LEY Nº 2699

– CREACIÓN EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA DE LA

“LEY DE MEDIACIÓN INTEGRAL”

 

Estado de la Norma: VIGENTE.-

Última modificación: Ley 3507.-

Publicada en Sep. B. O. Nº 3031 del 11-01-2013.-

Promulgada el 09-01-2013.-

Sancionada el 18-12-2012.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

"LEY DE MEDIACIÓN INTEGRAL"

 

TITULO l. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Institúyese la Mediación en el territorio de la provincia de La Pampa y declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de la instancia de mediación, como método no adversarial de resolución de conflictos, en los ámbitos extrajudicial, escolar y judicial, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 2º.- DEFINICIÓN DE MEDIACIÓN. A los fines de la presente Ley entiéndese a la Mediación como un método de resolución alternativa de conflictos dirigido por uno o más mediadores con título habilitante, quien/es promoverá/n la comunicación directa entre las partes.

La Mediación puede ser voluntaria extrajudicial, voluntaria escolar u obligatoria judicial.

 

Artículo 3°.- PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN.

El proceso de Mediación debe asegurar:

a) Neutralidad;

b) Igualdad;

c) Imparcialidad;

d) Oralidad;

e) Confidencialidad de las actuaciones;

f) Comunicación directa entre las partes;

g) Celeridad;

h) Economía; e

i) Satisfactoria composición de los intereses.

En la primera audiencia, el Mediador debe informar a las partes sobre los mencionados principios.

 

Artículo 4º.- CONFIDENCIALIDAD. El procedimiento de mediación tiene carácter confidencial. Las partes, el/los mediador/es, el/los co-mediadores, los profesionales que las asistan, los expertos neutrales y todo aquel que intervenga en el procedimiento de mediación, tienen el deber de confidencialidad, el que ratificarán en oportunidad de la primera audiencia mediante la suscripción del respectivo compromiso.

No debe dejarse constancia ni registro alguno de las expresiones, opiniones e informes vertidos por las partes, el mediador o por cualquier otro interviniente en el acto, ni de la documentación acompañada o de la prueba producida durante el procedimiento.

La documentación acompañada y la prueba producida durante el procedimiento de mediación no pueden ser incorporadas como prueba en proceso administrativo ni judicial posterior, salvo expreso consentimiento de las partes.

En ningún caso las personas que hayan intervenido en un proceso de mediación pueden prestar declaración de parte o testimonial sobre lo expresado en él.

Del presente artículo se dará lectura a todos los intervinientes en la primera audiencia que se fije.

 

Artículo 5°.- EXCEPCIÓN A LA CONFIDENCIALIDAD. Queda relevado del deber de confidencialidad quien durante el desarrollo del procedimiento tomara conocimiento de la existencia de un delito, o si éste se está cometiendo impedir que continúe cometiéndose, el que debe ser denunciado ante la autoridad competente. También, por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.

El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo.

 

Artículo 6°.- EXCLUSIONES. Quedan excluidas del ámbito de la Mediación las siguientes causas:

a) Nulidad de matrimonio, separación personal y divorcio; salvo los incidentes de visitas, alimentos, tenencia de hijos y conexos, separación de bienes, donde el actor debe impulsar el trámite de mediación respecto de estas últimas y dejar debida constancia en el expediente principal;

b) Los asuntos derivados del ejercicio de la patria potestad, de adopción y sobre estado filial, exceptuándose los aspectos jurídicos cuya decisión sea disponible para las partes;

c) Procesos de declaración de incapacidad, de inhabilitación, de rehabilitación y de protección de personas;

d) Situaciones derivadas de la violencia de género;

e) Amparo, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

f) Las medidas cautelares;

g) Diligencias preliminares, prueba anticipada, medidas autosatisfactivas, la fijación de alimentos provisorios y los trámites sumarísimos;

h) Juicios sucesorios, pudiendo el juez, cuando se suscitaren cuestiones controvertidas en materia patrimonial, de oficio o a pedido de parte, derivadas al mediador que se sortee o que se designe por elección de las partes interesadas;

i) Procesos voluntarios;

j) Concursos preventivos y quiebras;

k) Procesos laborales;

l) Convocatoria de asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la Ley 13512; y

m) En general todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares.

 

Artículo 7°.- AUTORIDADES DE APLICACIÓN. Las autoridades de aplicación establecidas conforme a la presente Ley fijarán las políticas y reglamentarán lo pertinente para la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación en sus respectivos ámbitos de incumbencia; promoverán la utilización, difusión y desarrollo de los medios alternativos como métodos no adversariales de resolución de conflictos y crearán los Centros Públicos de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos.

 

Artículo 8°.- FUNCIONES DE LOS CENTROS PÚBLICOS DE MEDIACIÓN Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS. Son funciones de los Centros Públicos de Mediación:

a) Crear el registro de Mediadores y Co-mediadores y organizarlo conforme los requisitos exigidos en los capítulos pertinentes de la presente Ley y lo que determine la reglamentación;

b) Otorgar matrícula a los mediadores y co-mediadores que cumplan los requisitos previstos en esta Ley y los que a futuro establezca la reglamentación;

c) Organizar el Registro de Mediadores y Co-mediadores y llevar un legajo personal de cada uno de ellos;

d) Supervisar el funcionamiento de la instancia de Mediación;

e) Cumplimentar las obligaciones impuestas por esta ley; y/o los que a futuro establezca la reglamentación;

f) Recibir las denuncias por infracciones éticas de Mediadores en su actuación, las que serán juzgadas por el Tribunal de Ética, y Disciplina que funcionará dentro del mismo Centro;

g) Aplicar, a través del Tribunal de Ética y Disciplina, las normas éticas para el ejercicio de la mediación, controlar su cumplimiento y aplicar las sanciones previstas por la reglamentación respectiva;

h) Relevar y registrar los datos necesarios con el objeto de elaborar las estadísticas pertinentes;

i) Implementar programas de asistencia y desarrollo de métodos alternativos de resolución de conflictos para la formación de especialistas en dichos métodos y organizar cursos de capacitación y perfeccionamiento;

j) Celebrar convenios con el Estado nacional, Estados provinciales y Municipalidades, entidades públicas y privadas, que tengan por finalidad la promoción de la utilización y difusión de los medios alternativos no adversariales de solución de conflictos; y

k) Supervisar y aprobar Centros Privados de Mediación para otorgar la habilitación.

