LEY Nº 2.592

MODIFICANDO LA LEY Nº 1830 – ORGÁNICA DE FISCALÍA DE INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS.

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

Última Actualización Incorporada: Ley 2649 (B.O. Nº 2978 del 06-01-2012).

 

 Publicada en B.O. Nº 2919 el 19-11-2010-

Promulgada el 03-11-2010-

Sancionada el 14-10-2010-             

Operador del Digesto: R. S.-

 

 

Artículo 1º.- lncórporase el artículo 6º bis a la Ley 1830:

"Artículo 6° bis.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas será la autoridad de aplicación de la Ley 1252 y modificatoria, debiendo recepcionar las declaraciones juradas de los funcionarios y agentes comprendidos en ella y proceder conforme a su normativa. A tal efecto el Tribunal de Cuentas remitirá a la Fiscalía la totalidad de la documentación relativa a las declaraciones juradas que están en su poder."

 

Artículo 2°.-Modificase el artículo 10 de la Ley 1830, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10.- Cuando los Poderes del Estado y organismos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 7° de esta Ley, contaren con una dependencia propia para investigar la conducta de sus agentes, el Fiscal General podrá optar por delegar directamente en ellos, su competencia respecto de la instrucción de las actuaciones, sin perjuicio de ordenar todas las medidas conducentes cuando lo crea conveniente.-"

 

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 12 de la Ley 1830, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12.- En caso de ausencia, impedimento, recusación, excusación o vacancia del Fiscal General, subrogará sus funciones de pleno derecho, el Fiscal adjunto.-"

 

Artículo 4°.- Modificase el artículo 16 de la Ley 1830, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 16.- Cuando del curso de una investigación, surgiera prima facie la comisión de un delito, el Fiscal General deberá radicar la denuncia ante el Juez o Fiscal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de llegado el hecho a su conocimiento.-

En este caso, las actuaciones de la Fiscalía de  Investigaciones Administrativas tendrán los efectos de una prevención sumaria.-

El ejercicio de la acción penal quedará a cargo del Agente Fiscal del Juzgado o Tribunal donde quede radicada la denuncia.-

La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá intervenir en las causas judiciales iniciadas con motivo de las denuncias previstas en este artículo o conocidas a consecuencia de la comunicación del artículo 17 de la presente Ley, colaborando y proponiendo las medidas de prueba que considere  conducentes  para la investigación, pudiendo a tal fin el Fiscal General, tomar vista de las actuaciones."

 

Artículo 5°.- Modifícase el artículo 19 de la Ley 1830, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19.- El Fiscal General podrá requerir dictámenes periciales, siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia que se investiga, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, oficio o técnica.-

Para llevar adelante dicha medida probatoria podrá requerir la colaboración necesaria de las reparticiones o funcionarios públicos, y/o designar peritos ad-hoc cuando lo estime necesario. Sin perjuicio de ello, el Fiscal General podrá convenir con el Poder Judicial la utilización del registro de peritos inscriptos en dicho Poder."

 

Artículo 6°.-         Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 1830, por el siguiente texto:

"Artículo 32.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas deberá dar a publicidad las resoluciones definitivas y firmes concluidas en sede administrativa, facultándose al señor Fiscal a reglamentar el procedimiento y oportunidad de dicha publicación."

 

Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 1830, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

         "Artículo 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones presupuestarias y de personal necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley."

 

Artículo 8º.- Incorpórase el artículo 40 a la Ley 1830:

"Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."

 

Artículo 9°.- Modificase el artículo 12 de la Ley 1252, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia, salvo en lo que se relaciona con la persona de alguno de sus integrantes, en cuyo caso la autoridad de aplicación será la Fiscalía de Estado."

 

Artículo 10.- Modifícase el artículo 13 de la Ley 1252, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas dispondrá qué funcionario tendrá a su cargo las actuaciones o comunicaciones referidas en la presente Ley, en particular los que deben seguir el estricto control de las presentaciones de las declaraciones juradas, con el fin de evitar su incumplimiento en la forma y términos legales.

Estos funcionarios prestarán juramento de guardar reserva o secreto cuando las actuaciones sean calificadas con tal carácter, en los términos del artículo 22 de la Norma Jurídica de Facto N° 951. Si en estos casos se violare el secreto o la reserva, se deberá dar intervención al Juez competente para que determine si hubo o no violación a las normas del Código Penal."

 

Artículo 11.- Modificase el artículo 14 de la Ley 1252, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14.- Los titulares de los Poderes del Estado Provincial, organismos de la Constitución, entes autárquicos y empresas del Estado deberán facilitar a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas el cumplimiento integral de esta Ley."

 

Artículo 12.- Modificase el artículo 15 de la Ley 1252, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 15.- La omisión por parte de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de las obligaciones que le impone la presente Ley, será reputada como violación de los deberes de funcionario público y quedarán sujetos a Juicio Político (artículos 107 y 110 de la Constitución Provincial y legislación pertinente)."

 

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 1252, por el siguiente texto:

"Artículo 16.- Disposición Transitoria. Los expedientes que se encuentren actualmente en trámite relacionados con declaraciones juradas, deberán permanecer bajo la órbita del Tribunal de Cuentas de la Provincia hasta su conclusión definitiva.-

Se mantendrán los criterios de confección de las Declaraciones Juradas vigentes a la fecha hasta la conclusión del actual período constitucional. "

 

 

Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 31 de diciembre de 2012.

Texto Incorporado por Art. 1º de la Ley 2649 del 05-12-2011.

 

 

Texto Anterior dado por Ley 2609.

Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 10 de diciembre de 2011.

Texto Modificado por Art. 1º de la Ley 2609 del 10-04-2011.

 

Texto Anterior dado por Ley 2592.

Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1[1] de marzo de 2011.-

 

 

Artículo 15.- Créanse a partir del 1º de enero de 2011, en la Jurisdicción: Fiscalía de Investigaciones Administrativas, un (1) cargo Categoría Siete y dos (2) cargos Categoría Dieciséis - Rama Administrativa.-

 

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez.-

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO – Vicegobernador – Presidente Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE – Secretario Legislativo – Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 11437/10.-

Santa Rosa, 3 de Noviembre de 2010

 

POR TANTO:

         Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2682/10.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- Dr. César Ignacio RODRIGUEZ – Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.- C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER – Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 3 de Noviembre de 2010.-

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (2592).-

 

Raúl Eduardo ORTIZ – Secretario General de la Gobernación.-

 

 



[1] Nota de Redacción: FE DE ERRATAS publicada en B.O 2922 del 10-12-2010:

Boletín Oficial Nº 2919, de Fecha 19 de Noviembre de 2010 – LEY Nº 2592 -Página Nº 2501 1ra. Columna – Renglón Nº 14 – Donde Dice: “…..  a  partir del 10 de marzo de 2010” Debe decir: “…. A partir del 1º de marzo de 2010”