LEY Nº 3105

Autorizando a los Titulares de los Poderes del Estado y de Organismos Autárquicos y Descentralizados 

a redeterminar los precios de las contrataciones de pago periódico

 

Estado de la norma: VIGENTE desde el 26-10-2018.-

Última modificación: Ley Nº 3311.-

Reglamentada por Decreto Nº 3791-2018.-

 

Publicado en B.O. Nº 3105 del 12-10-18.-

Promulgada el 08-10-18.-

Sancionada el 04-10-18.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

Artículo 1°: Autorízase a los titulares de los Poderes del Estado y de Organismos Autárquicos  y Descentralizados a redeterminar los precios delas  contrataciones  de  pago  periódico  correspondientes  a  servicio  de  transporte  escolar  o  traslado  de  alumnos,  servicios  de  transporte público  de pasajeros, adquisición de combustibles líquidos, productos lácteos, productos cárnicos y servicios de limpieza, jardinería, lavado, planchado, cocina y  costura,  de  desmalezamiento,  de  vigilancia,  de recolección  de  residuos  patológicos  y  de  tratamiento  y  disposición  final de  residuos  patológicos, aplicando  a  esos  fines  los  "Factores  de  Adecuación  de  Precios"  previstos  en  la presente  Ley  y  conforme  el  procedimiento  que  se  establezca reglamentariamente.

En la reglamentación se establecerán las condiciones para que opere la redeterminación de precios por aplicación de los "Factores de Adecuación de Precios” en  estos  contratos  y  los  alcances  de  la  misma,  así  como  los  efectos  jurídicos  cuando  la  redeterminación  arroje resultados  inferiores  a  los cotizados o a los redeterminados previamente.

Texto dado por Ley Nº 3311. Ley de Presupuesto Ejercicio 2021.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 3245: Autorízase a los titulares de los Poderes del Estado y de  Organismos  Autárquicos  y Descentralizados, a  redeterminar  los  precios  de  las  contrataciones  de  pago periódico   correspondientes   a   servicios   de transporte escolar  o  traslado  de  alumnos,  servicios  de  transporte público    de    pasajeros,    adquisición    de    combustibles líquidos, productos lácteos, productos cárnicos y servicios de   limpieza,   jardinería,   lavado,   planchado,   cocina   y costura, de desmalezamiento, y de vigilancia, aplicando a esos  fines  los  "Factores  de  Adecuación  de  Precios" previstos en la presente Ley y conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En la reglamentación se establecerán las condiciones para que opere la redeterminación de precios por aplicación de los  "Factores  de  Adecuación  de  Precios"  en  estos contratos y los alcances de la misma, así como los efectos jurídicos  cuando  la  re  determinación  arroje  resultados inferiores   a   los   cotizados   o   a   los   redeterminados previamente.

 

Texto anterior dado Ley Nº 3144-Artículo  1°: Autorízase  a  los  titulares  de  los  Poderes  del  Estado  y  de  Organismos Autárquicos   y   Descentralizados,   a redeterminar   los   precios   de   las contrataciones  de pago  periódico  correspondientes  a  servicios  de  transporte  escolar  o traslado  de alumnos,  servicios de  transporte  público  de  pasajeros,  adquisición  de combustibles líquidos,  servicios  de  limpieza,  jardinería,  lavado,  planchado,  cocina  y costura,  de desmalezamiento, y de vigilancia, aplicando a esos fines los “Factores de Adecuación de Precios” previstos en la presente Ley  y conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En la reglamentación se establecerán las condiciones para que opere la redeterminación de precios por aplicación de los “Factores de Adecuación de Precios” en estoscontratos y  los  alcances  de  la  misma,  así  como  los  efectos  jurídicos  cuando  la redeterminación arroje resultados inferiores a los cotizados o a los redeterminados previamente.  