 

Artículo 9°.- ORGANIZACIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Las autoridades de aplicación de los Centros Públicos de Mediación dispondrán reglamentariamente las medidas relativas a su organización, donde se incluyan los recursos humanos e infraestructura.

 

Artículo 10°.- SUSPENSIÓN Y SEPARACIÓN DE LOS MEDIADORES Y CO-MEDIADORES. La reglamentación determinará los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte de dicho registro. Asimismo estipulará las causales de suspensión y separación de los mediadores y co-mediadores del registro.

 

Artículo 11°.- TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA. Créase el Tribunal de Ética de Mediación en el ámbito del Centro Público de Mediación, el que se encargará del tratamiento de las infracciones a los regímenes éticos y disciplinarios de los Mediadores.

 

Artículo 12.- INTEGRACIÓN. El Tribunal de Ética y Disciplina está integrado por un (1) representante designado por la Autoridad de Aplicación y dos (2) representantes de los Mediadores que integran el Registro del Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos respectivo. Duran en sus cargos dos (2) años. El desempeño de todos los cargos será ad-honorem.

El representante de los Mediadores es elegido por votación entre quienes se encuentren inscriptos en el citado Registro.

Las facultades, atribuciones y funcionamiento del Tribunal y sus integrantes estarán contenidos en el reglamento dictado por la autoridad de aplicación.

 

 

TITULO II. MEDIACION VOLUNTARIA EXTRAJUDICIAL

 

CAPÍTULO 1: CONSIDERACIONES GENERALES

 

Artículo 13.- DEFINICIÓN. Es la realizada ante la Sede del Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Extrajudicial o en los Centros Privados de Mediación Extrajudicial habilitados de conformidad a la presente Ley y cuyas cuestiones mediables se manifiestan en ámbito comunitario o privado basado en cómo se relacionan los sujetos entre sí y éstos con las organizaciones.

 

Artículo 14.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Gobierno, Seguridad y Justicia, es la autoridad de aplicación de la Mediación Voluntaria Extrajudicial.

La autoridad de aplicación debe crear el Registro de Mediadores y Co-mediadores y establecer el procedimiento de su designación en el ámbito extrajudicial.

 

Artículo 15.- REQUISITOS DE LOS MEDIADORES: Para ser mediador se requiere:

a) Poseer título terciario o degrado universitario con una antigüedad en el ejercicio profesional de tres (3) años;

b) Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de jurisdicción provincial; y haber obtenido la registración y matrícula provincial, así como cumplimentar las restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente; .

c) Acreditar anualmente perfeccionamiento de veinte (20) horas de entrenamiento y asistencia a cursos que se encuentren homologados por el Ministerio de Justicia de la Nación u otros especialmente autorizados por la autoridad de aplicación; y

d) Estar inscripto en el Centro Público de Mediación.

 

Artículo 16.- GRATUIDAD. El Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Extrajudicial debe proveer los medios necesarios y las formas para cubrir los requerimientos de las personas sin recursos.

 

Artículo 17.- CENTROS DE MEDIACIÓN PRIVADOS. Se consideran Centros de Mediación Privados a los efectos del presente capítulo, a todas las entidades unipersonales o de integración plural, dedicadas a realizar la actividad mediadora voluntaria extrajudicial.

Los Centros mencionados en este artículo deben estar dirigidos e integrados por profesionales matriculados y habilitados por el Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos.

 

 

CAPÍTULO 2: DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 18.- APERTURA DEL PROCEDIMIENTO. La apertura del procedimiento de mediación se produce:

a) A instancia de cualquier persona que lo solicite ante los Centros de Mediación habilitados, acreditando la existencia de un conflicto a instancia de mediación; y

b) Por derivación de cuestiones mediables por parte de Sedes Policiales; Juzgados de Paz; y Comisiones Vecinales.

 

Artículo 19.- ACEPTACIÓN DEL CARGO. Una vez realizada la designación, el mediador designado debe aceptar el cargo en el término de tres (3) días hábiles de haber sido notificado, bajo apercibimiento de remoción.

Quien haya sido sorteado, no puede integrar nuevamente la lista hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los Mediadores registrados, salvo que haya debido excusarse o haya sido recusado. Idéntico criterio rige en relación a quien no acepta el cargo.

Las causales de excusación y recusación y las incompatibilidades para actuar como mediador, se regirán -en lo pertinente- por lo establecido en los artículos 68 y 69 para la mediación judicial.

 

Artículo 20.- AUDIENCIA. El Mediador designado en coordinación con el Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Extrajudicial debe fijar la primera Audiencia dentro de los diez (10) días hábiles de haber aceptado el cargo, debiendo notificar a las palies mediante cualquier medio de notificación fehaciente.

 

Artículo 21.- CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN. Todas las notificaciones deben contener:

a) Nombre y domicilio del requirente y requerido;

b) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la Audiencia; y

c) Nombre, firma y sello del mediador.

