LEY Nº 3151

Código Contravencional Provincial

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. del B.O. Nº 3362 del 17-05-19.-

Promulgada el 07-05-19.-

Sancionada el 11-04-19.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

 

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

PARTE GENERAL

 

Ámbito de aplicación

 

Artículo 1º:El presente Código se aplica a las personas imputadas por la comisión de las infracciones que se encuentren  expresamente  tipificadas  en  esta  Ley,  así  como  aquellas  infracciones  reguladas  en  leyes  provinciles especiales, con contenido contravencional; y que sean cometidas en el territorio de la Provincia.Si  la  misma  materia  fuera  prevista  por  disposición  especial  del  presente  Código  y  por  una  Ley  provincial, ordenanza  o disposición  de  carácter  general,  se  aplicará  la  primera,  salvo  los  casos  de  competencia  expresa  de  las  autoridades municipales los que se regirán por sus respectivas ordenanzas.Sin perjuicio de ello, el Juez Contravencional puede imponer sanción cuando el bien jurídico protegido sea distinto al de la norma municipal.

 

Aplicación subsidiaria del Código Penal y Código Procesal Penal

 

Artículo 2º:Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación    son    de    aplicación    supletoria    en    materia contravencional, para aquellas situaciones no previstas por este Código.Las  normas  del  Código  Procesal  Penal  de  la  provincia  se  aplican  subsidiariamente  y  siempre  en  favor  del imputado, para aquellos casos en que implicare una mejor regulación de los derechos y las garantías.

 

Principios generales

 

Artículo 3°:En la aplicación de este Código resultan operativos todos los  principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional; en los Tratados que forman parte de ella (artículo 75, inciso 22), en los demás Tratados  ratificados  por  el  Congreso  de  la  Nación  (artículo  31  de  la  Constitución  Nacional)  y  en  la  Constitución  de  la Provincia.

 

Garantías

 

Artículo 4º:Las garantías que se individualizan a continuación tienen carácter meramente     enunciativo y no son excluyentes de otras no enumeradas e igualmente de observancia obligatoria.

1) Principio  de  legalidad.  Ningún  proceso  contravencional  puede  ser  iniciado  sin  imputación  de  acciones  u omisiones tipificadas por Ley, dictada con anterioridad al hecho del proceso, e interpretada en forma restrictiva.

2) Prohibición  de analogía.  Ninguna  disposición  de  este  Código  puede  interpretarse  o  integrarse  en  forma analógica en perjuicio del imputado.

3) Principio  de  culpabilidad.  No  hay  contravención  sin  acción  u  omisión  dolosa.  Ningún  resultado  que  al menos pueda ser imputable a título de culpa puede fundar o agravar la punibilidad. Salvo disposición en contrario, sólo resulta punible la infracción dolosa.

4) Presunción  de  inocencia.  Toda  persona  a  quien  se  imputa  la  comisión  de  una contravención  debe  ser tenida por inocente y tratada como tal, hasta tanto no se acredite legalmente su culpabilidad, mediante sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

5) Prohibición  de  persecución  múltiple.  Nadie  puede  ser  juzgado  ni  penado  más  de  una  vez  por  el  mismo acto.

6) Ley  más  benigna.  Si  la  Ley  vigente  al  momento  de  cometerse  la  contravención  fuera  distinta  de  la existente  al  momento  de  pronunciarse  el  fallo,  o  durante  el  proceso,  se  debe  aplicar  la  más  benigna.  Si  durante  la ejecución de la condena se sanciona una Ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse de oficio a la establecida por esa Ley. En todos los casos los efectos de la Ley más benigna operan de pleno derecho y se encuentran referidos a la Ley sustantiva como procesal.

7) Duda favorable al imputado. En caso de duda acerca del sentido y alcance de cualquier norma contenida en  este  Código,  o  de  cualquier  situación  de  hecho,  deberá  resolverse  lo  que  sea  más  favorable  a  los  inteeses  del imputado o condenado.

 

Responsabilidad personal por el acto

 

Artículo  5º:La  responsabilidad  contravencional  es  personal,  no  pudiendo  extenderse  en  ningún  caso  al  hecho  ajeno. Ella debe fundarse en el acto cometido y no en la personalidad del autor.

 

Causales de no punibilidad

 

Artículo 6º: No son punibles:

1) Las  personas  menores  de  dieciocho  (18)  años  de  edad,  salvo  en  los  casos  donde  una  Ley  o  normativa especial estipulare una edad menor, debiendo resguardarse los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

2) Quien al momento de cometer una contravención no pueda comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones, o se encuentre violentado por fuerza física irresistible, o amenazado de sufrir un mal grave e inminente.

3) Quien obrare en cumplimiento de un deber, o en legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

4) Quien realiza la conducta típica para evitar un mal mayor inminente, el que le es extraño.

5) Quien actúa en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a. Agresión ilegítima;

b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y

c. Falta de provocación suficiente.

6) Quien,  como  consecuencia  de  la  comisión  de  la  contravención,  sufra  daños  o  padezca  sufrimientos  de cierta gravedad, que hicieren innecesaria o desproporcionada la aplicación de una sanción legal.

7) Cuando el daño o el peligro causado resulten insignificantes.

 

Tentativa

 

Artículo 7º:La tentativa no es punible, salvo en los casos en que estuviera expresamente prevista. En esos supuestos se disminuirá la pena a la mitad de la que hubiere correspondido.

 

Autoría y participación

 

Artículo 8º: Son punibles por la contravención cometida los autores, instigadores y quienes presten en el momento del hecho  un  auxilio  o  cooperación  sin  los  cuales  la  infracción  no  hubiese  podido  cometerse,  los  que  son  pasbles  de  la misma pena, graduada de acuerdo a la culpabilidad individual.

 

Responsabilidad de las personas de existencia jurídica

 

Artículo  9º:Cuando  una  contravención  se  cometa  en  ocasión  del  desarrollo  de  actividades  realizadas  en  nombre,  al amparo o en beneficio de una persona de existencia jurídica, ésta es pasible de las sanciones que establece este Código, y cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales.

 

Concurso entre delitos y contravenciones

 

Artículo  10:No  hay  concurso  entre  delitos  y  contravenciones.  El  ejercicio  de  la  pretensión  penal  desplaza  al  de  la pretensión contravencional.

 

Concurso de contravenciones. Concursos con faltas municipales

 

Artículo 11:Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes el Juez Contravencional debe imponer una  sanción  única,  con  excepción  de  las  sanciones  de  inhabilitación,  decomiso  y  clausura,  las  que  pueden concurrir conjuntamente con la que corresponda y en carácter de accesorias.

Si son hechos sancionados con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave.Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la escala mayor.

 

Reincidencia

 

Artículo 12:Se consideran reincidentes las personas que habiendo sido condenadas por una contravención incurran en otra  dentro  del  término  de  cuatro  años  a  partir  de  la  sentencia  definitiva.  En  tales  casos  la  nueva  sanción que  se  le aplique podrá agravarse hasta un tercio.

 

Ejercicio de la acción contravencional

 

Artículo 13:Toda contravención da lugar a una acción pública, a excepción de las contravenciones contra la integridad individual y las que por este Código o leyes especiales se establezcan como de instancia privada.

 

TÍTULO II

DE LAS SANCIONES CONTRAVENCIONALES

CAPÍTULO 1º

DE LAS SANCIONES EN GENERAL

 

 

Finalidad de la sanción contravencional

 

Artículo 14:La sanción contravencionaltiene como finalidad modificar las posibles causas que llevaron a la comisión de la falta y reparar sus consecuencias.

 

Determinación de las sanciones

 

Artículo 15: El representante del Ministerio Público Fiscal al solicitar la aplicaciónde sanción y el Juez Contravencional al dictar sentencia, impondrá al contraventor alguna/s de las sanciones previstas en el artículo 16.El fallo que imponga la sanción debe estar debidamente fundado, especialmente en lo que respecta a la necesidad de imponerla; bajo pena de nulidad.

Luego  de  individualizada  la  sanción  a  imponer  al  caso  concreto,  el  Juez  Contravencional  determinará  su graduación teniendo especialmente en cuenta la gravedad del hecho reprochado, ya sea por su modalidad de comisión, como por el grado de lesión o de efectiva puesta en peligro a derechos de terceros.

 

CAPÍTULO 2º

DE LAS CLASES DE SANCIONES

 

Clases de sanciones

 

Artículo 16: Las sanciones contravencionales son las siguientes:

1) Amonestación.

2) Prohibición de acudir a determinados lugares.

3) Interdicción de cercanía.

4) Instrucción especial.

5) Caución de buen comportamiento.

6) Reparación del daño causado.

7) Trabajo comunitario en tiempo libre.

8) Abordaje Interdisciplinario.

9) Multa.

10) Arresto

11) Inhabilitación.

12) Decomiso.

13) Clausura.

Las  sanciones  establecidas  en  los  incisos  1),  2),  3),  4),  5),  6)  y  8)  pueden  ser  aplicadas  por  el  Juez  cuando  éste  lo considere  conveniente,  independientemente  de  las  sanciones  establecidas  en  cada  una  de  las  contravenciones  fijadas  en este Código o en las leyes especiales en las que el mismo sea de aplicación.  El arresto rige únicamente para los casos expresamente previstos en este Código o en las leyes especiales a las cuales se  aplique este Código. Su interpretaciónes restrictiva.

 

Amonestación

Artículo  17: La  amonestación  consiste en  la  exhortación  formulada  al contraventor,  con  miras  a  evitar  futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta.

