LEY Nº 2.358

CREANDO CONSEJO PROVINCIAL DE DESCENTRALIZACIÓN (CPD).-

Texto Sustituido por Ley 2461

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicada en B.O. 2759 del 26-10-2007.-

Promulgada el 18-10-2010.-

Sancionada el 04-10-2007.-

 

 

Capítulo I - Generalidades

 

Artículo 1°.- Créase el Consejo Provincial de Descentralización, el que estará presidido por el Gobernador de la Provincia, o quien éste designe, e integrado además por un (1) representante de cada una de las regiones definidas en el artículo 2º, y tres (3) representantes del" Poder Ejecutivo Provincial.

La decisión tomada sobre el mérito, oportunidad y conveniencia de la ejecución de cada una de las acciones en sus regiones será por consenso.

            Dentro de los treinta (30) días, contados a partir del dictado de la reglamentación de la presente ley, el Consejo deberá dictar su propio reglamento de funcionamiento.

 

Artículo 2°.­-  Al solo efecto de la aplicación de la presente ley se agrupa a las localidades pampeanas en diez (10) regiones, a saber:

 

Región 1: Realicó, Rancul, Quetrequén, Maisonnave, Adolfo Van Praet, Falucho, Ingeniero Luiggi, Embajador Martini y Parera.

 

Región 2: General Pico, Coronel Hilario Lagos, Sarah, Bernardo Larroudé, Intendente         Alvear, Ceballos, Vertiz, Alta    Italia, Trenel, Speluzzi, Agustoni, Dorila, Metileo, Monte Nievas, Villa Mirasol, Quemú Quemú, Miguel Cané y Colonia Barón.

 

Región 3: Eduardo Castex, La Maruja, Pichi Huinca, Caleufú, Arata, Conhello y Rucanelo.

 

Región 4: Santa Isabel, La Humada, Puelén y Algarrobo del Aguila.

 

Región 5: Victorica, Telén, Carro Quemado, Loventuel y Luan Toro.

 

Región 6: Santa Rosa, Winifreda, Toay, Ataliva Roca, Anguil y Mauricio Mayer.

 

Región 7: Macachín, Relmo, Catriló, Tomas M. Anchorena, Lonquimay, Miguel Riglos, Uriburu, Doblas y Rolón.

 

Región 8: General Acha, Limay Mahuída, La Reforma, Chacharramendi, Puelches, Cuchillo Có y Quehué.

 

Región 9: Guatraché, Unanue, Colonia Santa María, Alpachiri, General Campos, Perú, Colonia Santa Teresa, Abramo, Bernasconi, General San Martín y Jacinto Arauz.

Región 10: Colonia 25 de Mayo, Casa de Piedra,

Gobernador Duval y La Adela.

 

Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Provincial de Descentralización a modificar, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, la regionalización que se plantea en el presente artículo.

 

Artículo 3°.­- Créase el Fondo de Financiamiento Federal, que será destinado a los programas creados por la presente ley, independientemente de los recursos que se prevén para cada uno de ellos.

 

Artículo 4°.­- El Fondo creado por la presente ley será financiado con los siguientes recursos:

1. El quince por ciento (15%) del producido de los recursos provenientes de regalías y/o participación en la producción hidrocarburífera, presentes y futuras, provenientes de los permisos de exploración y/o concesiones  de explotación otorgados por el Gobierno Nacional o Provincial.

2. El dieciséis por ciento (16%) del monto que se recaude en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, el que se determinará con posterioridad a la distribución prevista por la Ley N° 1065, lo previsto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 486/68, en el artículo 27 de la Ley N° 2150 y el inciso a) del articulo 46 de la presente ley.

3. Los recursos a que refiere el artículo 50.

         Los recursos serán distribuidos entre los Municipios y las Comisiones de Fomento, de acuerdo a la decisión que adopte el Consejo Provincial de Descentralización, creado en el artículo1º.-

Artículo 5°.- Créanse los siguientes programas en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, los que serán financiados con el Fondo creado en el artículo 3° de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido para cada uno de los programas:

a) de desarrollo productivo,

b) de desarrollo de la economía social,

c) de asistencia alimentaria,

d) de participación comunitaria,

e) de soluciones habitacionales,

f) de viviendas de servicios,

g) de infraestructura para servicios industriales,

h) de obras públicas; e

i) de mantenimiento de red terciaria.