 

Artículo 22.- LUGAR. Las Audiencias de Mediación se realizan en los espacios físicos habilitados a tales efectos por el Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Extrajudicial.

 

Artículo 23.- COMPARECENCIA PERSONAL. Las personas físicas deben comparecer personalmente. Las personas jurídicas comparecen por medio de sus representantes legales, autoridades estatutarias y/o apoderado acreditando la personería invocada y facultades expresas para acordar.

 

Artículo 24.- NUEVA AUDIENCIA. Si la primera Audiencia no puede celebrarse por motivos fehacientemente justificados, el Mediador, en coordinación con el Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Extrajudicial, debe convocar a otra en un plazo que no puede exceder de cinco (5) días hábiles desde la Audiencia no realizada.

 

Artículo 25.- CONSTANCIA POR ESCRITO. De todas las Audiencias debe dejarse constancia por escrito, rubricada por todos los comparecientes, consignando sólo su realización, con indicación expresa del día, hora, lugar de celebración, personas presentes y fecha de la próxima Audiencia.

La firma de la constancia importa la notificación personal de las partes para cada una de las Audiencias fijadas en la misma.

 

Artículo 26.- ACTA DEL PROCEDIMIENTO. De mediar acuerdo, total o parcial, se labra un Acta en la que se deja constancia de los puntos convenidos y la forma de cumplimiento como así también se deja constancia del monto de la retribución del Mediador. El Acta debe ser firmada por todos los intervinientes en el proceso.

El Mediador debe entregar a las partes una copia del Acta, una al Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Extrajudicial y otra al Centro Privado interviniente.

El fracaso de la instancia de mediación extrajudicial voluntaria no habilita la vía judicial.

 

Artículo 27.- PLAZO-PRÓRROGA. El plazo para la Mediación es de hasta sesenta (60) días hábiles a partir de la primera Audiencia. El plazo puede prorrogarse por acuerdo de las partes, de lo que debe dejarse constancia por escrito, con comunicación al Centro Público de Mediación.

Dentro del plazo establecido, el Mediador puede convocar a las partes a todas las Audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

 

Artículo 28.- HONORARIOS. El Mediador percibe por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto; condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma es abonada en iguales proporciones por las partes, salvo pacto en contrario.

 

Artículo 29.- HOMOLOGACIÓN. Cualquiera de las partes puede solicitar la homologación judicial del acuerdo, conforme las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa.

 

 

TITULO III. MEDIACIÓN VOLUNTARIA ESCOLAR

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 30.- DEFINICIÓN. Entiéndase por "Mediación Escolar" el proceso de comunicación horizontal, en el que una tercera parte, el mediador, genera las condiciones para que los protagonistas del conflicto puedan compartir inquietudes, planteamientos, puntos de vista y limitaciones, con el propósito de buscar un acuerdo mutuamente satisfactorio para ambos.

 

Artículo 31.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La Mediación voluntaria Escolar será aplicada en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo de Gestión Pública y Privada dependiente del Ministerio de Cultura y Educación de la provincia de La Pampa con el objeto de desarrollar, implementar y ejecutar la mediación escolar.

 

Artículo 32.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Cultura y Educación, es la Autoridad de Aplicación de la Mediación Escolar, debiendo establecer por vía reglamentaria lo relativo a su organización, coordinación y funcionamiento.

 

Artículo 33.- MEDIADORES. Serán mediadores aquellos trabajadores de la educación, docentes, técnicos y/o profesionales habilitados por la Autoridad de aplicación para tal fin y se encuentren inscriptos en el Registro Publico de Mediadores Escolares.

 

Artículo 34. FINES. Los fines de la Mediación Escolar son:

a) Difundir las técnicas de resolución alternativa de conflictos en el ámbito de los establecimientos educativos;

b) Implementar la Mediación Escolar en los establecimientos educativos, promoviendo la resolución de los conflictos institucionales mediante la participación de la comunidad educativa, propiciando estrategias de abordaje que promuevan el respeto y la apreciación de la diversidad;

c) Integrar los temas pedagógicos y sociales, a través del ejercicio cotidiano de la resolución pacífica de conflictos; y

d) Promover condiciones que posibiliten el aprendizaje y la práctica de conductas de convivencia social, pluralista y participativa en el seno de la comunidad educativa.

 

Artículo 35.- PRINCIPIOS. La Mediación. Escolar se desarrolla sobre los siguientes principios:

a) Ejecución progresiva de proyectos que incluyan la mediación en los distintos establecimientos rescatando los recursos humanos y materiales, y las características singulares de cada uno de ellos;

b) Aplicación sucesiva de la Mediación, compatibilizando lo establecido en la Ley Nacional de Educación 26206 y Ley Provincial de Educación 2511 con relación a las técnicas de resolución alternativa de conflictos;

c) Inclusión de la Mediación en los planes de estudios de los Profesorados; y

d) Resolución de conflictos respetando las normas de convivencia de las respectivas instituciones escolares.

