LEY Nº 3099

Creando el Registro de Datos Geneticos, dependiente del Ministerio Público de la Provincia, en el ámbito de las agencias de Investigación Cientifica creadas por Ley Provincial 3012

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicada en B.O. 3330 del 05-10-18.-

Promulgada 24-09-18.-

Sancionada el 06-09-18.-

Operador de Digesto: M.L.E.-

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

REGISTRO DE DATOS GENÉTICOS

 

Artículo  1°: Creación: Créase  el  Registro  de  Datos Genéticos,   dependiente   del   Ministerio   Público   de   la  Provincia  de  La  Pampa, en el  ámbito  de las Agencias  de  Investigación  Científica  creadas  por  Ley  Provincial  3012,  que  efectuará Huellas  Genéticas  digitalizadas obtenidas de  análisis  de  ADN  (ácidodesoxirribonucleico)  bajo  las modalidades establecidas por la presente Ley.-

 

 

Artículo 2°: Objeto del Registro de Datos Genéticos:

 

1)  Contribuir  al  esclarecimiento  de  hechos  sometidos  a investigación  judicial, en  relación  con  la  individualización  de  las  personas  responsables  de  la comisión  de  delitos sobre  la  base  de  la  identificación  de  perfiles  genéticos obtenidos a partir de ADN no codificante;

 

2)  Identificar   el   paradero   de   personas   extraviadas, desaparecidas o fallecidas;

 

3) Individualizar  las  huellas  de  los  integrantes  de  las  Agencias de Investigación Científica     que     tienen intervención  en  el  lugar  del  hecho  para  garantizar  la  intangibilidad  de  los  elementos,  rastros  o  indicios  que puedan  existir  para evitar  cualquier  pérdida,  alteración  o  contaminación biológica de la evidencia, en resguardo de  la  cadena  de  custodia,  y  conforme  al  Protocolo que  establecerá el Procurador General de la Provincia para su  materialización.

 

Artículo 3°: Integración: El Registro de Datos Genéticos  se integrará con la información genética recabada de:

1) Huellas  genéticas  tomadas  de  evidencias  en  el  curso  de   una   investigación judicial,   se   encuentren   o   no, asociadas a personas determinadas;

2) Huellas genéticas provenientes de víctimas de un delito obtenidas  en  proceso penal, o  en  la escena  del crimen o investigación  siempre  que  la  víctima  no  se opusiera  a  su incorporación;

3)  Huellas genéticas de los integrantes de las Agencias de  Investigación  Científica  y  Policía  de  la  Provincia  de La Pampa en función    judicial    y    todas las    personas  relacionadas con la investigación fiscal preparatoria;

4) Huellas     genéticas     de     personas     imputadas     y condenadas    en    proceso    penal,    en cualquier    otra oportunidad que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley estime correspondiente;

5) Huellas  genéticas de   cadáveres,  restos  humanos  y  material   biológico   no   identificados,   que   se   presuma puedan  provenir  de  personas  extraviadas;  y de  personas que   manifiesten   voluntariamente   su   incorporación   al  registro   por   resultar   familiares   de   alguna   persona desaparecida o extraviada.

 

Artículo  4°.- Datos:Para  el  efectivo  cumplimiento  de  su propósito, el Registro de Datos Genéticos almacenará, en forma   codificada   e   independiente   de su   información genérica,   el   nombre y apellido,   fecha y lugar   de nacimiento, nacionalidad, número de documento nacional de  identidad  o  cédula y pasaporte y autoridad  que  los expidió, domicilio, firma y registro    dactiloscópico pentadactilar, y los  datos  del proceso  penal que  ordenó la obtención de la huella genética.-

 

Artículo  5º.- Incorporación  de  Datos  al  Registro  de Datos   Genéticos:La   autoridad   judicial   interviniente deberá  ordenar  la  extracción  de las muestras  necesarias que  permitan  obtener  la  huella  genética  digitalizada  a  fin de  ser  incorporada en  el  Registro.  Las  huellas  genéticas del  personal  de  las  Agencias de Investigación  Científica de  la  Provincia  de  La  Pampa,  así  como  también  todo personal  relacionado  al  proceso  penal,  se  ingresarán  por disposición del Procurador General de la Provincia.-

 

Artículo  6°.- Identificación  Positiva: Cuando  un  nuevo ingreso  de  huella  genética  corroborará  la  identificación positiva,   se   elevará   informe   a   la   autoridad   judicial competente en las actuaciones judiciales donde se ordenó el estudio que dio ingreso a la huella genética, debiendo el Juez competente, disponer la reiteración del análisis  sobre  la  persona  a partir  de  la  cual  se  obtuvo  la huella genética, obteniendo una nueva muestra biológica.-

 

Artículo  7°.- Responsabilidad  del  Registro  de  Datos Genéticos:

 

1) Proceder  a  la  extracción de muestras  biológicas  que fueran  útiles  para la realización  de la  determinación de  las huellas  genéticas  digitalizadas,  por    o  por  personal capacitado y  autorizado para dicha tarea;

 

2) Preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan  mientras  serealiza  su  procesamiento,  velando en  todo  momento  que  no  sea  violada  ni interrumpida  su correspondiente cadena de custodia;

 

3) Conservar  muestras  con el objeto  de  realizar  contra-pruebas si así se requiere;

 

4)  Mantener   estricta   reserva   de   toda   la   información contenida  en  el  Registro,  la  cual  deberá  mantenerse  aún después de la desvinculación al mismo;

 

5) Tomar  todas  las  medidas  técnicas  y  organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos de modo de evitar su adulteración, pérdida y tratamiento no autorizado;

 

6) Establecer los más avanzados criterios científicos para la  elaboración  de  perfiles  genéticos  de  acuerdo  a  lo consensuado  a  nivel  nacional  e  internacional,  previendo que las   técnicas   utilizadas   en   las   determinaciones realizadas    se    encuentren    validadas  y acreditadas, certificando   sus   actividades   en   un   marco   de   mejora continua de calidad.

