LEY Nº 2970

Estableciendo que el Boletín Oficial de la provincia se publicará en forma electrónica en la página oficial del Gobierno de la Provincia de La Pampa

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. Nº 3240 del 13-01-17.-

Promulgada el 02-01-17.-

Sancionada el 22-12-16.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1°.- El Boletín Oficial de la Provincia se publicará en forma electrónica en la página oficial del Gobierno de la provincia de La Pampa, en el formato digital que determine la reglamentación.

 

Artículo 2°.- La edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia tiene carácter oficial, obligatoria y auténtica y produce iguales efectos jurídicos que su edición impresa, entendiéndose a dicha edición electrónica como documento digital, en los términos del artículo 6° de la Ley Nacional 25506.

 

Artículo 3°.- Todos los actos y/o documentos que se inserten en el Boletín Oficial de la Provincia, serán tenidos por auténticos y resultarán obligatorias sus disposiciones por el solo hecho de la publicación en los plazos que corresponda, debiéndose considerara la misma como suficiente notificación a las reparticiones oficiales e instituciones y personas privadas, cuando no se dispusiere

otra forma especial para tal fin.

 

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial garantizará el acceso universal y permanente a la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia, en el marco de lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.

 

Artículo 5°.- Se deberán publicar en el Boletín Oficial de la Provincia todos los actos y documentos emanados de los poderes del Estado Provincial, los entes descentralizados y autárquicos, las Municipalidades y las Comisiones de Fomento, así como aquellos emitidos por instituciones o personas de derecho privado, cuya publicación sea ordenada por la normativa vigente o aquellos que requieran publicidad por resolución judicial.

 

Artículo 6°.- La publicación de los actos administrativos de carácter general deberá efectuarse inmediatamente después de expedidos. Cuando razones de conveniencia al interés público así lo aconsejen se podrá postergar la publicación hasta que desaparezcan tales circunstancias, careciendo tales actos de eficacia jurídica hasta su publicación. La postergación de la publicación será en todos los casos decidida en forma fundada por la autoridad emisora del acto.

 

Artículo 7°.- La publicación en forma sintetizada se admitirá exclusivamente para los actos administrativos de carácter particular.

 

Artículo 8°.- Todo interesado en la publicación de algún documento o información en la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia, deberá arbitrar los medios necesarios y conducentes para suministrar a la Autoridad de Aplicación el acto, documento o información a publicar, de acuerdo a las pautas que establezca la reglamentación. Respecto de la publicación de los actos y/o documentos públicos, cada órgano emisor, arbitrará los medios necesarios para que, se suministre a la Autoridad de Aplicación bajo recibo o validación digital equivalente, las copias de los documentos, actos o informaciones que requieran publicidad legal.

 

Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación no modificará la documentación o información que le sea remitida a la misma para su publicación, sólo podrá efectuar al texto recibido correcciones de las formalidades mínimas tales como la tipología, interlineados, márgenes utilizados, entre otras, que resulten necesarias para la publicación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación. La persona, ente u organismo que remita la información o documentación, en las condiciones de seguridad que se establezcan, es la responsable de su contenido.

 

Artículo 10º.- En caso de errores que aparezcan en las ediciones del Boletín Oficial de la Provincia deberán ser salvadas con carácter de fe de erratas, asignándosele a tales correcciones, efecto retroactivo a la fecha de publicación del ejemplar en que se cometió el error.

 

Artículo 11º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer en la reglamentación las ediciones y secciones que serán de acceso libre y gratuito vía electrónica del Boletín Oficial de la Provincia. En todos los casos, el valor de las publicaciones, las suscripciones y demás servicios que preste la Autoridad de Aplicación deberá establecerse en la Ley Impositiva Anual.

 

Artículo 12º.- En el caso de publicaciones en procesos judiciales o administrativos de ejecución fiscal, procesos regidos por la Ley Nacional 24522 o la que en el futuro la sustituya, o cualquier otra publicación que por disposición legal deba ser efectuada sin necesidad de pago previo, el juez, síndico o funcionario correspondiente será el responsable de realizar oportunamente el depósito de los montos que impliquen esas publicaciones en la cuenta que se determine.

 

Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo Provincial establecerá los estándares y condiciones de seguridad, inalterabilidad e integridad de los contenidos que deberá cumplimentar la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia, como así también de los medios para la remisión de la información o documentación a ser publicada.

 

Artículo 14º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el tiraje del Boletín Oficial de la Provincia en formato papel en la cantidad que este determine, a efectos de garantizar su conservación y permanencia, asegurar su continuidad como patrimonio documental y para cuando razones de carácter técnico impidan el acceso a la edición electrónica.

 

Artículo 15º.- En situaciones excepcionales o cuando por motivos de carácter técnico o de otra naturaleza no resulte factible acceder a la edición electrónica, se editará y distribuirá el ejemplar correspondiente en papel u otros formatos o soportes, sin perjuicio de ser oportunamente incorporada dicha edición en la web.

 

Artículo 16º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada en la norma reglamentaria.

 

Artículo 17º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo de ciento ochenta (180) días desde su promulgación.

 

Artículo 18º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

Artículo 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.

 

REGISTRADA BAJO EL Nº 2970

Dip. Alicia Susana MAYORAL Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa -Dra. Varinia Lis MARÍN Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

EXPEDIENTE N° 18675/16

SANTA ROSA, 2 DE ENERO DE 2017

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 05/17

Ing. Carlos Alberto VERNA Gobernador de La Pampa -Dr. Rubén Oscar OJUEZ, Ministro de Salud A/C Ministerio de Gobierno y Justicia.

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 2 DE ENERO DE 2017.

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (2970).

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.