 

Artículo 36.- FUNCIONES: A fin de organizar, coordinar e implementar la Mediación Esco lar, el Ministerio de Cultura y Educación tiene las siguientes atribuciones:

a) Crear el Registro Público de Mediadores Escolares;

b) Crear un área de "Coordinación de Mediación Escolar" y suministrarle los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para su funcionamiento;

c) Suscribir convenios con otros organismos públicos o privados;

d) Verificar la incorporación de la Mediación Escolar en las Normas de Convivencia de cada una de las Instituciones de la Provincia;

e) Propiciar convenios con todos los Institutos de Formación Docente y en la UNLPam donde se estudien profesorados, a fin de que se incluyan dentro de los programas de estudio el conocimiento y administración de técnicas básicas de prevención e intervención en el conflicto escolar, capacitándolos en lo necesario para cumplir con dicha función;

f) Capacitar a todos los actores institucionales en los métodos pacíficos de resolución de conflictos, en particular en mediación;

g) Evaluar la aplicación y extensión de la Mediación Escolar en todos los niveles educativos; y

h) Promover y/u organizar encuentros de intercambio entre los diversos actores institucionales vinculados con los métodos de resolución pacífica de conflictos.

 

 

TITULO IV. MEDIACIÓN JUDICIAL OBLIGATORIA

 

CAPÍTULO 1: CONSIDERACIONES GENERALES

 

Artículo 37.- DEFINICIÓN. Es la mediación, con carácter obligatorio, previa a todo proceso judicial que se regirá por las disposiciones del presente capítulo. Este procedimiento promueve la comunicación directa entre las partes para la solución directa de la controversia.

 

Artículo 38.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Superior Tribunal de Justicia será la Autoridad de Aplicación de la Mediación Judicial Obligatoria y al efecto dictará la reglamentación pertinente y creará su propio Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judiciales.

 

Artículo 39.- CUESTIONES MEDIABLES. Es de aplicación obligatoria, salvo las exclusiones y excepciones previstas en esta misma ley, en las siguientes cuestiones:

a) Patrimoniales del fuero civil, comercial y de minería; y

b) De Familia, a excepción de las excluidas por el artículo 6°.

El procedimiento de mediación en materia penal se regirá conforme lo establezca la Ley que se dicte al efecto.

 

Artículo 40.- MEDIACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. En las causas en las que el Estado provincial o sus entes descentralizados o autárquicos sean parte representados por la Fiscalía de Estado, pueden a voluntad del organismo pertinente, concurrir al proceso de mediación.

 

Artículo 41.- MEDIACIÓN OPTATIVA. En el caso de los procesos de ejecución, de ejecución de sentencias y de desalojo, el presente régimen es optativo para el reclamante, sin que el requerido pueda cuestionar la vía.

 

Artículo 42.- PATROCINIO LETRADO. Las partes concurrirán al proceso de mediación con asistencia letrada obligatoria, bajo apercibimiento de nulidad de todo lo actuado. En todos los casos en que se llegue a un acuerdo, éste debe incluir los honorarios de los abogados de las partes, de los mediadores y co-mediadores y de los expertos neutrales que intervinieron en la mediación y a cargo de quién están éstos y demás costas judiciales si las hubiere. Los letrados de las partes llevadas a un proceso de mediación, cuando se encuentre trabada la litis, conservan el derecho a los honorarios devengado s por sus actuaciones judiciales.

 

Artículo 43.- ALCANCES DEL ACUERDO. El convenio logrado en mediación judicial tiene fuerza ejecutiva en los términos del artículo 472 del Código Procesal Civil y Comercial.

 

 

CAPÍTULO 2: DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACIÓN JUDICIAL

 

Artículo 44.- APERTURA - SORTEO. El requirente formalizará su pretensión de conformidad con los requisitos que se establezcan en la reglamentación. Cumplida la presentación, y acreditado el pago de la tasa retributiva del servicio de mediación judicial se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis. A pedido de parte, se puede designar un co-mediador que será sorteado junto con el mediador. Su resultado se notificará conforme lo determine la reglamentación.

Texto dado por Ley 2807

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2699

Artículo 44.- APERTURA. El reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes que corresponda, detallándola en un formulario con los requisitos establecidos en la reglamentación. Cumplida la presentación, se procede al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis. A pedido de palie se puede designar un co-mediador que es sorteado junto con el mediador.

 

 

Artículo 45.- SISTEMA INFORMATICO DE GESTION. El inicio y trámite del procedimiento de mediación judicial podrá efectuarse mediante un sistema informático de gestión, el que podrá ser utilizado como medio de notificación fehaciente para las partes y restantes operadores del sistema, conforme a las pautas que se establezcan reglamentariamente

Texto dado por Ley 2807

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2699

Artículo 45.- FORMULARIO. La Receptoría General de Expedientes debe entregar el formulario en original y duplicado debidamente intervenido al presentante, quien debe remitido "bajo apercibimiento de sanción que se establecerá reglamentariamente- al mediador designado dentro del plazo de tres (3) días corridos, conjuntamente con la tasa retributiva del servicio de mediación judicial, cuyo monto se fijará reglamentariamente.

 

Artículo 46.- ACEPTACIÓN TÁCITA DEL CARGO. Se considera aceptado el cargo por el mediador designado, si dentro de los tres (3) días hábiles de notificado no presenta su excusación. Quien haya sido elegido por sorteo no puede integrar nuevamente la lista hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores registrados, salvo que haya debido excusarse o haya sido recusado. Las designaciones son irrenunciables, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones que determina la reglamentación, salvo que haya mediado alguna causal de justificación establecida reglamentariamente.

 

Artículo 47.- AUDIENCIA. Una vez vencido el plazo del artículo anterior, el mediador debe celebrar la primera audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sin perjuicio de las excepciones que establece la reglamentación, debiendo ser notificada con una antelación no menor de tres (3) días.

 

Artículo 48.- NOTIFICACION.- Las notificaciones se podrán hacer por cualquier medio fehaciente, de conformidad a lo establecido al efecto por el Código Procesal Civil y Comercial.