 

Prohibición de concurrir a determinados lugares

 

Artículo 18: La prohibición de concurrir a determinados lugares consiste en la obligación  del  condenado  de  abstenerse de  concurrir  a  determinados  lugares  o  de  permanecer  en  determinado  radio  territorial,  cuando  la  asistencia  a esos sitios  lo  hubiere  colocado  en  ocasión  de  cometer  la  contravención  por  la  que  fuera  condenado.  Esta  pena  no  puede superar un (1) año de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor.

 

Interdicción de cercanía

 

Artículo 19:La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas y de mantener contacto por cualquier medio físico o tecnológico.

 

Instrucción especial

 

Artículo 20:Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de acción establecido por el Juez. Las instrucciones pueden consistir, entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada.El  Juez  no  puede  impartir  instrucciones  especiales  cuyo  cumplimiento  sea  vejatorio  para  el  contraventor,  que afecten sus  convicciones,  su  privacidad,  que  sean  discriminatorias  o  que  se  refieran  a  pautas  de  conductas  no  directamente relacionadas con la contravención cometida.

El Juez debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento. La instrucción no puede superar el año de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor.

 

Caución de buen comportamiento

 

Artículo 21: La caución de buen comportamiento importa la obligación de depositar en el Banco de La Pampa una suma  de dinero conforme los criterios señalados para la multa, con el compromiso de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se fije, que no puede ser mayor a seis (6) meses. Si en dicho lapso la persona no cometiere una nueva  falta,  se  le  reintegra  la  suma  depositada.  En  caso  contrario  la  pierde,  y  tiene  el  mismo  destino  que  el dinero obtenido de la pena de multa.

 

Reparación del daño causado

 

Artículo 22:La reparación del daño causado por el contraventor, cuando la contravención    hubiere    producido    un perjuicio a una persona física o jurídica determinada, consiste en el pago de una suma de dinero, en la realización de un trabajo  o  en  la  prestación  de  un  servicio,  en  favor  de  la  víctima.  La  imposición  de  esta  pena  debe  considerar especialmente la capacidad de cumplimiento del infractor y la conformidad de la víctima. La  reparación  dispuesta  en  el  fuero  contravencional  es  sin  perjuicio  del  derecho  de  la  víctima  a  demandar  la indemnización en el fuero pertinente.

 

Trabajo comunitario en tiempo libre

 

Artículo 23:El trabajo comunitario en tiempo libre debe ser prestado en lugares y horarios que determine el Juez, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas del contraventor.El  trabajo  comunitario  en  tiempo  libre  debe  realizarse  en  establecimientos  públicos  o  privados  tales  como  escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones, o sobre bienes de dominio público, u obras de beneficio común.Esta  sanción  debe  adecuarse  a  las  capacidades  físicas  y  psíquicas  del  contraventor  y  deben  tenerse  espcialmente  en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad.

El Juez debe controlar el cumplimiento del trabajo comunitario en tiempo libre, tomar las medidas que sean necesarias para   su   efectivo   control   e   instruir   al   contraventor   para   que   comparezca   periódicamente  a   dar   cuenta  de   su cumplimiento.

 

Abordaje interdisciplinario

 

Artículo 24:El abordaje interdisciplinario consistirá en el sometimiento   voluntario   y   consensuado   a   tratamientosorientados  a  disminuir  los  factores  que  llevaron  al  condenado  a  cometer  la  contravención.  Este  abordaje  nopodrá superar los seis (6) meses de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor para continuarlo.

 

Multa

 

Artículo 25:La multa obliga al contraventor a pagar una suma de dinero al Estado. Firme que se  encuentre la  sentencia de multa, el infractor dispone de cinco días para saldarla totalmente o bien para pedir su pago en cuotas. En este último caso  el  Juez  tomará  en  cuenta,  para  hacer  lugar  o  denegar  su  pedido,  las  circunstancias  alegadas  por  el infractor, pudiendo  otorgar  el  número  de  cuotas  que  estime  convenientes  conforme a  tales  circunstancias.  El  pago  debe  ser depositado en el Banco de La Pampa en una cuenta abierta al efecto.

El dinero de las multas se destinará al área de niñez y adolescencia dependiente del Poder Ejecutivo provincial.El  monto  máximo  de  la  pena  de  multa  es  de diez mil  (10.000)  días-multa.  El  día-multa  es  una  unidad  de  medida, equivalente  a  la  asignación  de  la  categoría –integrada  por  el  sueldo  básico  y  adicional  general-que  mensualmente perciba  el  Juez  Contravencional,  conforme  al  recibo  del  último  mes  al  momento  de  imponerse  la  pena,  dividido  por cien.

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes a la Procuración General de Rentas de la Provincia, la cual ejercerá por vía de ejecución de sentencia, debiendo hacerlo ante los jueces competentes.

 

Alternativa a la multa –Trabajo comunitario en tiempo libre

 

Artículo 26:La falta de pago de la multa dentro de los plazos previstos produce -previa    intimación-,    sin    más    su transformación en la obligación de realizar trabajos comunitarios, conforme lo disponga el Juez, los que tendrán lugar en el tiempo libre del infractor, pudiendo establecerse  en jornadas laborables o no laborables. La transformación es a razón de un (1) día de trabajo comunitario en tiempo libre por cada tres (3) “día-multa”.

 

Alternativa al trabajo comunitario en tiempo libre –Arresto

 

Artículo  27:Si  el  infractor  dejare  de  cumplir  la  pena  de  trabajo  comunitario  en  tiempo  libre,  éste  se  transforma  en arresto a razón de un día por cada día de trabajo que dejó de cumplir en favor de la comunidad.

 

Pago posterior

 

Artículo 28:En cualquier tiempo que se abone la multa se extinguen los trabajos en  favor  de  la  comunidad  o  el arresto  impuesto  por  la  falta  de  pago,  descontándose  de  aquéllos  los  días  de  trabajo  en  favor  de la  comunidad  o  de arresto  cumplidos  en  la  proporción  establecida  en  el  artículo  27  de  la  presente  Ley.  No  se  computan  fracciones  de tiempo menores de doce (12) horas. El mismo procedimiento se aplica para el que hubiere satisfecho parte de la pena de multa.

 

Inhabilitación

 

Artículo 29:La inhabilitación importa la suspensión temporal del ejercicio de empleo o actividad y sólo puede aplicarse cuando  la  contravención  se  produce  por  incompetencia,  negligencia  o  abuso  en  el  ejercicio  de  un  empleo, servicio  o actividad  dependiente  de  una  autorización,  permiso,  licencia  o  habilitación  de  autoridad  competente.  No  puede superar los seis (6) meses de duración. La inhabilitación impuesta debe ser comunicada al empleador o Cámara a laque pertenezca el contraventor.

 

Decomiso

 

Artículo 30:La condena implica la pérdida de las cosas que han servido para cometer  la  contravención,  pudiendo  el órgano judicial decomisarlas, salvo el derecho de terceros sobre éstas. Tratándose de cosas que por su naturaleza sean útiles a los organismos estatales o de bien público, deben entregarsea éstos en propiedad. En caso contrario, se procederá a su venta en subasta pública, destinándose el producto al área de niñez y adolescencia dependiente del Poder Ejecutivo provincial. El  Juez  puede  disponer  la  restitución  de  los  bienes  cuando  su  comiso  importe,  por  las  características  del  caso,  una evidente desproporción punitiva.

No se aplica el comiso en materia de vehículos.

 

Clausura

 

Artículo 31:La clausura tiene por objeto el cierre del local, establecimiento o negocio  con  motivo  de  cuya  explotación se hubiera cometido la falta, la que no puede superar los tres (3) meses de duración, sin perjuicio de las facultades de las autoridades provinciales de aplicación en materias específicas de extender la clausura.

Su  quebrantamiento  es  sancionado  con  el  doble  del  máximo  de  igual  pena  prevista  en  la  infracción  por  la  que  fue aplicada.

 

Quebrantamiento de la sanción contravencional

 

Artículo 32:El quebrantamiento o incumplimiento de una pena contravencional da lugar a una audiencia de partes, en la que el contraventor, que debe estar asistido por su defensa, expone las razones de su incumplimiento y también es oído el representante del Ministerio Público Fiscal, luego de lo cual el Juez Contravencional resuelve si continúa con el cumplimiento de la misma pena o si decide su conversión por otra, en la parte de la pena que no se hubiese cumplido.

 

Sanciones accesorias

 

Artículo 33:Las penas de inhabilitación, decomiso y clausura pueden ser aplicadas en forma accesoria a otras penas, en caso de así corresponder.

 

Extinción de la acción y de la sanción

 

Artículo 34:Las acciones y las sanciones contravencionales se extinguen por muerte del infractor o condenado; por la disolución  de  la  persona  jurídica  y  solo  respecto  de  ésta,  por  el  cumplimiento  de  las  condiciones  de  suspensión  del  juicio  a  prueba;  por  el  pago  voluntario  de  la  multa;  por  conciliación  homologada  judicialmente;  por renuncia  del damnificado  en  las  contravenciones  dependientes  de  instancia  privada;  por  aplicación  de  criterios  de  oportunidad,  y por prescripción.

CAPÍTULO 3º

PRESCRIPCIÓN

 

Prescripción de la acción contravencional

 

Artículo 35: Salvo disposición expresa en contrario, la acción contravencional prescribe  al  año  de  su  comisión  o  de  la cesación de la misma si fuera permanente.

