LEY Nº 2.529

CREANDO UN BENEFICIO ECONÓMICO PARA LOS PUESTEROS DE LOS DEPARTAMENTOS CURACO Y PUELEN, CUYOS PREDIOS RURALES SE ENCUENTREN BAJO LAS ÁREAS DE EXPLOTACIÓN DEL ENTE PROVINCIAL DEL RÍO COLORADO.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Complementada por: Decreto Nº 2586/2011.-

Publicada en B.O. Nº 2868 el 27-11-09.-

Promulgada el 06-11-09.-

Sancionada el 22-10-09.-

Operador de Digesto: R. S.-

Nota del Digesto: Se sugiere ver la Resolución Nº 283-2023 del TdeC.

 

 

 

Artículo 1°.- Créase un beneficio económico para los puesteros de los Departamentos Curacó y Puelén que al 31 de diciembre de 2007 acrediten una antigüedad de por lo menos tres (3) años en el puesto, ubicado dentro de las parcelas rurales de las áreas que se encuentran bajo la jurisdicción del Ente Provincial del Río Colorado, a los efectos de mejorar el nivel de vida de los mismos y su grupo familiar.-

 

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo designará el organismo que actuará como autoridad de aplicación, a los fines de determinar el procedimiento para el otorgamiento del beneficio económico creado en la presente Ley.-

 

Artículo 3°.- El beneficio económico creado por la presente Ley se conformará mediante la transferencia del setenta por ciento (70 %) del total de los fondos que por la indemnización prevista en el artículo 100 de la Ley 17319, perciba el Ente Provincial del Río Colorado sobre los predios rurales donde existen áreas de explotación, a favor de los beneficiarios comprendidos en el artículo 1° de la presente.-

 

Artículo 4°.- Dentro de los treinta (30) días de verificado el depósito, el Ente Provincial del Río Colorado dividirá en partes iguales el setenta por ciento (70 %) de lo depositado por la cantidad de beneficiarios comprendidos en el artículo 1° de la presente, otorgándoles la suma correspondiente a cada uno de ellos.-

 

Artículo 5°.- Créase para los puesteros de los Departamentos de Chalileo; Chicalcó; Puelén; Limay Mahuida y Curacó, un fondo común solidario de desarrollo rural y familiar, con destino a proyectos productivos e infraestructura, que estará constituido por el treinta por ciento (30 %) restante del total de los fondos que por la indemnización prevista en el artículo 100 de la Ley 17319, perciba el Ente Provincial del Río Colorado sobre los predios rurales donde existen áreas de explotación. La autoridad de aplicación de la presente Ley determinará la forma y los montos que se otorgarán para el cumplimiento del presente artículo.-

 

Artículo 6°.-En caso de fallecimiento del titular,  el beneficio otorgado por la presente Ley se transmitirá a sus herederos forzosos.

Texto Incorporado por Art. 1º Ley Nº 2674.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2529.

Artículo 6°.- La presente Ley tiene un plazo de vigencia de cinco (5) años, pudiendo ser prorrogada.-

 

 

Artículo 7°.- La presente Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2010.-

 

Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

DADA en la sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil nueve.-

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO – Vicegobernador – Presidente Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE – Secretario Legislativo – Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 12092/09.-

 

Santa Rosa, 6 de Noviembre de 2009

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2684/09

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- Dr. Abelardo Mario FERRAN , Ministro de la Producción.- C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER – Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 6 de Noviembre de 2009.-

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE (2.529).-

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-

DECRETO Nº 274-2010

DESIGNA AUTORIDAD DE APLICACION A LOS FINES DE LA LEY Nº 2.529 AL ENTE PROVINCIAL DEL RIO COLORADO.[1]

Dictado el 12-03-10.-

 

Art. 1º.- Desígnase Autoridad de Aplicación a los fines de la Ley Provincial Nro. 2529 al Ente Provincial del Río Colorado.-

 

Art. 2º.- El Ente Provincial del Río Colorado, deberá convocar por un plazo perentorio de 30 días corridos, a los presuntos beneficiarios, de acuerdo al artículo 1° de la Ley Nro. 2529, a los efectos que éstos suscriban la solicitud de la mencionada norma.-

Dicho plazo será único y perentorio, debiendo el Ente publicitar la convocatoria en un diario provincial y en medio radial local.

A los efectos de acreditar las condiciones, servirán como medios suficientes el permiso y/o autorización otorgado por el Ente y/o por declaración jurada ante el Juez de Paz, avalada por dos testigos.-

 

Art. 3º.- Autorízase al Ente Provincial del Río Colorado a establecer todas las cuestiones operativas que sean necesarias para la efectivización del beneficio reglado en la mencionada Ley provincial.-

 

Art. 4º.- El Ministerio de la Producción tendrá a su cargo la tramitación y evaluación de los proyectos productivos normados en el art. 5 de la Ley Provincial Nro. 2529, debiendo dictaminar en relación a su procedencia, previo al otorgamiento de este Poder Ejecutivo.-

Asimismo El Ministerio de la Producción deberá prestar asesoramiento en la ejecución de los proyectos, quedando a su cargo el control del cumplimiento de los créditos otorgados.

Fijase un plazo de 30 días hábiles administrativos a los efectos que el citado Ministerio eleve la propuesta de reglamentación correspondiente.-



[1] Nota de Redacción: Título dado por Redacción DI.