Las notificaciones por cédula dentro de la Provincia, sólo requieren la firma y sello del mediador y serán diligenciadas ante las Oficinas de Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia o mediante oficio al Juzgado de Paz que corresponda. En los supuestos en que el o los requeridos se domiciliaren en extraña jurisdicción, podrá librarse cédula de conformidad con las disposiciones de la Ley 22172 y de la reglamentación pertinente.

A tales fines, se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se establecerán

Texto dado por Ley 2807

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2699

Artículo 48.- NOTIFICACIÓN. Las notificaciones se podrán hacer por cualquier medio fehaciente, de conformidad a lo establecido al efecto por el Código Procesal Civil y Comercial. Si se notifica por cédula dentro de la provincia, sólo requiere la firma y sello del mediador y será diligenciada ante las Oficinas de Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia o mediante oficio al Juzgado de Paz que corresponda. En los supuestos en que el o los requeridos se domiciliaren en extraña jurisdicción, podrá librarse cédula de conformidad con las disposiciones de la ley 22.172, suscripta por el mediador e intervenida y sellada por el Juzgado que hubiera sido sorteado por el mediador y debe ser diligenciada por la parte requirente. A tales fines, se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.

 

Artículo 49.- NOTIFICACIÓN BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE REQUIRENTE. Si la notificación al requerido dirigida al domicilio denunciado por el requirente fracasare, el mediador puede, mediante pedido fundado por escrito del requirente, notificar nuevamente a ese domicilio bajo responsabilidad del requirente. En este caso, fracasada la mediación por inasistencia del requerido e iniciada la acción judicial con denuncia de un nuevo domicilio, el Juez deberá disponer el reenvío del caso a mediación para que en el nuevo domicilio denunciado se practique la pertinente notificación.

 

Artículo 50.- CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN. Todas las notificaciones deben contener:

a) Nombre y domicilio del requirente;

b) Nombre y domicilio del requerido;

c) Fecha de iniciación del proceso;

d) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia;

e) Nombre, firma y sello del mediador; y

f) El apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 56 de la presente

Ley.

 

Artículo 51.- COMPARECENCIA - REPRESENTACIÓN. Las personas físicas deberán concurrir personalmente y no pueden hacerlo a través de apoderados, con las excepciones establecidas en la reglamentación; las personas jurídicas deben comparecer por medio de sus representantes legales o autoridades estatutarias o apoderado debidamente acreditados, debiendo justificar de manera previa la personería invocada hasta el momento de la celebración de la audiencia.

De no cumplirse con los recaudos indicados en este artículo, el mediador puede intimar al efecto a la parte, otorgándole para ello un plazo de cinco (5) días hábiles y, en caso de incumplimiento, se considera que existió incomparecencia en los términos del artículo 56 de esta Ley.

 

Artículo 52.- CONOCIMIENTO PREVIO. Las partes pueden tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones; quedando a criterio del mediador diferir el encuentro hasta la primera audiencia.

 

Artículo 53.- CITACIÓN DE TERCEROS. Cuando exista litisconsorcio necesario o resulte obligatoria la intervención de un tercero, de oficio o a solicitud de una o de ambas partes, el mediador lo citará a fin de que comparezca a la instancia mediadora. El litisconsorte necesario o tercero es citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.

Si incurriese en incomparecencia, le alcanzan las sanciones previstas en el artículo 56 de la presente Ley;

 

Artículo 54.- EXPERTOS NEUTRALES. En todas las causas, con la conformidad de las partes, se puede convocar a un experto neutral a fin de que aporte sus conocimientos técnicos en determinada materia, ciencia, arte o técnica, sin que sus conclusiones -salvo acuerdo de partes- puedan hacerse valer en juicio. El pago de los honorarios de los expertos neutrales se establece de común acuerdo, en caso contrario, cada una de las partes lo soporta en partes iguales.

 

Artículo 55.- PLAZO. El plazo para la mediación es de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artículo 41, el plazo máximo es de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos se puede prorrogar por acuerdo de las partes.

 

Artículo 56.- CONVOCATORIA. Dentro del plazo previsto para la mediación, el mediador puede convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

Si la mediación no se realiza por la incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes debe abonar una multa cuyo monto es el equivalente a dos veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión.

Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, la parte que hubiere concurrido puede dar por terminada la instancia de mediación, no quedando habilitada la vía judicial si el incompareciente es el requirente.

Sólo se admiten como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito.

 

Artículo 56 bis.- PAGO DE TASA EN CASO DE DESISTIMIENTO Y POSTERIOR INICIO DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO. El requirente que desista de la instancia de mediación y posteriormente inicie un nuevo procedimiento con el mismo fin deberá abonar nuevamente la tasa retributiva del servicio de mediación judicial.

Intervendrá en el trámite el mediador y/o co-mediador designado en el primer requerimiento y se mantendrá la asignación del juzgado sorteado.

Texto incorporado por Ley 2807

 

Artículo 57.- SESIONES. El mediador tiene amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, rigiendo para éstas igual principio de confidencialidad.

 

Artículo 58.- DOMICILIO. En la primera audiencia, las partes deben constituir domicilio en el radio del tribunal que atenderá el eventual litigio, donde se notificarán todos los actos vinculados al proceso de mediación y sus consecuencias, tales como la posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador y de las multas que correspondieran.

La notificación de la eventual demanda, se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Artículo 59.- ACTAS. De todas las audiencias debe dejarse constancia por escrito, mediante acta en la cual se consigna sólo su realización, fecha, hora, lugar, personas presentes y fecha de la próxima audiencia. Se realizarán tantos ejemplares como partes involucradas haya, incluyendo al mediador.