 

Artículo 8°.- Reserva de la Información:  La información del Registro de Datos Genéticos es reservada y  solamente  se  encontrará  disponible  para  el  Ministerio Público   y   los   Magistrados   intervinientes.   Bajo   ningún supuesto esta información podrá ser utilizada como fuente de  discriminación,  estigmatización  o  vulnerabilidad  de  la intimidad  de una  persona  ni  con  una  finalidad  distinta  de la   prevista   por   esta   Ley.   El   incumplimiento   de   esta obligación conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan. La  información  del  Registro  de  Datos  Genéticos  se considera  Dato  Personal,  debiendo  ser  inscripto  en  el Registro creado por Ley Nacional 25.326.

 

Artículo 9°.- Eliminación  de  Huellas  Genéticas: La información   tomada   por   el   Registro   será   eliminada transcurridos cincuenta años desde su incorporación, con excepción de los siguientes casos:

1) Las huellas genéticas contempladas en los incisos 2) y 5)  del  artículo 3º, se  eliminarán  por  orden  de  autoridad  judicial   competente,   previa   solicitud   del   dador   de   la muestra;

2) Las huellas genéticas contempladas en el inciso 4) del artículo 3°, después  de  cinco  (5)  años  cuando  se  haya  dictado  el  sobreseimiento  o  la  absolución definitiva,  con sentencia firme;

3) Las   huellas   genéticas   de   los   integrantes   de   las Agencias de Investigación. Científica  y  Policía  de  la  Provincia  de  La  Pampa en función    judicial, ypersonas    relacionadas    con    la investigación fiscal preparatoria contempladas en  el  inciso 3) del  artículo 3°, después  de  los  cinco (5) años de perder el estado policial, o desde que no revistan más el cargo que dio motivo a su inclusión en el Registro.

 

Artículo 10.- Intercambio de Información:El Registro de Datos Genéticos promoverá el intercambio de información con  otras  bases  de  datos  debidamente  certificadas,  y podrá   celebrar   convenios   con   organismos   públicos nacionales  o  provinciales  que  persigan  idénticos  fines  a  los mencionados en esta Ley

 

 

Artículo  11.- Autoridad  de  Aplicación:La  Autoridad  de Aplicación de la presente Ley estará a cargo del Ministerio Público  de  la  Provincia  de  La  Pampa,  en  el  ámbito  de  la Agencias  de  Investigación  Científica,  quienes  deberán adoptar los recaudos necesarios para la conformación del Registro y la confidencialidad de sus  informes.

 

Artículo   12.- Control   Externo   de   la   Secretaría   de Derechos   Humanos: Anualmente   la   Secretaría   de Derechos Humanos de la Provincia de La Pampa,  efectuará  un  seguimiento  para  prevenir  que  la información  registrada  no  sea  utilizada  como  fuente  de discriminación,  estigmatización  o  vulnere  la  intimidad  de una persona ni con una finalidad distinta de la prevista en la    Ley.    En    caso    de    detectar    irregularidades,    se comunicarán y denunciarán a la Fiscalía de Investigaciones    Administrativas,    sin    perjuicio    de    la denuncia penal si correspondiera, en caso de comisión de un  delito.  En  ningún  caso  esta  Secretaría  podrá  solicitar los   datos   correspondientes   a   los   perfiles   genéticos contenidos en la base de datos.-

 

 

Artículo   13.- Realización   de   Estudios   de   ADN:La Autoridad   de   Aplicación podrá   fijar   costos   para   la realización   de  los   estudios   de   ADN,   cuyo   monto  se destinará   a   la   obtención   deinsumos que   el   mismo Registro  de  Datos Genéticos  requiera  para  realizar  sus prácticas.

 

Artículo  14.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo  a  efectuar  las adecuaciones presupuestarias necesarias.-

 

Artículo  15.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará la presente Ley  dentro de  los  180 (ciento  ochenta  días)  a  contar desde la promulgación de la presente

 

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de  la  provincia  de  La  Pampa,  en  Santa  Rosa,  a  los  seis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho.

 

REGISTRADA BAJO Nº 3099

Dr.  Mariano Alberto FERNANDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra.  Varinia  Lis  MARÍN,  Secretaria  Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

 

EXPEDIENTE Nº 12591/18

 

SANTA ROSA,  24 SEP 2018

POR TANTO:

Téngase  por  LEY  de  la  Provincia:  Dése  al  Registro Oficial   y   al   Boletín   Oficial,   cúmplase,   comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 3323/18

Ing.  Carlos  Alberto  VERNA,  Gobernador  de  La  Pampa –Julio  Cesar  GONZALEZ,  Ministro  de  Seguridad –Abog. Daniel   Pable   BENSUSAN,   Ministro   de   Gobierno   y Justicia.-

 

SECRETARIA  GENERAL  DE  LA  GOBERNACIÓN: 24 SEP 2018

Registrada  la  presente  Ley,  bajo  el  número  TRES  MIL NOVENTA Y NUEVE(3099).-

Ing. Juan   Ramón   GARAY,   Secretario   General   de   la Gobernación.