 

Texto anterior dado por Ley Nº 3105: Autorízase  a  los titulares de  los  Poderes  del Estado  y  de  Organismos  Autárquicos  y  Descentralizados a  redeterminar  los  precios  de  las  contrataciones  de  pago periódico   correspondientes   a   servicio   de   transporte escolar  o  traslado  de  alumnos,  servicios  de  transporte público   de   pasajeros,   y   adquisición   de   combustibles líquidos,   aplicando   a   esos   fines   los “Factores   de Adecuación  de  Precios”previstos  en  la  presente  Ley  y conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En  la  reglamentación  se  establecerán  las  condiciones para   que   opere   la   redeterminación   de   precios   por aplicación de los “Factores de Adecuación de Precios” en estos contratos y los alcances de la misma, así como los efectos    jurídicos    cuando    la    redeterminación    arroje resultados     inferiores     a los     cotizados     o     a     los redeterminados previamente.

 

Artículo 2°: El régimen  de  re  determinación  de  precios instituido   en   la   presente   Ley con   los   alcances   y modalidades    previstas    en    esta    norma    y    en    su reglamentación-únicamente    será    aplicable    a    las contrataciones  mencionadas  en  el  artículo  anterior  si  los pliegos  de  bases  y  condiciones  particulares  o  el  contrato particular, en cada caso, así lo prevea en forma expresa.

 

Artículo 3°: Para la determinación de los nuevos precios, se deberá fijar como índice base el vigente a la fecha del acto de apertura de ofertas, y como índice final, el vigente a la  fecha  de  entrega  del  último  bien  o  servicio  que  se corresponda  con  la  periodicidad  de  pago  del  servicio contratado.

 

Artículo    4°: Contaduría General de   la  Provincia  establecerá  los  índices de  referencia  que  integrarán  en  cada  caso  el  "Factor  de Adecuación  de Precios".

A los efectos de la confección de los índices de combustibles líquidos, se deberán relevar los precios de venta al público (surtidor) en tres estaciones de  servicio  de  la  ciudad  de  Santa  Rosa  que  la  Contaduría  General  determine, y  el índice se constituirá con  el  promedio simple  de los  precios relevados. En el caso de la redeterminación de los precios de los servicios de transporte público de pasajeros, los de transporte escolar o traslado de alumnos y los  de  recolección  de  residuos  patológicos,  se  establecerá  una  fórmula  polinómica  que  deberá  ponderar  el  componente  mano  de obra  en  un CUARENTA  Y  CINCO  POR  CIENTO  (45%),  combustibles  y  lubricantes  en  un  TREINTA  POR  CIENTO  (30%),  vehículos  y  repuestos  en  un QUINCE  POR  CIENTO  (15%),  neumático  en  un CINCO  POR  CIENTO  (5%)  y,  otros  gastos  en  el  CINCO  POR  CIENTO  (5%).  Para  la redeterminación de los servicios de limpieza, jardinería, lavado, planchado, cocina y costura, de desmalezamiento, de vigilancia y de tratamiento y disposición final de residuos patológicos; se ponderará en un OCHENTA POR CIENTO (80%) el componente mano de obra y en un VEINTE POR CIENTO  (20%)  los  demás  gastos  operativos.  La  redeterminación  de  los  precios  por  la  adquisición  de  productos lácteos  y  cárnicos  se  establecerá según  los  índices  mensuales  que  la  Contaduría  General  de  la  Provincia  fija  en  la  reglamentación,  basados en  Índices  de  Precios  elaborados  por  el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) relacionados con los productos en cuestión, publicados con periodicidad mensual. Los índices de  precios  de  referencia  de  combustible  líquidos  tendrán  una  vigencia  semanal.  En  el  caso  de  los  servicios  de  transporte  público  de  pasajeros,  de transporte  escolar  o  traslado  de  alumnos,  de  limpieza,  jardinería,  lavado,  planchado,  cocina  y  costura,  de  desmalezamiento,  de  vigilancia,  de recolección de residuos patológicos y de tratamiento  y disposición final de residuos patológicos, la misma será mensual. Estos índices deberán ser publicados en la página web oficial de la provincia de La Pampa.

Texto dado por Ley Nº 3311.

 

Texto dado por Ley Nº 3245.

 artículo 4º.- Contaduría   General   de   la   Provincia establecerá  los  índices  de  referencia  que  integrarán  en cada caso el "Factor de Adecuación de Precios".