Fe de erratas: artículo  3º Ley  2807

 

Artículo 60.- ACTA DE CIERRE DE LA MEDIACION. En el acta de cierre de la mediación se deja constancia si hubo o no acuerdo. Si la mediación se cerrase con acuerdo total o parcial, se redacta un convenio que es firmado por las partes y sus abogados y el mediador, con copia para las partes y el mediador.

El mediador debe entregar de inmediato a la Oficina de Mediación Judicial un original del acta de cierre de la mediación."

 

Texto dado por Ley 2807

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2699

Artículo 60.- ACTA DE CIERRE DE LA MEDIACIÓN. En el acta de cierre de la mediación se deja constancia si hubo o no acuerdo. Si la mediación se cerrase con acuerdo total o parcial, se redacta un convenio que es firmado por las partes y sus abogados y el mediador, con copia para las partes y el mediador.  

El mediador debe entregar a la Receptoría General de Expedientes, copia del acta de cierre de la mediación dentro de los tres (3) días de su finalización y comunicar su resultado en igual término, a los fines estadísticos, al Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judicial.

 

Artículo 61.- HOMOLOGACIÓN. La homologación judicial es obligatoria cuando en el procedimiento de mediación estuviesen involucrados intereses de menores e incapaces.

 

Artículo 62.- RESULTADO NEGATIVO. En caso que las partes no arriben a un acuerdo o la mediación se cerrare por incomparecencia de alguna de ellas, por haber resultado imposible su notificación o por decisión del mediador, el acta debe consignar únicamente esas circunstancias. Con el acta final extendida en los términos de la Ley, el requirente tiene habilitada la vía judicial, con excepción de lo previsto en el artículo 56 respecto de su incomparecencia. La falta de acuerdo habilita también la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando su pretensión hubiere sido expresada durante el procedimiento y así constare en el acta respectiva.

 

Artículo 63.- HABILITACIÓN JUDICIAL -REQUISITOS. En todos los casos, para quedar expedita la vía judicial, todos los demandados deben haber sido convocados al proceso de mediación. Si el actor dirige la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en el proceso se dispusiera la intervención de terceros interesados, será necesaria la reapertura del proceso de mediación, el que será integrado con la nueva parte que se introdujere en el proceso judicial.

 

Artículo 64.- IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN. En el supuesto que la mediación no hubiere podido ser llevada a cabo por no haberse podido notificar la audiencia al requerido o requeridos, en el o los domicilios denunciados por el requirente, al promoverse la acción judicial, el domicilio en el que se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la re apertura del proceso de mediación; el mediador que ya tuvo intervención, fijará nueva audiencia e intentará notificar en el nuevo domicilio denunciado.

 

Artículo 65.- REQUISITOS PARA SER MEDIADOR Y CO-MEDIADOR EN SEDE JUDICIAL. Para ser mediador, será necesario:

a) Poseer título de abogado, con una antigüedad en el ejercicio profesional de tres (3) años;

b) Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de jurisdicción provincial, autorizado por la Autoridad de Aplicación; haber obtenido la registración y matrícula provincial, así como cumplimentar las restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente;

c) Acreditar anualmente perfeccionamiento de veinte (20) horas de entrenamiento y asistencia a cursos que se encuentren homologados por el Ministerio de Justicia de la Nación u otros especialmente autorizados por la Autoridad de Aplicación; y

d) Estar inscripto en el Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judicial.

Para ser co-mediador, será necesario poseer título terciario o de grado universitario y con una antigüedad de tres (3) años en el ejercicio profesional y reunir los requisitos previstos en los incisos b), c) y d) del presente artículo.

 

Artículo 66.- CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION, La excusación y la recusación del mediador y del co-mediador se rigen por las siguientes reglas:

a) El mediador y el co-mediador deben excusarse y pueden ser recusados por las partes con expresión de causa, conforme las causales previstas para los jueces por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de La Pampa, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada su designación. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el Director de la Oficina de Mediación Judicial, por resolución que será inapelable; y (... ).

 

Texto dado por Ley 2807

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2699

Artículo 66.- CAUSALES DE EXCUSACIÓN y RECUSACIÓN. La excusación y la recusación del mediador y del co-mediador se rigen por las siguientes reglas:

a) El mediador y el co-mediador deben excusarse y pueden ser recusados por las partes con expresión de causa, conforme lo previsto para los jueces por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de La Pampa, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada su designación. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez designado, por resolución que será inapelable; y  

b) Las partes pueden recusar al mediador sin expresión de causa por una sola vez y en el término establecido en el inciso a).

En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.

Cuando el mediador o el co-mediador fueren recusados, o se excusaren de intervenir, deben entregar al requirente constancia escrita de su inhibición y el requirente, dentro de igual plazo al establecido en el inciso a), debe solicitar sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio en el Juzgado pertinente.

 

Artículo 67.- INCOMPATIBILIDADES.

a) No podrá ser mediador ni co-mediador quien haya tenido vinculación por asesoramiento o patrocinio con cualquiera de las partes durante el lapso de un (1) año anterior a su inicio;

b) El mediador y el co-mediador no podrán asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su intervención como mediador o co-mediador; y

e) La prohibición del inciso anterior será absoluta respecto de la causa en la que haya intervenido como mediador o co-mediador.

 

 

CAPÍTULO 3: DE LA RETRIBUCIÓN Y HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES INTERVINIENTESEN EL PROCESO DE MEDIACIÓN

 

Artículo 68.- UNIDAD DE PAGO. Créese para el pago de las retribuciones y honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso de mediación como unidad de medida el UMed. El valor del UMed es el equivalente a la Tasa General de Actuación estipulada por la Ley Impositiva, para los servicios de carácter judicial.