 

Suspensión de la prescripción de la acción contravencional

 

Artículo 36:El tiempo que demande la suspensión del proceso contravencional a prueba,   suspende   el   curso   de   la prescripción de la acción contravencional. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, sien éste se dicta sentencia condenatoria.También suspende la prescripción la elevación del proceso al Tribunal de Impugnación Penal.

 

Interrupción de la prescripción de la acción contravencional

 

Artículo 37:La prescripción de la acción se interrumpe por:

1) la citación de audiencia ante el representante del Ministerio Público Fiscal;

2) el requerimiento de juicio formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal;

3) la citación de audiencia a juicio;

4) el dictado de sentencia, aunque ésta no se encuentre firme;

5) rebeldía del imputado.La   prescripción   corre   o   se   interrumpe   separadamente   para   cada   uno   de   los   partícipes   o   responsables   de   la contravención.

 

Prescripción de la sanción contravencional

 

Artículo 38:La sanción contravencional prescribe a los dos años de la fecha en que la sentencia quedó firme.

 

Interrupción de la prescripción de la sanción contravencional

 

Artículo 39:La declaración judicial del quebrantamiento de la sanción contravencional interrumpe la prescripción de la sanción desde el día de su efectivo incumplimiento.

 

CAPÍTULO 4º

SITUACIONES ESPECIALES

 

Criterio de oportunidad

 

Artículo 40: El Ministerio Público Fiscal, de oficio o a pedido de parte, puede abstenerse de ejercer la acción contravencional en los siguientes casos, con la debida notificación a la víctima o el ofendido contravencionalmente:

1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia;

2) Cuando  el  autor  o  partícipe  de  una  contravención  haya  sufrido  a  consecuencia  del  hecho  un daño  físico,  psíquico  o  moral  grave  que  torne  innecesaria  y  desproporcionada  la  aplicación  de una sanción;

3) Cuando la sanción que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de  importancia   en  consideración a la  sanción ya impuesta o a la que puede  esperarse por los restantes hechos; y

4) Cuando  haya  conciliación  entre  las  partes  y  el  imputado  haya  reparado  en  su  totalidad  el  daño causado,  en  las  contravenciones  con  contenido  patrimonial  cometidas  sin  violencia  física  o intimidación sobre las personas.

 

El criterio de oportunidad se  aplicará por segunda vez conforme los plazos del Código Penal para la obtención de una nueva condena de ejecución condicional.

La   resolución   de   la   fiscalía   que   prescinda   de   la   acción   contravencional,   debe   ser   comunicada   al   Registro   de Contraventores de la Provincia. El  imputado  puede  solicitar  al  Juez  la  homologación  de  la  aplicación  del  principio  de  oportunidad  a  los  efectos  de extinguir la acción contravencional.

 

Suspensión del proceso contravencional a prueba

 

Artículo 41:El imputado de una contravención que no registrare condena o la defensa,  pueden solicitar la suspensión del proceso a prueba ante la fiscalía, si el representante del Ministerio Público Fiscal presta consentimiento se pone en conocimiento  de  ello  al  Juez, quien  realizará  una  audiencia  entre  las  partes.  El  imputado  debe  ofrecer  una  razonable reparación  del  daño  causado y  deberá  abandonar  en  favor  del  Estado,  los  bienes  que  presumiblemente  resultarían decomisados en caso de que recayera condena. La ejecución de la reparación no puede extenderse más allá de la mitad del término de la suspensión dispuesta. El Juez debe resolver oralmente en la audiencia fijada al efecto. Fija el plazo de prueba e impone al probado el deber de cumplir con condiciones relacionadas con la reparación del daño causado o a garantizar la no comisión de otras contravenciones.

Asimismo, el acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más  de las siguientes reglas de conducta:

 

1) Fijar residencia y comunicar a la fiscalía el cambio de ésta.

2) Cumplir con las citaciones o requerimientos que la fiscalía o el juzgado hicieren.

3) Realizar tareas comunitarias.

4) Abstenerse  de  concurrir  a  determinados  lugares  o  de  tomar  contacto  con  determinadas personas.

5) Abstenerse de realizar alguna actividad.

6) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.

7) Cumplir instrucciones especiales que se le impartan. La  suspensión  debe  revocarse  si,  durante  el  período  de  prueba  fijado,  el  imputado  es  condenado  por cometer  otra contravención, o cuando incumpla las reglas de conducta impuestas, en cuyo caso la causa contravencional continuará en trámite según su estado.

Cumplido el compromiso sin que el imputado cometa alguna contravención, se extingue la acción.

No puede otorgarse una nueva suspensión si no hubieren transcurrido cuatro (4) años del otorgamiento de la anterior.

La suspensión sólo puede ser otorgada en dos oportunidades. El plazo de suspensión no puede ser mayor a dos (2) años.

 

Registro de contraventores -Remisión de sentencias y notificación de rebeldías

 

Artículo 42:El Juez debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar las rebeldíasal Registro de Contraventores de la Provincia.Es  Autoridad  de  Aplicación  del  Registro  de  Contraventores,  el  Juzgado  Contravencional  de  la  Primera  Circunscripción Judicial. 

 

Solicitud de antecedentes

 

Artículo 43:Antes de dictar sentencia el Juez debe requerir al Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado.

 

Cancelación de registros

 

Artículo 44:Los registros se cancelan automáticamente a los cuatro (4) años de la    fecha    de    la    condena    si    el contraventor no ha cometido una nueva contravención.

 

LIBRO SEGUNDO

AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTO

 

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO1º PROCEDIMIENTO

 

Acción pública –Acción Privada

 

Artículo 45:Toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida    de    oficio    o    por    simple denuncia   verbal   o   escrita   ante   la   autoridad   policial   o   ante   el   Ministerio Público   Fiscal,   a   excepción   de   las contravenciones  contra  la  integridad  individual  y  las  que  por  este  Código  o  leyes  especiales  se  establezcan como  de instancia privada.

 

Competencia

 

Artículo 46:La jurisdicción contravencional es ejercida por los Jueces Contravencionales, de acuerdo a sus competencias territoriales. Donde  no  hubiere  Juez  Contravencional  su  función  la  cumple  el  Juez  Regional  Letrado  o  el  Juez  de  Control,  en  ese orden, con competencia territorial en el lugar de comisión de los hechos.

 

Ministerio Público Fiscal

 

Artículo 47: El representante del Ministerio Público Fiscal es el encargado de promover     la     acción     contravencional contra quien se sospecha ha cometido una contravención, siendo imprescindible su actuación durante la investigación y el juicio propiamente dicho. Las víctimas u ofendidos pueden constituirse en Querellante Particular hasta el momento procesal previsto en el artículo 70.

 

Defensa del Contraventor

 

Artículo 48:La defensa en juicio es irrenunciable. El imputado puede hacerse defender   por   abogado   inscripto   en   la matrícula. Si no eligiere defensor particular se debe dar inmediata intervención al Ministerio Público de la Defensa, a fin de  designar  un  representante  del  mismo  para  el  ejercicio  de  la  defensa.  El  Juez  Contravencional  puede  autorizar  el ejercicio de su propia defensa si ello no obsta al adecuado ejercicio de la defensa en juicio.

 

Aplicación subsidiaria del Código Procesal Penal

Artículo 49:Las normas del Código Procesal Penal de la provincia se aplican subsidiariamente  y  siempre  en  favor  del imputado, para aquellos casos en que implicare una mejor regulación de los derechos y las garantías.

 

Términos

 

Artículo 50:Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando  a  correr a  partir  de  las cero  (00:00)  horas  del  día  siguiente.  Los  fijados  en  horas  son  corridos,  y  se  cuentan  a  partir  del  hecho  que  le  diere origen.

 

Medidas Precautorias

 

Artículo 51:Las autoridades sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:

1) Aprehensión,  la  autoridad  policial  podrá  disponerla  en  casos  que  se  requiera  la  coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente;

2) Clausura  preventiva,  la  autoridad  administrativa  podrá  establecerla  en  caso  de  flagrante

contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública; y

3) Secuestro,  la  autoridad  administrativa  o  policial  podrá  disponerlo  cuando  se  trate  de  bienes susceptibles de comiso.

 

Coacción directa

 

Artículo 52:La autoridad preventoraejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utilizará la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional  con el  mal que  se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión  sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional.

 

Ebrios e Intoxicados

 

Artículo 53:Cuando el presunto contraventor se hallare en estado de embriaguez o   bajo   los   efectos   de   cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial.

 

Trámite de las Medidas Precautorias

Artículo 54: Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al representante del Ministerio  Público  Fiscal.  Si  éste  entendiera  que  fueron  mal  adoptadas,  ordena  que  se  dejen  sin  efecto.  En  caso contrario, da intervención al Juez de Control. Si para recolectar evidencias el representante del Ministerio Público Fiscal necesitara  practicar  allanamientos,  requisas  o  secuestros  los  solicitará  al  Juez  de  Control.  De  igual  modo,  en  caso  de requerir prueba jurisdiccional anticipada.

 

Aprehensión

 

Artículo 55:Toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulen, del Juez y del representante del Ministerio Público Fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten. Si se trata de una persona que requiere un intérprete especial, debe proporcionársele de inmediato.

 

Consulta al Ministerio Público e intervención del Juez

 

Artículo 56:Consultado sin demora el representante del Ministerio Público Fiscal, si  éste  considera  que  debe  cesar  la aprehensión, se dejará en libertad inmediatamente al imputado.

