LEY N° 2859

 

Modificando el artículo 102 de la Ley 2574 –Orgánica del Poder Judicial-

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

 

Publicado en B.O. N.º 3174 del 09-10-15.-

Promulgada el 30-09-15.-

Sancionada el 10-09-15.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

EXPEDIENTE Nº 11161/15

 

SANTA ROSA, 30 de septiembre de 2015

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:

Habiendo quedado promulgada conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Provincial, se registra la presente Ley con el numero DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (2859).-

Pase a sus efectos al Boletín Oficial y ARCHÍVESE.-

C.P.N. José M. GONZÁLEZ Secretario General de la Gobernación

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE  LEY:

 

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 102 de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 102.- Los Defensores tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

 

a) En materia penal:

1) Ejercer la defensa de los imputados y detenidos que no hubieren designado defensor particular, en los supuestos en que se requiera conforme lo normado por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y el Código Procesal Penal;

2) Efectuar visitas a los lugares de detención de sus asistidos;

3) Ejercer la defensa y representación de los imputados, cuando sea requerido, en los trámites judiciales y administrativos relativos al régimen progresivo de la pena y a las condiciones de detención en general;

4) Brindar al imputado una completa y permanente información a fin de que pueda decidir su defensa material, poner en su conocimiento los procedimientos de terminación temprana de las investigaciones y del proceso;

5) Patrocinar a las personas de escasos recursos económicos, en las demandas o querellas que hubieren de promover ante la jurisdicción penal; pudiendo para ello constituirse en querellante particular y mandatario en las querellas;

6) Evacuar las consultas que sobre materia penal les efectúen las personas de escasos recursos económicos; y

7) Las demás atribuciones que en el fuero penal le confieren los códigos y leyes especiales.

 

b) En materia civil:

1) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los asuntos civiles y comerciales, contenciosos, voluntarios donde hubiere menores e incapaces, ya sean demandantes o demandados, en sus personas o sus bienes;

2) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores e incapaces sobre la conservación de los bienes de éstos;

3) Promover las acciones tendientes a designar, remover y sustituir tutores y curadores de incapaces;

4) Ejercer la defensa y representación en juicio como actor o demandado en el ámbito de la competencia de la justicia ordinaria provincial, de quien invoca y justifica escasez de recursos o se encuentre ausente en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.

El deber de patrocinar a los ciudadanos de escasos recursos económicos estará subordinado a la procedencia o conveniencia de la acción que aquellos pudieren promover y a la apreciación de la prueba disponible;

4 bis) Asistir como letrado patrocinante en los procedimientos de Mediación Judicial Obligatoria -Ley 2699- a los ciudadanos de escasos recursos económicos conforme las pautas que establezca la reglamentación. El Defensor podrá asistir por sí o representado por un profesional que integre la planta del personal del Ministerio Público, de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el Procurador General;

5) Adoptar las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto.

Cuando las circunstancias de la situación lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia;

6) Impulsar las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en que encontrándose instrumentados resulten apropiados, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, para contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad;

7) Contestar las consultas que les formulen las personas de escasos recursos económicos, excepto cuando dicha función sea cumplida por otra dependencia del Poder Judicial;

8) Solicitar medidas cautelares sin necesidad de constituir fianzas, en todos los casos en que la parte actúa con su patrocinio o representación;

9) Arbitrar los medios para ubicar al demandado ausente. Cesa su intervención cuando lo notifica personalmente de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal. Continuará representando a la misma persona si ésta fuere de escasos recursos económicos;

10) Peticionar en nombre de los incapaces enunciados en los artículos 54 incisos 3 y 4 y 152 bis del Código Civil, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad y de ser oídos por el Juez de la causa, e intervenir en los demás supuestos;

11) Concurrir para tomar contacto directo con los incapaces que representen judicialmente y con aquellos que requieran su asistencia aunque no exista causa judicial en trámite, a los establecimientos sanitarios o lugares donde se alojen, velando por el respeto de los derechos y garantías, formulando las denuncias y requerimientos pertinentes y promoviendo su externación cuando corresponda. Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles por ello; y

12) Ejercer las demás atribuciones que les confieren las leyes.

 

c) En materia de derechos de niñas, niños y adolescentes:

1) Defender la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes por sobre cualquier otro interés o derecho, privilegiando siempre su interés superior;

2) Promover y ejercer las acciones para la protección de los derechos individuales e intereses de incidencia colectiva, difusos o colectivos relativos a la infancia;

3) Interponer acciones para la protección de los derechos individuales, amparo, hábeas data o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses sociales e individuales no disponibles relativos a niñas, niños y adolescentes;

4) Velar porque en los actos judiciales donde participen menores, se evite todo formalismo innecesario a fin de facilitar la comprensión de las audiencias que deberán celebrarse en salas adecuadas a la edad y desarrollo integral de los mismos. Tendrán especial celo en efectivizar el derecho del menor a ser oído en todos los procesos judiciales en que éstos estén directamente implicados y que puedan conducir a decisiones que afecten su esfera personal, familiar o social;

5) Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte a la persona o bienes de niñas, niños y adolescentes (en los términos del artículo 59 del Código Civil), entablando las acciones o recursos que sean pertinentes;

6) En los mismos casos del inciso anterior, pero en forma autónoma y ejerciendo la directa representación de niñas, niños y adolescentes, peticionando las medidas que hagan a la protección de su persona o bienes, en los casos expresamente previstos por el Código Civil cuando aquellos carecieran de asistencia o representación legal o resulte necesario suplir la inacción u oposición de sus representantes legales o de las personas que los tuvieren a su cargo por disposición judicial o de hecho;

7) Tramitar las guardas preadoptivas y acciones de filiación paterna, derivadas del supuesto previsto por el artículo 255 del Código Civil;

8) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los procesos de violencia familiar en la que existan niñas, niños y adolescentes y resulten ser víctimas directas o indirectas;

9) Asesorar jurídicamente a niñas, niños y adolescentes;

10) En todos los casos que sea posible realizará intervenciones alternativas a la judicialización del conflicto;

11) Dar intervención al Fiscal ante la eventual comisión de infracciones a las normas de protección a la niñez y adolescencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil, de los funcionarios del Estado, cuando correspondiere;

12) Inspeccionar las entidades públicas y particulares de atención y los programas, adoptando prontamente las medidas administrativas o judiciales necesarias para la remoción de irregularidades comprobadas que restrinjan derechos de niñas, niños y adolescentes;

13) Requerir la colaboración policial, de los servicios médicos, educacionales y de asistencia social, públicos o privados, para el desempeño de sus atribuciones; y

14) En las causas judiciales en las que deba intervenir lo hará en todas las instancias. En donde no exista Defensor con asignación específica en resguardo de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las funciones de éste serán ejercidas por el Defensor en materia civil correspondiente”.

 

Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diez días del mes de septiembre de dos mil quince.

Prof. Norma Haydee DURANGO Vicegobernadora de La Pampa Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Carlos O. ZAMUDIO Director Gral. Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-