 

Artículo 69.-  RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR Y CO-MEDIADOR. El mediador percibe por su tarea una suma fija que se establece de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Si el mediador acepta el cargo y no se sustancia el proceso de mediación por causas ajenas al mediador, por incomparecencia injustificada de alguna de las partes a la primera audiencia o por decisión de una o ambas partes en la primera audiencia, su retribución es el equivalente a 2 UMed. El pago está a cargo del requirente, quien puede recuperarlo en el juicio posterior;

b) A los fines de fijar la base sobre la que se determinará el monto de los honorarios a percibir por el mediador; se tiene en cuenta el monto del acuerdo con sujeción a las pautas que se establecen reglamentariamente, en base a montos mínimos y máximos fijados en UMed;

c) En el supuesto de desistimiento o fracaso del proceso de mediación, luego de haberse celebrado efectivamente dos o más audiencias, la retribución del mediador es del 50% de los montos que se establecen en concepto de honorarios en la reglamentación, de conformidad con las pautas fijadas en el inciso b) y se determina sobre el monto declarado en el formulario del requerimiento o lo dispuesto en el inciso d), si correspondiera, con sujeción a las pautas que se establecen reglamentariamente, en base a montos mínimos y máximos fijados en Umed.

Texto del inciso c) dado por Ley 2807

Texto anterior dado por Ley Nº 2699

c) En el supuesto de desistimiento o fracaso del proceso de mediación, luego de la primera audiencia, la retribución del mediador es del 50% de los montos que se establecen en concepto de honorarios en la reglamentación, de conformidad con las pautas fijadas en el inciso b) y se determina sobre el monto declarado en el formulario del requerimiento o lo dispuesto en el inciso d), si correspondiera; y

d) En los casos sin contenido patrimonial, el honorario es fijado reglamentariamente.

Cuando una de las partes haya solicitado la intervención de un co-mediador, los mismos se determinan conforme las prescripciones del presente artículo.

e) Toda persona que deba afrontar un reclamo de cuota alimentaria, en carácter de requirente, estará exento del pago de honorarios a su cargo de la mediadora o mediador interviniente, los que serán soportados por el Fondo de Financiamiento

Inciso e) incorporado por Ley 3507.

 

Cuando una de las partes o el mediador hayan solicitado la intervención de un co-mediador, los honorarios de ambos, se determinan conforme las prescripciones del presente artículo y de la-reglamentación

Texto incorporado por Ley 2807

 

 

Artículo 70.- PAGO DE HONORARIOS AL – MEDIADOR Y CO-MEDIADOR. Los honorarios del mediador son soportados por las partes en igual medida, salvo convención en contrario.

Los honorarios del co-mediador son soportados por la parte que lo haya solicitado, salvo convención en contrario.

Finalizada la mediación, se procede al pago de los honorarios del mediador y co-mediador al momento de la firma del acta final. Si no se abonasen en este acto, debe establecerse en el acta el lugar y fecha de su pago, no pudiendo extenderse el plazo más allá de los treinta (30) días corridos posteriores.

Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho efectivo el pago, se aplicará una multa, cuyo monto determina la reglamentación.

Los honorarios no abonados pueden ser ejecutados por el mediador y el co-mediador ante el juez competente, con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva, debiendo dirigir la acción contra el obligado.

Subsidiariamente, debidamente acreditada judicialmente la insolvencia del obligado, puede dirigirse al Fondo de Financiamiento, en los montos y condiciones que se establezcan en la reglamentación.

Los honorarios del mediador forman parte de las costas del proceso, por lo que pueden recuperarse en la medida de su resultado y de conformidad con la carga de las costas que se determine en la sentencia.

 

Artículo 71.- GRATUIDAD. En las mediaciones judiciales en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos o acreditare, en los términos que determine la reglamentación, la imposibilidad de abonar los honorarios, la retribución del mediador, en la proporción que le corresponda, es solventada por el Fondo de Financiamiento, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 69 y en los montos y condiciones que determine la reglamentación. En supuesto de acuerdo por el cual el beneficiario de la gratuidad obtuviere una prestación económica, debe abonar las costas resultantes de la mediación en la parte que le correspondiere.

Las sumas abonadas por el Fondo de Financiamiento, integran -en todos los supuestos- las costas de la litis, las que deben reintegrarse a dicho fondo. A tal fin, y vencido el plazo para su depósito judicial, se promoverá el cobro por vía incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.

 

Artículo 72.- HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES. A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación de los honorarios que debe abonar su patrocinado por la tarea en la gestión mediadora, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores vigente en la provincia.

 

 

CAPÍTULO 4: FONDO DE FINANCIAMIENTO

 

Artículo 73.- CREACION. Autorízase al Poder Ejecutivo a habilitar, en los términos de la Ley N. 3 y sus modificatorias, una cuenta especial denominada "Fondo de Financiamiento Mediación Integral", cuya finalidad será la recaudación e inversión de los fondos establecidos en la presente Ley y de acuerdo a los procedimientos indicados en la misma. Dicha cuenta especial será incorporada al Presupuesto Provincial en la Jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia, y administrada por éste

Texto dado por Ley 2807

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2699

Artículo 73.- CREACIÓN. Créase el Fondo de Financiamiento, destinado a solventar las erogaciones indicadas en la presente Ley, que funcionará bajo la órbita y control del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 74.- INTEGRACION. La Cuenta Especial creada por el artículo anterior se integra con los siguientes recursos:

a) Las partidas presupuestarias que a tal fin fije el presupuesto general de gastos y recursos;

b) Las sumas que ingresen por el pago de la tasa retributiva del servicio de mediación judicial;

c) Las sumas que ingresen en concepto de multas contempladas en la presente Ley;

d) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del sistema implementado en la presente Ley; y e) Toda otra suma, que en el futuro se destine al presente fondo.