En  caso  contrario,  lapersona  debe  ser  conducida  directa  e  inmediatamente  ante  el  Juez  de  Control,  el  cual,  en  el supuesto de convalidar la aprehensión, gira por medio de la Oficina Judicial las actuaciones al Juez Contravencional para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realice la audiencia del artículo 70 y dicte sentencia.

 

Prohibición de Incomunicación

 

Artículo 57:En ningún caso el aprehendido puede permanecer incomunicado.

 

Incumplimiento

 

Artículo 58:Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente  capítulo  se  considera  falta grave del funcionario responsable.

 

CAPÍTULO 2º

ACTUACIÓN ANTE LA FISCALÍA

 

Denuncia

 

Artículo 59:Pueden recibir denuncias por la presunta comisión de contravenciones  el  Ministerio  Público  Fiscal  y  la Policía. También pueden iniciarse actuaciones a partir de comunicaciones prevencionales provenientes de funcionarios municipales  en  ejercicio  del  poder de  policía,  como  de  autoridades  provinciales  de  aplicación  en  el  ámbito  de  su competencia.

El funcionario que reciba la denuncia o que acredite la probable comisión de una contravención labrará, de inmediato, un acta con los elementos necesarios para determinar claramente:

1)Lugar, día y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.

2)Naturaleza y circunstancias del hecho.

3)Nombre y domicilio y demás datos que se pudieran aportar del presunto contraventor.

4)Nombre  y  domicilio  de  los  testigos  y  del  denunciante que  hubiesen  presenciado  o  que pudieran aportar datos sobre su comisión.

5)La mención de toda otra prueba del hecho.

6)La disposición legal cuya infracción se atribuye.

7)Nombre, cargo y firma de la autoridad.

 

Copia del Acta

 

Artículo 60:La autoridad preventora entrega una copia del acta al presunto contraventor, si está presente. Si el presunto contraventor se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.

 

Elevación de las actuaciones a la fiscalía

 

Artículo  61:Cuando  las  actuaciones sean  labradas  por  la  policía,  por  una  autoridad  municipal  o  provincial,  ésta  las remite  dentro  de  los  tres  días  hábiles  a  la  fiscalía.  El  funcionario  está  facultado  a  realizar  consultas  inmediatas  a  la  fiscalía o a la policía, en casos que considere graves o que el transcurso del tiempo dificulte la investigación, pudiendo dejar constancia de la respuesta que hubiere recibido.

 

Archivo de las Actuaciones

 

Artículo 62: La fiscalía dispondrá el archivo de las actuaciones cuando:

1) El hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia.

2) No se puede probar que el hecho fue cometido por el denunciado.

3) Cuando está extinguida la acción.

El archivo de las actuaciones debe ser notificado a la víctima o damnificado de la contravención, quien puede solicitar la revisión al Fiscal General. Transcurridos seis meses desde su archivo la causa no puede ser reabierta.

 

Notificación al imputado

Artículo 63: Cuando el representante del Ministerio Público Fiscal considere que existen    elementos    suficientes    de prueba  para  acusar  formalmente  de  contravención  a   una  persona  lo  notifica  personalmente  del  inicio  de  las actuaciones, haciéndole saber que todas las pruebas existentes pueden ser evaluadas por él o por su defensor antes de ser remitidas al Juez competente mediante el respectivo requerimiento de juicio contravencional.

En  ningún  caso,  y  bajo  pena  de  nulificar  todo  el  proceso,  la  fiscalía  puede negarse  a  exhibirle  al  imputado  todas  las pruebas que posea en su contra.

 

Prohibición de recibir declaración al imputado

 

Artículo 64:Resulta ilegal exigir al imputado o sospechoso que preste declaración antes  del  juicio.  Sin  embargo  se  le hará saber que puede realizar cualquier tipo de manifestación en su favor, y por el medio que elija. En cualquier caso, dicha declaración debe ser efectuada antes de que la fiscalía requiera la sustanciación de juicio contravencional.

 

Constitución de domicilio

 

Artículo 65:El presunto contraventor debe constituir domicilio procesal dentro del radio    del    ejido    urbano    del Juzgado actuante.

 

Juicio Abreviado

 

Artículo 66:Cuando el presunto contraventor acepta la imputación, la fiscalía puede  solicitar  que  se tramite  la  causa conforme  al  procedimiento  de  juicio  abreviado  legislado  en  el  Libro  Tercero  Título  II  Capítulo  III  del  Código  Procesal Penal.

 

CAPÍTULO 3º

JUICIO

 

Características del juicio contravencional

 

Artículo 67:El juicio contravencionales público y su procedimiento oral y actuado,  salvo  que  razones  de  orden  o  las circunstancias aconsejen su realización a puertas cerradas.

 

Requerimiento de Juicio

 

Artículo 68:El representante de la fiscalía solicita la fijación de la audiencia de debate.En forma conjunta formula acusación en la cual sucintamente debe identificar al imputado, describir y tipificar el hecho, mencionar y ofrecer la prueba en que se funda.

 

Fijación de Audiencia y Ofrecimiento de Prueba

 

Artículo 69:La Oficina Judicial debe fijar audiencia de juicio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud  de  la  fiscalía  y  la  notifica  al  imputado,  al  denunciante,  al  querellante  particular –si  lo  hubiere-,  al  Ministerio Público Fiscal y al Juez, con diez días de anticipación. La defensa y la parte querellante pueden ofrecer prueba dentro de cinco días de notificadas.

La Oficina Judicial la ordenará si la considera procedente. En caso de que la prueba propuesta necesitare   de   requerimiento   judicial   para   su   realización   se   dará   intervención   al   Juez   de   Control   para   su diligenciamiento.

 

Citación a audiencia de juicio

 

Artículo 70:En la audiencia de juicio contravencional, el acusado debe ser asistido por  un  abogado  de  su  confianza,  o un representante del Ministerio Público de la Defensa, pudiendo el Juez Contravencional autorizarlo a ejercer su propia defensa en tanto ello no atente o ponga en riesgo su derecho de defensa en juicio.

Al comenzar la audiencia el Juez Contravencional cede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal para que formule oralmente el alegato de apertura y luego al denunciante o querellante -si lo hubiere-para que manifieste cuál es  su  pretensión.  Luego  de  ello  el Juez  Contravencional  pregunta  al  imputado  si  se  declara  culpable  aceptando  los cargos que contra él enuncia la fiscalía, o si, por el contrario, se declara inocente.

En caso de que se declare culpable de todos los cargos el Juez Contravencional procede a dictar sentencia conforme las pautas establecidas en este Código, teniendo especialmente en cuenta en favor del contraventor su reconocimiento de responsabilidad.

En  caso  de  que  haya  existido  un  acuerdo  previo  entre  la  fiscalía,  el  querellante –si  lo  hubiere-y  el  imputado  respecto del  reconocimiento  de  responsabilidad  atribuida,  el  mismo  se  da  a  conocer  al  Juez  Contravencional.  En  caso  de  que exista  acuerdo  respecto  de  la  pena  a  imponer  y  la  modalidad  de  su  cumplimiento  el  Juez  Contravencional  procede  a imponer ésta, no pudiendo en ningún caso agregar ninguna pena accesoria que no hubiere sido pactada por las partes. En caso de que se declare inocente de todos o algunos de los cargos se procede a realizar el juicio.

 

Audiencia de Juicio

 

Artículo 71:El juicio es oral y público y se sustancia, en lo pertinente, de conformidad  con  lo  establecido  en  el  Libro Tercero, Título II, Capítulo I del Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa.

 

Obligatoriedad de asistir –Incomparecencia

 

Artículo 72:La asistencia del representante del Ministerio Público Fiscal y de quien  ejerce  la  defensa  a  la  audiencia  es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.

 

Declaración del imputado y producción de la prueba

 

Artículo 73:Iniciada la audiencia de debate el Juez Contravencional hará saber al imputado que puede prestar declaración  de  todo  aquello  que  considere  importante  para  su  defensa,  o  que  puede  permanecer  en  silencio  sin  que por ello se presuma su culpabilidad.

Luego  se  procede  a  escuchar  el  testimonio  de  las  personas  citadas  al  juicio  en  calidad  de  testigos  y  peritos  y  a incorporar las pruebas solicitadas por las partes en su oportunidad.

Cuando el imputado, debidamente notificado, no concurriera, los testigos y los peritos pueden deponer igualmente con la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal y del representante de la defensa.

En  tal  caso,  el  Juez  ordenará  el  comparendo  del  presunto  contraventor  a  una  audiencia  a  realizarse  dentro  de  las cuarenta  y  ocho  (48)  horas,  en  la  cual  se  han  de  incorporar  por  lectura  los  testimonios  recogidos,  se  realiza  la  prueba pendiente de producción, si la hubiere y el Juez oye al presunto contraventor.

 

Alegatos finales

 

Artículo 74: Concluida la recepción de laspruebas, el Juez concede la palabra a la fiscalía y al querellante particular –si lo hubiera-para que en ese orden aleguen sobre las mismas.

En  el  caso  de  que  la  fiscalía considere  que  los  hechos  reprochados  fueron  acreditados  por  las  pruebas  presentadas, requerirá  se condene al contraventor por  el hecho imputado y solicitará la pena que considere adecuada, así como la modalidad de su cumplimiento. En tal caso se concede la palabra al representante de la defensa.

El   representante   del   Ministerio   Público Fiscal   y   el   representante   de   la   defensa   del   acusado   pueden   replicar, correspondiendo  al  segundo  la  última  palabra.  La  réplica  debe  limitarse  a  la  refutación  de  los  argumentos  del adversario que antes no hubieren sido discutidos.

