LEY Nº 2429

SUSTITUYENDO ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 2343.-

 

Publicada en B.O. 2804 del 05-09-2008.-

Promulgada el 27-08-2008.-

Dictada el 21-08-2008.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

NORMAS QUE MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 2343, el que quedará" redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 11.- Los beneficiarios de la presente Ley, incluidos en los Anexos II y III que durante la vigencia de la misma cumplan con la edad de 55 años los varones y 50 años las mujeres, podrán optar por acogerse a los beneficios de una pensión vitalicia, cuyo monto será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber mínimo que fije el Poder Ejecutivo en el marco de lo establecido en el artículo 81 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto 393/00).-

 

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar las pensiones previstas en aquellos casos en que no cumplimentando con la edad requerida, ocurran razones de salud, debidamente acreditadas, que fundamenten su otorgamiento y en la forma que lo establezca la reglamentación.-

 

No tendrán derecho a la pensión que se fija en el presente artículo, todos aquellos beneficiarios que se encuentran al momento de su instrumentación, en alguna de las situaciones previstas en el artículo 5º, con las salvedades previstas en los artículos 6°, 7° y 9°.-

Cuando se compruebe la existencia inicial o sobreviniente de algunas de las causales de incompatibilidad establecidas, la pensión caducará de pleno derecho, desde la fecha en que se acredite el hecho que causa la misma.-

         

          Las pensiones se pagarán directamente al beneficiario, salvo las representaciones legales o las que se otorguen de acuerdo a la reglamentación a favor de los familiares o cuidadores que justifiquen debidamente su carácter.-

         

          Las erogaciones que demande la aplicación del presente artículo serán atendidas con partidas presupuestarias del Estado Provincial.-

         

La pensión que se otorga por la presente es Incompatible con el desempeño de cualquier actividad  en relación de dependencia, y con el goce de jubilación, retiro o pensión no contributiva.-

En caso de fallecimiento del titular no generará derecho a pensión.-

 

El beneficiario podrá adherir al Régimen del Servicio Médico Previsional en el momento de optar, conforme lo establecido en el artículo 5°, haciéndose cargo del aporte personal mínimo sobre los conceptos que fija el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y la provincia de la contribución patronal correspondiente sobre la misma base."

 

Artículo 2°.- El Centro Operativo de Tramitación Especial (COTE) finalizará sus funciones el día 31 de diciembre de 2008, debiendo, por el procedimiento administrativo correspondiente, transferir toda aquella documentación que hubiera quedado pendiente a los organismos de personal correspondientes.-

 

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil ocho.-

 

Ing.  Juan Ramón GARAY, Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo – Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 9562/08.-

 

SANTA ROSA, 27 de agosto de 2008.-

 

POR TANTO:

        

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2282/08.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa.- María Cristina REGAZZOLI, Ministro de Bienestar Social.- C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER – Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 27 de AGOSTO de 2008.-

 

         Registrada la presente Ley, bajo el numero DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (2.429).-

 

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-