A  los  efectos  de  la  confección  de  los  índices  de combustibles  líquidos,  se  deberán  relevar  los  precios  de venta  al  público  (surtidor)  en  tres  estaciones  de  servicio de  la  ciudad  de  Santa  Rosa  que  la  Contaduría  General determine,  y  el  índicese  constituirá  con  el  promedio simple de los precios relevados.

En  el  caso  de  la  redeterminación  de  los  precios  de  los servicios  de  transporte  público  de  pasajeros,  y  los  de transporte  escolar  o  traslado  de  alumnos,  se  establecerá una    fórmula    polinómica que    deberá    ponderar    el componente mano de obra en un CUARENTA Y CINCO POR  CIENTO  (45),  combustibles  y  lubricantes en  un TREINTA  POR  CIENTO  (30), vehículos  y  repuestos  en un  QUINCE  POR  CIENTO  (15%),  neumático  en  un CINCO POR CIENTO (5%) y, otros gastos en el CINCO POR CIENTO (5%).

Para la re determinación de los servicios de limpieza, jardinería,   lavado,   planchado,   cocina   y   costura,   de desmalezamiento;  y  de  vigilancia,  se  ponderará  en  un OCHENTA  POR  CIENTO  (80%)  el  componente  mano de obra y en un VEINTE PORCIENTO (20%) los demás gastos operativos.

La  redeterminación  de  los  precios  por  la  adquisición  de productos  lácteos  y  cárnicos  se  establecerá  según  los índices mensuales que la Contaduría General de la Provincia fija en la reglamentación, basados en Índices de Precios elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y  Censos  (INDEC)  relacionados  con  los  productos  en cuestión, publicados con periodicidad mensual.

Los índices de precios de referencia de combustibles líquidos  tendrán  una  vigencia  semanal.  En  el  caso  de  los servicios de transporte público de pasajeros, de transporte escolar  o  traslado  de  alumnos,  de  limpieza,  jardinería, lavado, planchado, cocina y costura, de desmalezamiento, de   vigilancia,   de   adquisición   de   productos   lácteos   y productos cárnicos la vigencia será mensual .

Estos  índices  deberán  ser  publicados  en  la  página web oficial de la provincia de La Pampa."

 

Texto anterior dado por Ley Nº 3144

Artículo 4°.-Contaduría General de la Provincia establecerá los índices de referencia que integrarán en cada caso el "Factor de Adecuación de Precios".

A  los  efectos  de  la  confección  de  los  índices  de  combustibles  líquidos, se deberán relevar los precios de venta al público (surtidor) en tres estaciones de servcio de la ciudad de Santa  Rosa que la Contaduría General de la Provincia determine,  y el índice se constituirá con el promedio simple de los precios relevados.

En el caso de la redeterminación de los precios de los servicios de transporte público  de  pasajeros,  y  los  de  transporte escolar  o  traslado  de  alumnos,  se  establecerá una  fórmula  polinómica  que  deberá  ponderar  el  componente  mano  de  obra  en  un CUARENTA  Y  CINCO  POR  CIENTO  (45%),  combustibles  y  lubricantes  en  un TREINTA POR CIENTO (30%), vehículos y repuestos en un QUINCE POR CIENTO (15%),  neumáticos  en  un  CINCO  POR  CIENTO  (5%)  y,  otros  gastos  en  el  CINCO POR  CIENTO  (5%).  Para  la  redeterminación  de  los  precios  de  los  servicios  de limpieza,  jardinería,  lavado,  planchado,  cocina  y  costura,  de  desmalezamiento;  y  de vigilancia,  se ponderará  en  un  OCHENTA  POR  CIENTO  (80%)  el  componente  mano de obra y en un VEINTE POR CIENTO (20%) los demás gastos operativos.

Los  índices  de  precios  de  referencia  de  combustibles  líquidos  tendrán  una vigencia  semanal.  En  el  caso  de  la  vigencia  del  índice  de  precio  de  referencia  de  los servicios  de  transporte  público  de  pasajeros,  de  transporte  escolar  o  traslado  de alumnos,    de    limpieza,    jardinería,    lavado,    planchado,    cocina    y    costura,    de desmalezamiento; y de vigilancia, la misma será mensual.

