuada   por   el   Tribunal   de   Tasaciones, remitirá   los   antecedentes   respectivos   a   la   Dirección General  de  Rentas,  a  fin  de  que,  teniendo  en  cuenta  la estimación  judicial,  reajuste  la  valuación  del  resto  del inmueble, en todos los casos que procediera, de acuerdo a lo que establezca la ley de contribución territorial.

 

CAPÍTULO VII

 

Artículo    11: Reglamentación.    El Poder Ejecutivo reglamentará los aspectos no  previstos  en  la  presente Ley.

 

Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de  la  provincia  de  La  Pampa,  en  Santa  Rosa,  a  los  cinco días del mes de diciembrede dos mil diecinueve.

 

REGISTRADA BAJO EL N° 3208

Dr.  Mariano  Alberto  FERNÁNDEZ,  Vicegobernador  de La  Pampa, Presidente  Cámara  de  Diputados Provincia  de La   Pampa -Dra.   Varinia   Lis   MARÍN,   Secretaria Legislativa,   Cámara   de   Diputados   Provincia   de   La Pampa.

 

EXPEDIENTE N° 16995/19

 

SANTA ROSA, 19DIC 2019

 

POR TANTO: Téngase  por  LEY  de  la  Provincia;  Dése  al  Registro Oficial   y   al   Boletín   Oficial,   cúmplase,   comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO N° 453/19

Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa –Ing. Juan  Ramón  GARAY,  Ministro  de  Obras  y  Servicios Públicos.

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:19DIC 2019

Registrada  la  presente  Ley,  bajo  el  número  TRES  MIL DOSCIENTOS OCHO(3208). José   Alejandro   VANINI,   Secretario   General   de   la Gobernación.