Texto dado por Ley 2807

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2699

Artículo 74.- INTEGRACIÓN. El fondo creado en el artículo anterior se integra con los siguientes recursos:

a) Las partidas presupuestarias que a tal fin fije el presupuesto general de gastos y recursos;

b) Las sumas que ingresen por el pago de la tasa retributiva del servicio de mediación judicial;

c) Las sumas que ingresen en concepto de multas contempladas en la presente Ley;

d) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del sistema implementado en la presente Ley; y

e) Toda otra suma, que en el futuro se destine al presente fondo.

 

 

 

Artículo 75.- ADMINISTRACION. El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas necesarias para su funcionamiento, facultándose al Poder Ejecutivo, previa intervención de la Contaduría General y/o la Tesorería General de la Provincia, en los casos que corresponda la competencia de las mismas, al dictado de toda normativa que resulte necesaria con el objeto de garantizar la eficiente ejecución de la cuenta especial creada por el artículo 73.

Texto dado por Ley 2807

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2699

Artículo 75.- ADMINISTRACIÓN. La administración del Fondo de Financiamiento está a cargo del Superior Tribunal de Justicia, quien dicta las normas necesarias para su funcionamiento.

 

 

CAPÍTULO 5: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 76.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La mediación judicial suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.

La suspensión operará desde que el requirente formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o el órgano que corresponda, y opera contra todos los requeridos.

En el caso que el requerido hubiera sido constituido en mora con anterioridad a la mediación, el plazo de suspensión de la prescripción liberatoria por un año o el menor término, comenzará a computarse desde la constitución en mora.

 

Artículo 77.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA. En todo lo que no esté expresamente previsto en la presente Ley, se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa.

 

CAPITULO 6: MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

 

Artículo 78.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA. A los fines de la aplicación de la presente Ley de Mediación, modifícanse los siguientes artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

a) "Artículo 37.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de parte, los jueces de Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones y el Superior Tribunal podrán:

1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión y ésta no hubiese sido consentida por las partes.

4°) Disponer, en cualquier momento, que las partes ocurran al procedimiento de mediación judicial; que comparezcan personalmente para intentar una conciliación o requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.

6°) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros en los términos de los artículos 369 a 371."

b) "Artículo 201.- CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible, no se interpusiera la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación judicial, cuando corresponda, dentro de los diez (10) días de su efectivización. Finalizado el procedimiento de mediación sin acuerdo, la medida cautelar conservará su vigencia durante los diez (10) días posteriores. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso."

c) "Artículo 290.- CÓMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales de los meses de enero y julio.

Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes, por mediación judicial o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la palie a quien incumbe impulsar el proceso."

d) "Artículo 306.- ENUMERACIÓN. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:

1°) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad o legitimación, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2°) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida cautelar que corresponda.

3°) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4°) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5°) Que el socio, condómino o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad, condominio o comunidad, los presente o exhiba.

6°) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7°) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8°) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse de la Provincia, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 45.

9°) Que se practique una mensura judicial. .

10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

11) Que practique el reconocimiento de mercaderías en los términos del artículo 759.

12) Que se intime a reconocer la firma de uno o más documentos al eventual adversario, bajo apercibimiento de que si no concurriere sin causa justificada, o si se presentara y no la desconociera categóricamente se tendrá por reconocida la firma y el contenido del documento.

En los casos de los incisos 7° y 8°, no podrán invocarse las diligencias cumplidas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación judicial, cuando corresponda, dentro de los treinta (30) días de su realización."

e) "Artículo 313.- FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1°) El nombre y domicilio del demandante.

2°) El nombre y domicilio del demandado.

3º) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5º) El derecho expuesto sucintamente.

6º) La petición en términos claros y precisos.

7º) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación; y

8°) La acreditación de la instancia de mediación previa judicial obligatoria, cuando corresponda."

f) "Artículo 472.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES.

Las disposiciones de este título serán, asimismo, aplicables:

1°) Al acuerdo suscripto por las partes con sus respectivos letrados y el mediador judicial matriculado.

2°) A la ejecución de multas procesales; y

3°) Al cobro de honorarios regulados judicialmente u honorarios del mediador y co-mediador judicial, en los supuestos previstos en el título pertinente de la Ley de Mediación Integral."

g) "Artículo 473.- COMPETENCIA. Será juez o tribunal competente para la ejecución, el que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios, salvo cuando se tratase de pronunciamiento en segunda instancia, en que será competente el juez que pronunció la sentencia apelada.

En la ejecución de acuerdos logrados en el marco de la mediación judicial obligatoria, laudos de árbitros o de amigables componedores, será competente el juez del lugar donde se otorgó el compromiso.

En la ejecución de pericias arbitrales será competente el que decretó el procedimiento establecido en el artículo 750."

 

 

CAPÍTULO 7: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 79.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 80.- El sistema de mediación integral comenzará a funcionar dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.

 

Artículo 81.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las reasignaciones presupuestarias y creación de las partidas necesarias destinadas al cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil doce.

 

Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

 

 

EXPEDIENTE N° 14722/12

SANTA ROSA, 9 de enero de 2013

 

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 09/13

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad – Lic. Jacqueline M. EVANGELISTA, Ministra de Cultura y Educación.

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 9 de enero de 2013

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (2.699).-

Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.