El  Juez  fija,  prudencialmente,  un  término  para  las  exposiciones  de  las  partes,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  de  los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

En último término, el Juez pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar, luego de lo cual convoca a las partes a audiencia para lectura de sentencia y cierra el debate.

En caso de que la fiscalía considere que no se ha probado el hecho por el que fuera reprochado solicita la absolución, y así debe ser decretado, sin más trámite.

 

Acta

 

Artículo 75:El acta de la audiencia contiene las partes sustanciales de la prueba diligenciada  y  de  la  intervención  de las partes.

 

Sentencia

 

Artículo 76:En la sentencia el Juez aprecia la prueba y la misma debe dictarse dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha de la celebración de la audiencia, bajo pena de nulidad.

La sentencia debe contener:

1)Lugar y fecha en que se dicta,

2)La identificación del imputado;

3)La descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional;

4)La prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional;

5)Las consideraciones de derecho que correspondan;

6)La absolución o condena. En caso de condena debe indicarse la o las penas aplicadas y en su caso el lugar donde debe cumplirse la misma.

 

Lectura de la Sentencia

 

Artículo 77:Redactada la sentencia, un ejemplar se protocolizará. El Juez la leerá ante    los    que    comparezcan.    La lectura vale en todo caso como notificación.

 

CAPÍTULO 4º

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

 

Plazos. Organismo competente. Efecto suspensivo

 

Artículo 78:Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, las partes pueden     interponer     Recurso     de Impugnación contra la misma.

El  tribunal  competente  para  intervenir  en  los  recursos  es  un  Juez  del  Tribunal  de  Impugnación  Penal,  en  ejercicio unipersonal de la jurisdicción, sea contra la sentencia o en cualquier incidencia que se suscite durante la sustanciación del proceso.

En el recurso pueden cuestionarse aspectos tanto de hecho como de derecho de la sentencia. El Recurso de Impugnación tiene efecto suspensivo respecto de las consecuencias de la sentencia recurrida.

 

CAPÍTULO 5º

EJECUCIÓN CONTRAVENCIONAL

 

Ejecución

 

Artículo 79:El control y toda incidencia que se suscite en la ejecución de la pena contravencional, corresponde alJuez Contravencional que la hubiere dispuesto. El  control  y  toda  incidencia  que  se  suscite  en  la  suspensión  del  juicio  contravencional  a  prueba,  corresponde  al Ministerio Público Fiscal.

 

LIBRO TERCERO

DE LAS CONTRAVENCIONES

TÍTULO I

CONTRA LA AUTORIDAD

 

Artículo  80: Al  que  no  observare  una  disposición  tomada  por  la  autoridad  competente  por  razones  legales,  de seguridad pública o higiene, se aplicará si el hecho no constituye una infracción más grave, multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días.

 

Artículo 81: Al que, legalmente requerido por autoridad competente, se negare a suministrar    o    suministrare datos falsos relativos a su identidad, domicilio o residencia o informaciones análogas con respecto a personas bajo su cargo o dependencia,  le  será  aplicable  multa  de  hasta  treinta  (30)  días  o  arresto  de  hasta  diez  (10)  días,  siempre  que  esta conducta no constituya delito.

 

Artículo 82:Al que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común, o en   la   flagrancia   de   un   delito,   se niegue  sin  justo  motivo  a  prestar  auxilio  o  dar  los  informes  y  las  indicaciones  que  le  fueran  requeridos  por  un  oficial público en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días.

 

Artículo 83:Al que arranque, marque, adultere, remueva o haga ilegible en cualquier   forma   avisos   o   carteles   que haya mandado fijar la autoridad provincial se le aplicará multa de hasta veinticuatro (24) días o arresto de hasta ocho (8) días.

 

Artículo 84:Al funcionario o empleado público provincial que al cesar en su cargo retenga    indebidamente    medallas, distintivos o insignias propias de la administración, le  será  aplicada multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) días, sin perjuicio del secuestro de lo retenido indebidamente, siempre que esta conducta no constituya delito.

 

Artículo 85:El que por una condena recaída en juicio contravencional se hallare inhabilitado    y    quebrantare    dicha pena, será sancionado con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días.

 

Artículo 86:Al propietario o gerente responsable de hotel, posada, casa de hospedaje  o  inquilinato,  que  no  lleve  los registros exigidos por la autoridad provincial competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada y salida de los  pasajeros,  huéspedes  o  inquilinos  se  aplicará  multa  de  hasta treinta  (30)  días  o  arresto  de  hasta  diez  (10)  días.

También incurrirá en la misma pena cuando, requerido formalmente para exhibir sus registros, se niegue a hacerlo.

 

Artículo 87:Al dueño, gerente o empleado responsable de casa de préstamos, empeños, remates y vendedor de cosas usadas,  que  no  lleve  los  registros  referentes  al  nombre  y  domicilio  de  los  compradores  y  vendedores,  y  todas  las circunstancias relativas a las operaciones que realice, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de  hasta  quince  (15)  días.  También  incurrirá  en  la  misma  pena  cuando,  requerido  formalmente  para  exhibir  sus registros, se niegue a hacerlo.

 

Artículo  88: Al  que  desobedeciere  las  órdenes  de  los  agentes  provinciales  cuando  dirijan  el  tránsito  de peatones  y vehículos, le será aplicada multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta diez (10) días.

 

Artículo 89:Será sancionado con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días, el que     inicie     una     actividad comercial temporaria  o  ambulante, o  en  sitios  públicos  que  requieran  concesión  o  para  cuyo  ejercicio  se  requiera  cumplir  algún requisito de índole personal, sin observar las disposiciones exigidas por la autoridad provincial competente.

 

Artículo 90:Será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario o  multa  de  hasta  cinco  (5)  días  o arresto de hasta tres (3) días quien denuncia falsamente una contravención o una falta ante la autoridad.

 

Artículo  91: Serán  sancionados  con  diez  (10)  a  veinte  (20)  días  de trabajo  comunitario  o  multa  de  hasta  sesenta  (60) días  o  arresto  de  hasta  treinta  (30)  días, los  que  en  la  vía  pública,  lugar  público  o  de  acceso  público  ejerzan  cualquier forma  de  violencia,  acoso,  maltrato  y/u  hostigamiento,  profirieren  gritos,  insultos  o  realizaren  señas o  ademanes capaces de turbar, intimidar, menoscabar psicológicamente o inferir agravio a la investidura, condición sexual, honor o buen nombre del personal docente o no docente de establecimientos educativos de gestión pública o privada, médicos o integrantes de los equipos de salud de la Provincia, con motivo o en ocasión de sus servicios.

Quedan  incluidos  los  hechos cometidos  a  través  de   medios   virtuales  y  otras  tecnologías  de  la  información  y comunicación.

 

Artículo  92: Serán  sancionados  con  diez  (10)  a  veinte  (20)  días  de trabajo  comunitario  o  multa  de  hasta  sesenta  (60) días  o  arresto  de  hasta  treinta  (30)  días  quienes,  invocando  un  vínculo  con  un  alumno,  dentro  del  establecimiento educativo de gestión pública o privada al que éste concurre, realice cualquiera de las siguientes acciones:

1)A requerimiento de personal docente o no docente, no se retire del establecimiento educativo.

2)Perturbe de cualquier manera el ejercicio de la función educativa.

3)Arroje  contra  un  trabajador  de  la  educación,  sea  docente  o  no,  o  contra  un  bien  de  utilidad educativa, elementos de cualquier naturaleza.

 

TÍTULO II

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS

 

Artículo 93: Serán sancionados con trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días:

 

1) Quien  pelee  o  tome  parte  en  una  agresión  en  lugar  público  o  de  acceso  público  o  quien  incite  a otro a pelear en esos ámbitos.

2) Quienes  en  lugar  público  o  de  acceso  público participen  en  una  riña  sin  que  el  hecho  constituya delito.

3) Quien en lugar público o de acceso público intimide u hostigue de modo amenazante, o maltratare físicamente  a  otro,  siempre  que  el  hecho  no  constituya  delito.  Se  considerará  circunstancia agravante si la víctima es menor de 18 años o mayor de 70 años.

 

Se considerará circunstancia agravante, con relación a cualquiera de las conductas descriptas en los incisos anteriores, la comisión en patota. Se entenderá por “patota” la actuación conjunta en la ejecución del hecho por parte de tres (3) o más personas.

También  se  considerará  como  circunstancia  agravante  el  caso  en  el  que  la  violencia  fuera  ejercida  por  el  personal  de custodia  de  un  local  habilitado  para  el  acceso  del  público,  y  actuara  en  exceso  o con  abuso  de  su  actividad.  Quedan equiparadas  en  este  artículo  las  conductas  realizadas  en  ámbitos  privados  pero  cuyas  consecuencias  trasciendan  al espacio público o vecinal.

 

Artículo 94:Será sancionado con multa de trabajo comunitario de hasta cuarenta  y  cinco  (45)  días  quien  intimide  u hostigue mediante insinuaciones físicas o verbales con contenido sexual a otra persona, en lugares públicos o privados con acceso público, siempre que su accionar no constituya delito.

 

Artículo  95: Al  que  golpeare  o  maltratare  a  otro,  sin  causarle  lesión,  se  le  impondrá  trabajo  comunitario  de  hasta sesenta (60) días o hasta sesenta (60) días de multa o arresto de hasta treinta (30) días. Se requiere como condición de procedibilidad  la  denuncia  del  afectado  o  su  representante  legal.  Se  considera  circunstancia  agravante  cuando  la conducta prevista en el párrafo anterior sea dirigida contra un menor de 18 años o mayor de 70 años.