 

Capítulo II - Programa de Desarrollo

 Productivo

 

Artículo 6°.- El Programa de Desarrollo Productivo impulsará el crecimiento económico y social de los Municipios y Comisiones de Fomento a través del financiamiento de proyectos industriales y de prestación de servicios al sector productivo, priorizándose aquellos que demanden mayor ocupación de mano de obra y que tengan impacto directo sobre la producción primaria zonal.

 

Artículo 7°.- El Programa de Desarrollo Productivo

será financiado con los siguientes recursos:

a) El noventa por ciento (90%) de los ingresos por recupero  de   créditos  de  promoción

industrial, otorgados y a otorgar en el marco de la Ley N° 1534.

          b) El recupero de los créditos otorgados en el marco del presente programa.

            c) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.

            d) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.

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Artículo 8°.­- Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ej ecución, y del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En este último caso serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 9°.­- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de la Producción.

 

Capítulo III - Programa de Desarrollo de la Economía Social

 

Artículo 10.­- El Programa de Desarrollo de la Economía Social tendrá como objetivo promover la institucionalidad de las micro finanzas poniendo en práctica una política de desarrollo de emprendimientos de la economía social, por medio de la implementación de otorgamiento de micro créditos.

 

Artículo 11.­- Será financiado con los siguientes recursos:

a) Los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del Micro crédito establecido por Ley N° 26117.

     b) Los ingresos  provenientes  de  la explotación  del juego  de  azar "Quiniela" (Ley N° 808 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

     c) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Telebingo" (Ley Nº 1684 y sus  modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

     d) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Loto" (Decreto N° 460/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

              e) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.

               f) Los provenientes del Fondo creado en el  artículo  3°,   según   determine   el     Consejo Provincial de Descentralización.

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Artículo 12.-   Los   Municipios   y   Comisiones  de Fomento, que adhieran a la presente ley, implementarán un fondo especifíco para el otorgamiento de micro- créditos, cuya operatoria será establecida por la autoridad de aplicación

 

Artículo 13.-­ Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Bienestar Social.

 

Capítulo IV - Programa de Asistencia Alimentaria

 

Artículo 14.- El Programa de Asistencia Alimentaria tendrá como objetivo garantizar la asistencia de alimentos a los núcleos familiares que, según los criterios establecidos por el Ministerio de Bienestar Social, se encuentren en estado de vulnerabilidad social. Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º.-

 

Artículo 15.- Cada núcleo familiar en estado de vulnerabilidad social recibirá, a través de una de una tarjeta magnética, un aporte mensual destinado a la compra de alimentos de primera necesidad. Dicho aporte mensual no podrá ser inferior a lo recibido al momento de la vigencia de la presente ley, a través del “Programa Tarjeta Alimentaria”. Asimismo se actualizará trimestralmente según las variaciones de la Canasta Básica Total,de acuerdo a las publicaciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

 

Artículo 16.­- El Programa de Asistencia Alimentaria será financiado con los siguientes recursos:

a) Los ingresos provenientes del Fondo Especial de Nutrición y Alimentación Nacional, según lo  previsto en el artículo 9° de la Ley N° 25724.       

           b) Los ingresos provenientes según lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 23767 modificada por la Ley N° 24049, en concepto de Políticas Sociales Comunitarias.

           c) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.

           d) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3°, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.

 

Artículo 17.- ­Será autoridad de aplicación del presente Programa el Ministerio de Bienestar Social.

 

Capítulo V - Programa de Participación Comunitaria

 

Artículo 18.- El Programa de participación Comunitaria tendrá como objetivo financiar los proyectos comunitarios que propongan los espacios de concertación local implementados por los Municipios y Comisiones de Fomento.

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Artículo 19.- ­El Programa de Participación Comunitaria será financiado con los siguientes recursos:

a)  Los ingresos provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo previsto en el artículo 40, inciso 3) de la Ley N° 24073 y sus modificatorias, destinados actualmente al Ministerio de Bienestar Social.-

b)  Los ingresos provenientes de la explotación de los casinos  autorizados y/o concesionados (Leyes N° 1239 y 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social, menos lo destinado al Fondo creado por la Ley N° 1580.

c)Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quini Seis" (Leyes 1240 y 2135  y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.-

d)  Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Telekino" (Decreto N° 1209/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

e) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.

f) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3°, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.