Estos índices deberán ser publicados en la página web oficial de la provincia de La Pampa.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 3105:

Contaduría    General    de    la    Provincia establecerá los  índices  de  referencia  que  integrarán  en cada caso el "Factor de Adecuación de Precios".

A   los   efectos   de   la   confección   de   los   índices   de combustibles  líquidos,  se  deberán  relevar  los  precios  de venta  al  público  (surtidor)  en  tres  estaciones  de  servicio de  la  ciudad  de  Santa  Rosa  que  la  Contaduría  General determine,  y  el  índice  se  constituirá  con  el  promedio simple de los precios relevados.

En  el  caso  de  la  redeterminación  de  los  precios  de  los servicios  de  transporte público  de  pasajeros, y los  de transporte  escolar  o  traslado  de  alumnos,  se  establecerá una    fórmula    polinómica    que    deberá    ponderar    el componente  mano  de  obra  en un CUARENTA  Y  CINCO POR  CIENTO  (45%),  combustibles  y  lubricantes  en  un TREINTA  POR  CIENTO (30%),vehículos  y  repuestos  en un  QUINCE  POR  CIENTO  (15%),  neumáticos  en  un CINCO  POR  CIENTO  (5%) y, otros  gastos  en  el  CINCO POR CIENTO (5%).-

Los  índices  de  precios  de  referencia  de  combustibles líquidos  tendrán  una  vigencia semanal. En el  caso  de  la vigencia del índice de precio de referencia de los servicios de  transporte  público  de  pasajeros,  de  transporte  escolar o traslado de alumnos, la misma será mensual.-

Estos  índices  deberán  ser  publicados  en  la  página web oficial de la provincia de La Pampa.-

 

Artículo  5°: Por  el  tiempo  de  vigencia  de  los  contratos alcanzados   por   la   presente   Ley   no   se   reconocerán intereses  o  retroactivos  de  ninguna  naturaleza,  salvo  los que estipulen en los respectivos contratos o los que surjan de la normativa vigente.-

 

Artículo 6°: Las actuaciones originadas con motivo de las redeterminaciones  establecidas  en  la  presente  Ley  no estarán  sujetas  al  control  previo  del  Tribunal  de  Cuentas previsto en el artículo 2°, y concordantes del Decreto-Ley N° 513/69, aunque sí al control y juzgamiento posterior de las  rendiciones  de  cuentas  establecidas,  en  la  segunda parte del inciso a), del artículo 1° de dicha norma.

 

Artículo 7°: La presente Ley comenzará a regir a partir de su reglamentación, la cual será elaborada dentro de los treinta (30) días corridos, contados desde la publicación de  la  presente  y  resultará  aplicable  respecto  de  aquellas  contrataciones celebradas a partir de la fecha de su vigencia. Vigente  que  se  encuentre  la  presente,  la  Ley  2271  sólo  será  aplicable para aquellos procesos licitatorios o contratos que se encuentren en curso de ejecución o celebrados antes de la sanción de esta norma.

Texto dado por Ley Nº 3144- Sep. II B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 3105

 La presente Ley comenzará a regir a partir de su reglamentación,  la  cual  será  elaborada  dentro  de  los treinta   (30)   días   corridos   contados   a   partir   de   la publicación de la presente.-

 

Artículo 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciocho.-

REGISTRADA BAJO EL Nº 3105

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Dra.  Varinia  Lis  MARÍN,  Secretaria  Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

EXPEDIENTE Nº 14030/18

SANTA ROSA, 8 OCT 2018

POR TANTO:

Téngase  por  LEY  de  la  Provincia:  Dése  al  Registro Oficial   y   al   Boletín   Oficial,   cúmplase,   comuníquese, publíquese y archívese.-

DECRETO Nº 3618/18

Ing.  Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 8 OCT 2018

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL CIENTO CINCO (3105).-

Ing.   Juan   Ramón  GARAY, Secretario General de la Gobernación.