 

Artículo 96:Será sancionado con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto   de hasta   quince   (15)   días   o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días:

1)El  que,  por  hostilidad,  burla  o  cualquier  motivo  injustificado,  perturbe  una  reunión  política, ceremonia  religiosa,  espectáculo,  fiesta  o  cualquier  otro  evento  social,  que  se  realice  en  lugares públicos o en locales privados con acceso al público en general o por invitación;

2) El que maliciosamente dificulte el tránsito en cualquier forma en jurisdicción provincial; y

3) El  que  en  lugares  públicos  o  abiertos  al  público  cause  molestias  o  perturbaciones.  Quedan equiparados en este inciso las conductas realizadas en ámbitos privados.

 

Artículo 97:Será sancionado con multa de hasta treinta (30) días:

1)El  que,  con  ruidos  de  cualquier  especie,  toques  de  campanas,  aparatos  eléctricos,  sonoros  o ejercitando   un   oficio   ruidoso   de   modo   contrario   a   los   reglamentos   provinciales,   provoque molestias públicas innecesarias, y

2)El dueño de establecimiento comercial, que con fines de propaganda, sin observar los reglamentos provinciales respectivos, moleste al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.

 

Artículo 98:Será sancionado con trabajo comunitario de hasta treinta (30) días o hasta  treinta  (30)  días  de  multa  o arresto de hasta quince (15) días a los dueños y/o encargados de la custodia de animales que puedan ocasionar daño a la  integridad  física  de  las  personas  y  que  los  tuvieren  sin  adoptar  las  medidas  de  precaución necesarias  para  evitar  la causación de perjuicios. Es admisible la comisión culposa de la falta.

 

 

TÍTULO III

CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

 

Artículo 99: Será sancionado con multa de hasta ciento veinte (120) días o arresto de hasta sesenta (60) días o trabajo comunitario de uno (1) a treinta (30) días:

Quien en forma reiterada, directa o indirectamente, acose u hostigue por cualquier medio a otra persona de modo que la  víctima  vea  afectada  su  libertad,  modifique  sus  hábitos  o  le  genere  alguna  perturbación  a sí  mismo,  a  un  pariente próximo o persona ligada a ella.

Se  considera  circunstancia  agravante  cuando  la  conducta  prevista  en  el  párrafo  anterior  sea dirigida  contra  un  menor de  18  años  o  mayor  de  70  años,  cuando  el  autor  y  la  víctima  hayan  tenido  vínculo  matrimonial,  de  convivencia  o cualquier otra relación sentimental.

De igual modo se agravará cuando el autor ejecute estas conductas en forma anónima.

Se requiere como condición de procedibilidad la denuncia del afectado o su representante legal. 

 

Artículo 100:Será sancionado con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta  veinte  (20)  días  o  trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días quien impide u obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o  salida  de  lugares  públicos  o  privados.  El  propietario,  gerente,  empresario,  encargado  o  responsable  del  comercio  o establecimiento  que  disponga,  permita  o  tolere  que  se  realice  la  conducta  precedente,  será sancionado  con  multa  de hasta ciento veinte (120) días o arresto de cuarenta (40) días.

 

Artículo 101:Quien ingrese o permanezca en lugares públicos, o de acceso público o privado,    contra    la    voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión, será sancionado con hasta diez (10) días de trabajo comunitario o multa de hasta veinte (20) días.

 

 

TÍTULO IV

CONTRA LA FE PÚBLICA

 

Artículo 102:Se impondrá multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días:

1)Al que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use impresos u objetos que personas inadvertidas puedan confundir con valores;

2)Al que finja ser funcionario público provincial, siempre que el hecho no constituya delito;

3)Al  que  publique  o  exhiba  anuncios  ambiguos  que  puedan  provocar  confusión  acerca  de  la profesión ejercida con otra que no tenga derecho a ejercer;

4) Al que se vista con hábitos religiosos que no le corresponda usar.

 

TÍTULO V

CONTRA LA MORALIDAD Y LAS BUENAS COSTUMBRES

 

Artículo 103:Al que transite o se presente en lugares públicos o accesibles al público  en  estado  de embriaguez  y  que produzca  molestias  a  los  transeúntes  o  concurrentes,  se  impondrá  multa  de  hasta  quince  (15)  días  o  arresto  de  hasta cinco (5) días o trabajo comunitario de uno (1) a diez (10) días.

 

Artículo 104:Será sancionado con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta    treinta    (30)    días    el    que requiera limosna en forma amenazante o vejatoria.

 

Artículo 105: Será sancionado con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta treinta (30) días el que en la vía pública y sin la autorización legal correspondiente ofreciere la realización de algún servicio de manera intimidante de forma tal que el receptor de esa oferta se vea compelido al pago de alguna retribución.

 

Artículo 106:Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales, cuando:

1) Expendan  bebidas  alcohólicas  entre  las  veintidós  (22)  y  las  ocho  (8)  horas,  a  excepción  de los establecimientos en que el consumo se realice en sus instalaciones.Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en establecimientos que expendan combustibles y en los kioscos.

2)Promocionen, realicen concursos u ofrezcan consumiciones gratuitas de bebidas alcohólicas.

3) No cuenten en lugar visible, con los letreros y el libro a que legalmente se hayan obligados.Cuando  la  falta  prevista  en  el  inciso  2),  la  cometieren  personas,  fuera  de  los  establecimientos  comerciales,  se  les impondrán multas de hasta cuarenta y cinco (45) días.

 

TÍTULO VI

CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

 

Artículo 107:Será sancionado con multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) días:

1)El que sin estar facultado por la autoridad competente tenga animales peligrosos o que puedan causar daño, o estando autorizado, no los custodie con la debida cautela;

2) El  que,  en  lugares  abiertos,  de  jurisdicción  provincial,  deje  animales  de  tiro,  de  carga,  de  carrera  o  cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito;

3) El que azuce o espante animal con peligro para la seguridad de las personas;

4) El que, sin debida cautela, colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugares de tránsito público, o en lugar privado, pero, de uso común o ajeno, pueda ofender, molestar o dañar a terceros;

5) El  que  en  lugar  habitado  o  en  sus  proximidades,  en  la  vía  pública  o  en  dirección  a  ella,  dispare  armas  o  haga fuego  o  cause  deflagraciones  peligrosas,  o  sin  permiso  de  la  autoridad  queme  fuegos  de  artificio  o  suelte globos con material encendido;

6) El que en lugar habitado o en sus proximidades, por cualquier medio, arroje proyectiles de cualquier tipo, de modo tal que ello ponga en riesgo a otras personas o bienes ajenos;

7) Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, deaire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.

 

Artículo 108: Será sancionado con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días:

1)El  que  condujere  vehículos  o  maquinarias,  en  rutas  o  en  lugares  poblados  con  exceso  de velocidad, sin luces u otros requisitos que se relacionen con la seguridad en el tránsito, o confíe su manejo a personas inexpertas, o que conduzca sin carnet habilitante. Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un término de hasta sesenta (60) días, retirándole el carnet respectivo; y

2)el  que  abriere  pozos,  excavaciones,  obstruyere  con  materiales  o  escombros,  o  cruzare  con cuerdas  o  alambres  o  cualquier  otro  objeto, un  camino  u  otro  paraje  de  tránsito  público  u omitiere las precauciones necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos.

 

 

TÍTULO VII

EJERCICIO REGULAR DEL DEPORTE

 

Artículo 109: Serán sancionados con multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta    diez    (10)    días    o    trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días:

1)Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en un evento sustituyan a los atletas o jugadores que por renombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo saber con la debida antelación;

2)Los  directores,  empresarios,  jueces  o  árbitros  o  participantes  que,  por  su  inasistencia  sin  razón justificada malogren la realización de un espectáculo deportivo o hagan imposible su continuación;

3)Los que concurran a un espectáculo deportivo y afecten o turben su normal desenvolvimiento;

4)Los  que  perturben  el  orden  de  las  filas  formadas  para  la  adquisición  de  las  entradas  o  para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo deportivo o su egreso;

5)Los  que,  sin  estar  autorizados  reglamentariamente  ingresen  al  campo  de  juego,  vestuarios  o cualquier otro lugar reservado a los participantes antes del espectáculo deportivo;

6) Los que, por cualquier medio, crearen el peligro de producción de una aglomeración o avalancha. Si la aglomeración o avalancha se produjera, la pena podrá duplicarse;

7)Los que portaren o arrojaren líquidos u objetos que pudieran causar molestias o daños a terceros o entorpecer el normal desarrollo del espectáculo deportivo;

8)Los  que,  de  cualquier  modo,  participaren  en  una  riña  dentro  del  lugar  donde  se  desarrolle  el espectáculo deportivo;

9)Los  vendedores  que,  como  consecuencia  de  su  actividad,  dejaren  en  poder  de  un  concurrente al espectáculo  deportivo,  botellas,  envases  metálicos  o  cualquier  otro  objeto  que  pudiera  causar daños a personas o cosas;

10)Los  que  provean  o  consuman  bebidas  alcohólicas  dentro  de  las  instalaciones  donde  se  realicen  espectáculos deportivos masivos;

11) Los establecimientos   comerciales   que   infrinjan   las   prohibiciones   establecidas   en   la   Ley   de Prevención y Control del Tabaquismo;

12) Los  que  mediante  carteles,  megáfonos,  altavoces,  emisoras  o  cualquier  otro  medio  de  difusión masiva, incitaren a la violencia; y

13) Quien siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que  con  sus  expresiones,  ademanes  o  procederes,  ocasionare  alteraciones  en  el  orden  público  o  incitaren a ello.