 

Artículo 20.­- Los recursos previstos en el artículo anterior serán distribuídos entre la totalidad de los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley, de acuerdo al índice de coparticipación social que elabore el Ministerio de Bienestar Social, para lo cual se tendrán en cuenta indicadores sociales, sanitarios, educativos, demográficos y económicos.

 

Artículo 21.­- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Bienestar Social.

 

Capítulo VI - Programa de Soluciones Habitacionales

 

Artículo 22.­- El Programa de Soluciones Habitacionales tendrá como misión propender a la dignidad habitacional de los sectores carenciados de la sociedad a partir de la ejecución de planes de construcción, reparación, ampliación, recuperación, servicios básicos de infraestructura y mejoras de viviendas.

 

Artículo 23.­- El Programa de Soluciones Habitacionales será financiado con los siguientes recursos:

a)    Los ingresos provenientes por recupero de créditos de viviendas construídas según operatorias FONAVI.

b)   El ochenta por ciento (80%) de los ingresos provenientes por recupero de  créditos  de  viviendas construídas   según   operatorias   PyM,   de   acuerdo  a  lo normado  en los  Decretos N° 1604/02, 142/04 y 49/06,  sus  complementarios y/o modificatorios o los que los reemplacen en el futuro.

c)El recupero de los créditos de viviendas construídas con fondos previstos en el presente programa.

  d) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.

e) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3°, según determine el Consejo Provincial de  Descentralización.

 

Artículo 24.­- El proyecto se canalizará, a través de los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución, adjudicación y del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En   este último caso serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos en la forma que determine la reglamementación.

 

Artículo 25.- Los recursos previstos en el presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º.-

 

Artículo 26.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.-

 

Capítulo VII – Programa de Viviendas de Servicio

 

Artículo 27.- El Programa de Viviendas de Servicio tendrá como meta la construcción de unidades habitaciones y provisión de servicios básicos de infraestructura, para solucionar los problemas habitacionales que afecten a los prestadores de servicios esenciales.-

 

Artículo 28.- El Programa será financiado con los siguientes recursos:

        

a) El veinte por ciento (20%) de los ingresos provenientes por recupero de créditos de viviendas construídas según operatorias PyM, de acuerdo a lo normado en los Decretos Nº 1604/02, 142/04 y 49/06, y sus modificatorios.

b) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.

c) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.

 

Artículo 29.- El proyecto se canalizará a través de los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución y del mantenimiento de las unidades habitacionales construídas.

 

Artículo 30.- El Municipio o Comisión de Fomento deberá controlar la ocupación permanente de la vivienda según lo establece el artículo anterior. Este tipo de viviendas estará exento del pago de toda tasa o constribución de mejoras municipales.

 

Artículo 31.- En caso de que los terrenos sean provistos por el Municipio o la Comisión de Fomento, deberá realizarse la respectiva donación de los mismos al Estado Provincial.

 

Artículo 32.- Los recursos previstos en el presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1°.

 

Artículo 33.- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

Capítulo VIII - Programa de Construcción de Infraestructura Industrial

 

Artículo 34.­- El Programa de Construcción de Infraestructura Industrial tendrá como fin la construcción, ejecución de sus servicios básicos de infraestructura, ampliación y refacción de instalaciones de tipo industrial, las que deberán ser destinadas a pequeñas empresas.

 

Artículo 35.- El Programa será financiado con los siguientes recursos:

 

a)    El diez por ciento (10%) de los ingresos por recupero de créditos de promoción industrial,  otorgado en el marco de la Ley N° 1534.

b)   Los provenientes del recupero de los créditos relacionados con la operatoria del presente programa.

c)Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.

d)     Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.

 

Artículo 36.­- Serán destinatarias de la presente operatoria las pequeñas empresas que desarrollen actividades productivas o servicios de apoyo a la producción.

 

Artículo 37.- El proyecto se canalizará a través de los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución y del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En este último caso serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos en la forma que determine la reglmentación.

         La Transferencia de fondos se realizará previa aprobación técnica del proyecto por parte de la autoridad de aplicación.-

 

Artículo 38.- Los terrenos para la presente operatoria deberán ser provistos por el Municipio, Comisión de Fomento o beneficiario.

