LEY Nº  2587

MODIFICANDO LA NORMA JURÍDICA DE FACTO Nº 1170

RÉGIMEN JUBILATORIO

 

 

Publicado en B.O. Sep. Nº 2908 del 03-09-2010.-

Sancionada el 02-09-2010.-

Promulgada el 03-09-2010.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

 

Artículo 1º.-            Modifícase el artículo 49 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o. 2000 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

            “Artículo 49.-          Tendrán derecho a la jubilación ordinaria, los afiliados que:

 

Cuenten con las siguientes edades mínimas:

 

Régimen Civil

 

Régimen

 Docente

Varones

Mujeres

Rég. Diferencial - Art. 82-

65

60

55

55

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La edad prevista precedentemente para el régimen docente se aplicará, exclusivamente, para el personal docente que cumpla tareas de diez (10) o más horas de cátedra o cargos equivalentes, de acuerdo al artículo 128 de la Ley 1124 y sus modificatorias.

Para el personal docente que no cumpla con la condición precedentemente citada, se aplicarán las edades mínimas del régimen civil según se trate de varón o mujer.

 

b) Computen noventa (90) puntos o más las mujeres y noventa y cinco (95) puntos o más los varones en la suma de edad y años de servicios con aportes, en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en los sistemas de reciprocidad a los que se encuentra adherido el Instituto de Seguridad Social (I.S.S.), suma a la que en adelante se llamará "sumatoria". A estos efectos se le asignará un punto a cada año de edad y un punto a cada año de servicios con aportes, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y en el último párrafo del artículo 51.

 

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes a que se refiere el párrafo anterior, los servicios docentes desempeñados al frente directo de alumnos en los cargos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso a) del presente artículo y los comprendidos en el artículo 82º, se bonificarán de la siguiente manera:

 

En el cómputo de los años frente al grado de la escala precedente, se tomará íntegramente el porcentaje de bonificación del tramo respectivo y no en forma escalonada.-

 

Cada cuatro (4) años al frente directo de alumnos en el Nivel Inicial o en escuelas especiales del Nivel Primario, al sólo efecto del cálculo de la bonificación precedente, se computarán como cinco (5) años.

 

Cesen o hayan cesado en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los artículos 85 y 89.”

Artículo 2º.-         Modifícase el artículo 51 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o. 2000 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 51.-        Cuando se hagan valer servicios    comprendidos en regímenes con distintos requisitos de edad para obtener jubilación ordinaria, pertenecientes a éste u otros regímenes jubilatorios, la edad       requerida para la mencionada prestación, será la exigida por el régimen del I.S.S. para el tipo de servicio de que se trate, ponderada por el tiempo de servicios computados en cada tipo de servicio con respecto al total computado.

Cuando se computen servicios que pertenezcan a un régimen que no cuente con el beneficio de jubilación ordinaria o no tenga límite mínimo de edad para el otorgamiento de esa prestación, se considerará como edad mínima, a los efectos antes indicados, la que hubiera alcanzado el afiliado al momento de completar los noventa (90) o noventa y cinco (95) puntos, según sea el sexo del afiliado, en el supuesto de haber continuado prestando servicios a partir de su última desvinculación.

A los efectos de la aplicación del presente artículo y del inciso b) del artículo 49, los servicios cumplidos en fuerzas de seguridad y defensa      se bonificarán en un quince por ciento (15%).”

Artículo 3º.-            Modifícase el artículo 73 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o. 2000 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 73.-          El haber mensual inicial de las jubilaciones ordinarias, por invalidez y especial por ceguera, resultará de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes de los diez (10) últimos años de trabajo, continuos o discontinuos anteriores al cese.

Cuando las afiliadas mujeres computen más de noventa (90) puntos y los afiliados varones más de noventa y cinco (95) puntos en la sumatoria a que se refiere el inciso b) del artículo 49, el porcentaje del párrafo precedente se incrementará en uno (1) por cada punto que exceda el mínimo exigido.

En caso de jubilación por invalidez o especial por ceguera si el afiliado no acreditare el mínimo requerido, se promediarán las remuneraciones actualizadas de todo el tiempo computado.

Si en el período a tomar en cuenta para la determinación del haber concurrieran servicios simultáneos con distintas bonificaciones, a los efectos de determinar la bonificación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 49, el tiempo de simultaneidad se dividirá por el número de los distintos servicios computados.

Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado en cada régimen, con relación al mínimo requerido en los mismos, para obtener jubilación ordinaria. A los efectos de determinar este mínimo en los regímenes de la presente Ley, se considerará como tal el tiempo necesario para alcanzar los puntos requeridos en el artículo 49 inciso b).

El I.S.S. efectuará las reducciones proporcionales que correspondan en el haber jubilatorio, cuando no se hubiere efectuado el aporte mínimo previsto en el segundo párrafo del artículo 35.”

 

Artículo 4º.-         Ratifícase lo dispuesto en el artículo 1º  la Ley 2301 in fine en cuanto al reconocimiento de un porcentaje inicial de los beneficios previsionales de los Regímenes Civil y Docente, como mínimo del ochenta y dos por ciento (82%).

 

Artículo 5º.-         Modifícase el artículo 6º de la Ley 2301, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6º.-        A los fines del cálculo del suplemento dispuesto en el inciso a) del artículo 5º, se considerará Haber de esta Ley, el determinado conforme al artículo 76 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o. 1990) según redacción dada por el artículo 2º de la Ley 1671 y sus modificatorias, o al artículo 73 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o. por Decreto Nº 393/00 y sus modificatorias), según corresponda, excepto en lo relativo al porcentaje jubilatorio. Este último será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) salvo cuando los afiliados computen más de noventa y cinco (95) puntos los varones, y noventa (90) puntos las mujeres en la sumatoria a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o. por Decreto Nº 393/00) en cuyo caso el porcentaje precedente se incrementará en un uno (1) por cada punto que exceda los noventa y cinco (95) o noventa (90) puntos según fuere el caso, no pudiendo el nuevo porcentaje superar el noventa y cinco por ciento (95%).”

Artículo 6º.-         La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 7º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dos días del mes de septiembre de dos mil diez.

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

 

 

 

EXPEDIENTE N° 9387/10/10­

 

Santa Rosa, 3 de Septiembre  de 2010

 

POR TANTO:

 

            Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 1920/10

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Gustavo R. FERNANDEZ MENDÍA, Ministro de Bienestar Social – C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 3 de Septiembre de 2010

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE  (2.587).