 

TÍTULO VIII

CONTRA EL AMBIENTE

 

Artículo 110:Serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta    treinta    (30)    días,    o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días siempre que el caso no fuere de competencia municipal:

1)El que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos  o  líquidos  o  basuras  de  cualquier  origen,  domiciliaria  o  no.  Igual  sanción  se  aplicará  a

quien  los  arrojare,  depositare  o  acumulare  en  lugares  públicos  o  privados  no  habilitados  al efecto por la autoridad competente.

2)El  que  provoque  emisiones  de  gases,  vapores,  humos  o  sustancias  en  suspensión  capaces  de producir efectos nocivos a la salud de la población y/o alterare el ambiente.

3)El que liberara al ambiente efluentes líquidos sin tratamiento previo y que por su composición produzcan alteraciones al entorno o pudieran resultar perjudiciales para la salud humana.

4)El que dañe o arranque árboles o arbustos plantados en lugares públicos o en la vía pública.

5) Quien  de  cualquier  modo  vierta  al  suelo  sustancias  contaminantes  de  cualquier  tipo  con capacidad  para  generar  peligro  a  la  salud  de  la  comunidad.  Incurre  en  la  misma  infracción quien  de  cualquier  modo  vierta  al  suelo  sustancias  que  se  encuentren  autorizadas  por  la autoridad administrativa provincial o municipal para su utilización y lo hiciere en infracción de la reglamentación que regula dicha actividad.

Esta contravención admite culpa.

6) El que acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la protección reglamentaria y de un modo perjudicial para la sanidad del medio ambiente.

7) El  que  arroje  desperdicios,  aguas  contaminantes  o  destruya  la  vegetación  de  los  parques  o espacios verdes.

8) El  que,  de  un  modo  concretamente  riesgoso  para  la  salud  de  terceras  personas,  transgreda otras  disposiciones  reglamentarias  previstas  para  la  protección  efectiva  del  medio  ambiente.

Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.

 

Artículo 111:Será sancionado con multa de hasta trescientos (300) días o arresto de hasta  cien  (100)  días,  siempre que  el  caso  no  fuere  de  otra  competencia,  quienes  siendo  directivos  de  una  empresa  concesionaria  o  prestataria  de servicios  públicos  de  recolección  o  generadores  de  todo  tipo  de  residuos,  ordenaren  o  arrojaren,  depositaren  o acumularen  en  lugares  no  habilitados  por  las  autoridades  competentes,  residuos  sólidos,  líquidos  o  basura  tóxica  o contaminante  que  afectaren  el  ambiente  o  que  pueda  poner  en  peligro  la  salud  de  la  población.  Corresponderá  el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o basuras antes indicados en caso de reincidencia.

 

Artículo 112:Será  sancionado con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta   treinta   (30)   días,   quien   sin causar incendios, prendiere fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-,  sin  observar  las  precauciones  necesarias  para  evitar  su  propagación.  La  sanción  será  de  hasta  sesenta  (60) días  de  arresto, no  redimible  por  multa,  cuando  el  fuego  se  prendiere  durante  los  períodos  en  que  el  Poder  Ejecutivo provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.

 

Artículo  113: En  los  casos  previstos  en  este  Título,  si  el  contraventor  fuera  una persona  de  existencia  ideal,  la responsabilidad recaerá sobre ésta y sobre el o los propietarios o directivos de la empresa. Al dictar sentencia, el Juez evaluará la posible imposición de las penas de clausura e inhabilitación en carácter de accesorias. En todos los casos la pena deberá incluir la remediación total y efectiva de la zona afectada y la reparación íntegra de los daños causados.

 

TÍTULO IX

RELATIVAS AL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

 

Artículo 114:Será sancionado con multa de hasta treinta (30) días o trabajo comunitario   de   hasta   quince   (15) días,  el  que,  por  medio  de  ardid  o  engaño,  o  valiéndose  de  llamados  telefónicos  u  otros  medios  genere  falsamente  la concurrencia  de  quienes  se  encuentren  afectados  a  las  tareas  de  asistencia  o  seguridad  ciudadana,  haciéndolas concurrir  a  cualquier  sitio  con  el  objeto  de  cumplir  sus  funciones,  cuando  esto  último  resulte  innecesario  será sancionado con multa de hasta 30 días o cuatro (4) a quince (15) días de trabajo comunitario.

Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios será sancionado con multa de hasta sesenta (60) días o seis (6) a veinte (20) días de trabajo comunitario.

Será  sancionado  con  multa  de  hasta  cuarenta  y  cinco  (45)  días  o  arresto  de  hasta  quince  (15)  días,  el  que  haga  uso indebido    de  toques  o  señales  reservadas  para  la  autoridad  para  los  llamados  de  alarma,  para  la  vigilancia  y  custodia que deba ejercer.

 

Artículo 115:Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos   de   alumbrado,   limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o transmisión de datos, será sancionado con multade hasta treinta (30) días o cuatro (4) a quince (15) días de trabajo comunitario. Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas de incendio, tapas de desagües o sumideros. Este supuesto admite culpa.

 

TÍTULO X

CONTRA EL PATRIMONIO

 

Artículo 116: Se aplicará multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días, o trabajo comunitario de uno (1) a veinte (20) días siempre que el hecho no importe un delito:

1)Al  que  apedree,  manche  o  cause  deterioro  en  domicilios  de  particulares,  o  a  esculturas, relieves o pinturas, sea en calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado o en objetos de ornatos de pública utilidad o recreo, aún cuando pertenecieren a particulares.

2)Al que ensucie o manche un automóvil u otra clase de vehículos estacionados en la vía pública.

3)Al  que,  en  lugares  públicos,  puentes,  monumentos  o  paredes  de  los  edificios  públicos,  de inmuebles  particulares,  o  sepulcros,  fije  carteles  o  estampas  o  escriba  o  dibuje  cualquier anuncio, leyenda o expresiones, sin autorización de la autoridad o del dueño, en su caso.

 

Artículo 117:Se impondrá multa de hasta quince (15) días, siempre que el hecho no    caiga    bajo    competencia    de autoridades municipales y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por el Código Penal:

1)Al que en su casa de comercio, almacén o taller tenga pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriban;

2)Al  comerciante  o  vendedor,  dueño  de  bar,  café  o  local  de  espectáculo,  que  se  valga  de  aparatos  automáticos  para  la  venta  de  sus  artículos,  bebidas  o  entradas,  que  alteren  su funcionamiento   con   perjuicio   para   el   público, y   los   conductores   de   taxímetros   y   otros contadores mecánicos que se valgan del mismo procedimiento para aumentar su ganancia;

3) Al  comerciante  o  vendedor  que,  en  su  establecimiento  o  dependencia,  tuviera  o  expendiera

substancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería de las que deban contarse, pesarse o medirse, en vasijas, paquetes o de otro modo preparadas que no tengan el peso, la medida, la cantidad o la calidad que corresponda.

 

Artículo 118:Será sancionado con multa de hasta sesenta (60) días el dueño o el encargado de ganado, cuando por su propio  abandono  o  culpa,  éste  entrare  en  campo  ajeno  alambrado  o  cercado  y  causare  algún deterioro.  También cuando, en las mismas circunstancias, provocare accidente de tránsito.

 

Artículo  119:Será  sancionadocon  multa  de  hasta  diez  (10)  días  o  trabajo  comunitario  de  uno  (1)  a  diez  (10)  días,  el conductor  de  vehículos  de  alquiler  que  abandone  a  su  pasajero  o  se  niegue  a  continuar  un  servicio,  cuando  no  haya ocurrido un accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida.

 

TÍTULO XI

CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

 

Artículo 120:Serán sancionados con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto  de  hasta  quince  (15)  días  o trabajo comunitario de uno (1) a veinte (20) días:

1)Los  padres,  tutores  o  guardadores  que  se  sustraigan  al  cumplimiento  de  sus  obligaciones legales o contractuales de asistir a los niños, niñas o adolescentes bajo su cuidado, si el hecho no fuere previsto específicamente en el Código Penal;

2)Los que encontraren a un niño, niña o adolescente en situación de vulnerabilidad o peligro y no lo denunciaren dentro de las veinticuatro (24) horas al órgano de protección de derechos de la niñez y adolescencia, o a la policía;

3)Los  propietarios  o  encargados  de  teatros,  cines  o  de  cualquier  tipo  de  local  de  espectáculos públicos que permitan el ingreso o presencia de niños, niñas o adolescentes, cuando hayan de efectuarse representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para los mismos;

4)Los  que  vendan  o  difundan  entre  niños,  niñas  o  adolescentes,  libros,  revistas,  impresos, imágenes,  películas  u  otros  objetos  o  medios  inconvenientes  para  su  edad  o  reservados  para

mayores  exclusivamente  publicaciones  u  objetos  de  los  citados  precedentemente  sin  las correspondientes fajas o cubiertas de protección;

5)Los  que  compren,  permuten  o  acepten  en  empeño,  de  niños,  niñas  o  adolescentes,  objetos  o mercaderías,  salvo  que  el  menor  estuviere  debidamente  autorizado  para  ello  a  consecuencia de su actividad habitual;