 

Artículo 39.- Los recursos previstos en el presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º.

 

Artículo 40.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de la Producción.-

 

Capítulo IX – Programa de Obras Públicas

 

Artículo 41.- Tendrá como fin la construcción, ejecución o reparación de los servicios básicos de infraestructura, ampliación y/o refacción de edificios y espacios públicos, infraestructura u oficinas pertenecientes a Municipios o Comisiones de Fomento.

 

Artículo 42.- El programa será financiado con los siguientes recursos:

a)    Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.

b)   Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.

 

Artículo 43.- Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º.

 

Artículo 44.- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

Capítulo X – Programa de Mantenimiento de Red Terciaria

 

Artículo 45.- El Programa de Mantenimiento de Red Terciaria tendrá como finalidad específica la conservación y mejoramiento de la red terciaria o de caminos vecinales.

 

Artículo 46.- El Programa será financiado con los siguientes recursos:

a)    El ocho por ciento (8%) del monto que se recaude en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, el que se determinará previo a la distribución prevista por la Ley Nº 1065, y a la afectación establecida en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 486/68.

b)   Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.

c)Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.-

 

Artículo 47.- Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º.

 

Artículo 48.- Los Municipios y Comisiones de Fomento serán los encargados, por sí o a través de terceros, de la conservación y mantenimiento de los caminos municipales. Excepcionalmente, y por mutuo acuerdo, podrán ser ejecutados por la Dirección Provincial de Vialidad.

 

Artículo 49.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

Capítulo XI – Disposiciones Comunes

 

Artículo 50.- Los recursos expresados en la presente ley no ejecutados en un ejercicio presupuestario, pasarán a integrar el cuadro de recursos disponibles del Fondo creado en el artículo 3º.

 

Artículo 51.- La presente ley no podrá ser modificada por una Ley de Presupuesto y los recursos afectados a programas creados en la presente ley quedar exceptuados de las facultades que eventualmente otorgue la Ley Permanente de Presupuesto al Poder Ejecutivo, para producir reestructuras o modificaciones que afecten las autorizaciones de gasto asignadas, salvo las necesarias para la ejecución dentro de cada Programa.

 

Artículo 52.- Los fondos ingresados deberán ser invertidos en los beneficiarios de los programas que se enuncian en el artículo 5º. Las actividades del Poder Ejecutivo vinculadas a la implementación de los programas, su administración, su difusión, los programas de asistencia técnica y capacitación deberán financiarse con otros recursos de la administración provincial o municipal.

 

Artículo 53.- En caso de no ser suficiente el ingreso de los recursos que generen las fuentes de financiamiento enunciadas en la presnete ley, el  Poder Ejecutivo Provincial podrá anticipar recursos de Rentas Generales, para la ejecución de la totalidad del gasto autorizado por la Ley de Presupuesto para cada ejercicio.

 

Artículo 54.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente ley.

 

Artículo 55.- Para el primer ejercicio financiero de aplicación de la presente, y de haberse sancionado la Ley de Presupuesto respectiva, el Poder Ejecutivo Provincial deberá efectuar Economías por no Inversión hasta cubrir la diferencia que se ocasiona por el cambio de destino recursos y/o la afectación de otros vigentes.-

 

Artículo 56.- Deróganse la N.J.F. Nº 748 y la Ley Nº 2133.

 

Artículo 57.- El Poder Ejecutivo Provincial convocará a un (1) representante de cada región a los efectos de dictar el reglamento a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º.

 

Artículo 58.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2008. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de su vigencia.

Art. Modif. ART. 1º  por Ley 2361.

 

Artículo 59.- Comuníquese  al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil siete. Dip. César Horacio BALLARI, Vicepresidente 1º, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa; Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Secretario Legislativo, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 12804/07.-

 

Santa Rosa, 18 de Octubre de 2007

 

POR TANTO:

         Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2746/07.-

 

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa; Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad; Sergio Raul ZILIOTTO, Ministerio de Bienestar Social; C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas, a/c Ministerio de la Producción; Ing. Julio BARGERO, Ministro de Obras y Servicios Públicos.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 18 de Octubre de 2007

 

         Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (2.358).-

 

Ingº. Juan Ramón GARAY,  Secretario General  de la  Gobernación.-