6)Los padres, tutores o guardadores de un niño, niña o adolescente  escolar que abandonaren o descuidaren  el  derecho  a  su  educación.  Constituye  abandono  o  descuido  de  la  educación  del niño, niña o adolescente, el incumplimiento de las obligaciones de asistencia escolar impuestas por  las  normas  legales  en  vigor,  por  un  tiempo  mayor  de  treinta  (30)  días  consecutivos  o cuarenta  y  cinco  (45)  días  alternados  en  el  ciclo    lectivo,  sin  que  se  haya  denunciado  la imposibilidad  de  su  cumplimiento  a  las  autoridades  educativas  delestablecimiento  al  que asiste,  con  la  indicación  de  las  causas  que  lo  originen,  las  que  deberán  ser  justificadas  para  la eximición  de  la  pena  prevista.  Igualmente  la  pena  establecida  al  principio  de  este  artículo corresponderá  a  los  que  de  cualquier  modo obstaculicen  el  cumplimiento  de  la  obligación escolar de un niño, niña o adolescente;

7) Los   directores   de   los   establecimientos   educativos   que   no   denuncien   a   los   órganos

competentes,  el  abandono  o  el  descuido  en  la  educación  por  parte  de  los  padres,  tutores o guardadores, en los mismos plazos del inciso anterior;

8)Los  que  hicieren  caso  omiso  de  las  señales  escolares  de  detención  al  ingreso  o  salida  de  los

alumnos de los establecimientos educacionales;

9)Los  médicos  u  obstetras  que  asistan  a  una  niña  o adolescente,  en  estado  de  embarazo  y  sin representación  legal  o  en  estado  de  vulnerabilidad,  que  no  comunicaren  el  hecho  a  los organismos competentes.

 

Artículo 121:Serán sancionados con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta treinta (30) días:

1)Los  que  sometieren  a  privaciones,  malos  tratos  corporales  o  psíquicos  o  castigos  inmoderados  que  no constituyan delito, a niños, niñas o adolescentes;

2)Los que mendiguen en compañía de un niño, niña o adolescente, o los que ordenen, estimulen o permitan que implore  la  caridad  en  forma  manifiesta  o  encubierta.  Si  fuere  incapacitado,  la  sanción  será  del  doble  de  la prevista en el encabezamiento del presente artículo.

3)Los  que  indujeren  o  ayudaren  a  niños,  niñas  o  adolescentes  a  sustraerse  a  la  guarda  a  la  que  estuvieran legalmente sometidos, los ocultaran o de cualquier modo obstaculizaren la acción de la autoridad competente, autorizada  u  orientada  a  reintegrarlo  a  aquélla.  En  la  misma  pena  incurrirá  el  que  diera  albergue  a  un  niño, niña o adolescente en la situación indicada y no lo presentare de inmediato a la autoridad;

4)Los que vendieren o facilitaren a niños, niñas o adolescentes cualquier clase de armas;

5)Los padres, tutores o  guardadores, o cualquier otra persona que induzca a realizar o realicen contra un niño, niña o adolescente actos contrarios a la decencia pública que no constituyan delito;

6) Los que molesten en lugar público a un niño, niña o adolescente;

7) Los  propietarios  o  encargados  de  locales  públicos  o  privados  destinados  a  juegos  de  azar que  permitan  el ingreso  o  permanencia  de  niños,  niñas  o  adolescentes,  salvo  que  concurran  acompañados  por  sus  padres, tutores o guardadores;

8)Los  médicos  que  comprueben  la  desatención  de  la  salud  de  un  niño,  niña  o  adolescente  por  parte  de  sus padres,   tutores   o   guardadores   o   que   presuman   fundadamente   que   su   intervención   será   eludida   u obstaculizada   y   no   lo   denuncien   de   inmediato   a   alguno   de   los   organismos   competentes.   La   misma responsabilidad  cabe  a  los  directores  de  establecimientos  educacionales  si  se  diere  la  circunstancia  tipificada en este inciso;

9) Los médicos o autoridades de establecimientos sanitarios que no atiendan en forma inmediata a un niño, niña o  adolescente,  enviado  por  la  autoridad  judicial,  policial  o  administrativa  competente  en  casos  de urgencia  y no le dediquen la necesaria asistencia primaria a su salud; si el hecho no constituye delito;

10)Los  que,  sin  orden  de  autoridad  judicial  o  administrativa  competente,  difundan  o  publiquen por  cualquier medio  la  identidad  de  niños,  niñas  o  adolescentes  incursos  en  hechos  que  la  ley  califica  como  delito  o contravención o que sean víctimas de ellos o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material;  como  así  también  cuando  por  esa  difusión  o  publicidad  fuera  escuchado  o  exhibido  el  niño,  niña  o adolescente o se revelen sus antecedentes personales o familiares o características que permitan identificarlo; y

11)Los establecimientos comerciales que  infrinjan la prohibición de venta, distribución y/o entrega de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años.

 

Artículo 122:Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas alcohólicas, euforizantes, energizantes, depresivos, productos derivados del tabaco u otros elementos nocivos  para  la  salud,  o  los  que  inciten  a  conseguirlos  o  consumirlos,  a  niños,  niñas  o  adolescentes.  Cuando  dicha conducta  se  impute  a  personas  ajenas  a  los  establecimientos  mencionados  se  impondrá  además  a  éstos  multas  de hasta  cuarenta  y  cinco  (45)  días  o  arresto  de  hasta  quince  (15)  días.  Igual  sanción  se  aplicará  cuando  las  faltas  las cometieren personas fuera de los establecimientos comerciales.

 

LIBRO CUARTO

DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Derogación

 

Artículo 123: Derógase la Ley 1123 -Código Provincial de Faltas-y toda  disposición que se oponga a la presente.

 

TÍTULO II

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

 

Artículo 124:Modificase el artículo 1° inciso i) de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-,  el  cual  quedará  redactado de la siguiente forma:

“i) Los Juzgados Contravencionales”

 

Artículo 125:Modificase el artículo 18 inciso l) de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-,  el  cual  quedará  redactado de la siguiente forma:

“l) de los Jueces Contravencionales:

1) Los demás Jueces Contravencionales, si los hubiere;

2) Los Jueces Regionales Letrados;

3) Los Jueces de Control; y

4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley”.

 

Artículo 126:Incorporase el inciso i) al artículo 68 de la Ley 2574 -Orgánica del Poder    Judicial-,    el    cual    quedará redactado de la siguiente forma:

“i) Tendrán las competencias asignadas en el Código Contravencional”

 

Artículo 127:Modificase el Título IX de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-,   el   cual   quedará   redactado   de   la siguiente forma: “TÍTULO IX: JUZGADOS CONTRAVENCIONALES”

 

Artículo  128: Modificase  el  artículo  75  de  la  Ley  2574 -Orgánica  del  Poder  Judicial-,  el  cual  quedará  redactado  de  la siguiente forma:

“Artículo  75:  Habrá  dos  (2)  Juzgados  Contravencionales;  uno  con  asiento  en  la  ciudad  de  Santa  Rosa  y otro en la ciudad de General Pico; con competencia en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, respectivamente. Para  ser  Juez Contravencional  se  requiere:  haber  cumplido  veintiocho  (28)  años  de  edad,  poseer  título  de  abogado expedido  por  universidad  argentina  legalmente  autorizada  o  revalidada  en  el  país,  tres  (3)  años  de  ejercicio  en  la profesión o en la función judicial y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía.”

 

Artículo 129:Modificase el artículo 76 inciso a) de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-,   el   cual   quedará  redactado de la siguiente forma:

“Artículo 76: Los Jueces Contravencionales, y los Jueces Regio nales Letrados o Jueces de Control cuando  ejerzan la competencia del primero intervendrán y deberán:

a)  En todo lo que se encuentre establecido en el Código Contravencional”

 

Artículo 130: Modificase el artículo 126 inciso i) de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“i) Los Juzgados Contravencionales; una cada uno; y”

 

Artículo 131: Modificase el artículo 2° inciso 2) de la Ley 1641 -Normas de Competencia   y   Funcionamiento   de los Juzgados Regionales Letrados-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “2) En las cuestiones dispuestas en el Código Contravencional de la Provincia.”

 

Artículo  132: Toda  referencia  al  Código  de  Faltas  Provincial,  Ley  1123,  contenida  en  la  legislación  vigente  debe entenderse remitida al presente Código Contravencional.

 

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Vigencia

 

Artículo  133: El  Código  Contravencional Provincial  entrará  en  vigencia  a  los  noventa  (90)  días  de  la  sanción  del presente.

 

Causas pendientes

 

Artículo  134:Las  causas  contravencionales  actualmente  en  trámite  continuarán  conforme  al  procedimiento  de  la presente Ley.

 

Artículo 135: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los once días del  mes de abril de dos mil diecinueve.

 

REGISTRADA BAJO EL N° 3151

Dip. Alicia  Susana  MAYORAL,  Vicepresidente  1°  Cámara  de  Diputados  Provincia  de  La  Pampa –Dra.  Varinia  Lis  MARÍN,  Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

EXPEDIENTE N° 5252/19

SANTA ROSA, 7 MAY 2019

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO N° 1682/19

Dr.  Mariano  Alberto  FERNÁNDEZ,  Vicegobernador  de  la  Provincia  en  ejercicio  del  Poder  Ejecutivo,  Abg.  Daniel  Pablo  BENSUSAN, Ministro  de  Gobierno  y  Justicia,  Julio  César  GONZÁLEZ, Fernanda  Estefanía  ALONSO,  Ministra  de  Desarrollo  Social, Ministro  de Seguridad, Prof. María Cristina GARELLO, Ministra de Educación.

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 7 MAY 2019

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO (3151).

-Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación