LEY N° 2301

RATIFICANDO CONVENIO BILATERAL DE FINANCIAMIENTO DEL DEFICIT PREVISIONAL, POR EL CUAL EL ESTADO NACIONAL ASUMIO EL COMPROMISO DE FINANCIAR LOS DEFICIT DE LOS REGIMENES DE PREVISION SOCIAL Y LA PROVINCIA A CREAR UN   FONDO COMPLEMENTARIO DESTINADO ENTRE OTROS OBJETIVOS, AL RECONOCIMIENTO DE UN PORCENTAJE INICIAL DE LOS BENEFICIOS DE LOS REGIMENES CIVIL Y DOCENTE, COMO MINIMO DEL OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).-

   

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicado en B.O. 2712 del 01-12-2006.-

Promulgada el 28-11-2006.-

Sancionada el 23-11-2006.-

 

      

         Artículo 1°.- Ratifícase el Convenio Bilateral de financiamiento del déficit Previsional, suscripto el 20 de octubre del año 2006 entre el señor Presidente de la Nación y el señor Gobernador de la Provincia de La Pampa, que como Anexo I forma parte integrante de la presente y por el cual el Estado Nacional asumió el compromiso de financiar los déficit de los Regímenes de Previsión Social y la Provincia a crear un fondo complementario destinado, entre otros objetivos, al reconocimiento de un porcentaje inicial de los beneficios de los regímenes Civil y Docente, como mínimo del ochenta y dos por ciento (82).-

 

         Artículo 2°.- Créase un Fondo Complementario de los regímenes Previsionales Civil y Docente, que pertenecerá y será administrado por el Servicio de Previsión Social, dependiente del Instituto de Seguridad Social y se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, en forma supletoria, por las disposiciones de  la N.J.F. N° 1170 (t.o. por Decreto N° 393/2000) y sus modificatorias o las normas que en el futuro las reemplacen. El artículo 19 de la citada N.J.F. tendrá plena aplicación con relación a este Fondo.-

 

         Artículo 3°.- El Fondo Complementario garantizará un porcentaje jubilatorio mínimo del ochenta y dos por ciento (82%), conforme el artículo 78 de la N.J.F. N° 1170 (t.o. por Decreto N° 393/2000) a los beneficiarios de la Jubilación Ordinaria, por Invalidez y Especial por Ceguera, de los Regímenes Civil y Docente, con haberes calculados o a calcular conforme al artículo 76 de la N.J.F. N° 1170 (t.o. 1990), según modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 1671 y sus modificatorias, o al artículo 73 de la N. J. F.  N° 1170 (t.o. por Decreto N° 393/2000) y determinados conforme a dichos artículos, se les reconocerá la proporción que corresponda.-

 

         Artículo 4º.- El Fondo Complementario se integra con el patrimonio del Régimen Civil y del Régimen Docente existente al 30 de Junio de 2006 y los siguientes recursos devengados a partir del 1º de Julio de 2006:

a) De los 17 puntos de contribución establecidos en el apartado 2) del inciso a) del artículo 35 de la N.J.F. N° 1170 (t.o. por Decreto N° 393/2000), un (1) punto se destinará a este Fondo Complementario;

b) De los 19 puntos de contribución establecidos en el apartado 2) inciso c) del mismo artículo, tres (3) puntos se destinarán a este Fondo Complementario;

c) De los 13 puntos de aporte personal a cargo de los afiliados, establecidos en el apartado 1) del inciso c) del artículo citado en el inciso anterior, dos (2) puntos se destinarán a este Fondo Complementario;

d) Intereses, multas, recargos e indemniza-ciones;

e) Rentas provenientes de inversiones;

f) El producto de la venta de sus bienes;

g) Donaciones, legados y otras liberalidades; y

h) Todo otro ingreso no previsto en forma expresa.

 

         Artículo 5°.- El Servicio de Previsión Social registrará en forma unificada el Fondo Complementario de los Regímenes Civil y Docente el que se aplicará a:

a) Abonar a los beneficiarios citados en el artículo 3° de la presente, bajo la denominación de "suplemento", el importe correspondiente a la diferencia entre el haber determinado de acuerdo a las normas de esta Ley y el que resulte de la normativa previsional vigente al 6 de Diciembre de 1999, si éste fuere inferior;

b) Pagar el haber anual complementario correspondiente al suplemento dispuesto en el inciso anterior, en la misma forma y oportunidad que se liquide el establecido en el artículo 79 de la N.J.F. N° 1170 (t.o. por Decreto Nº 393/2000);

c) Financiar, a partir del l° de Julio de 2006, el importe correspondiente a la diferencia entre las asignaciones familiares liquidadas o a liquidarse de acuerdo a la normativa vigente al 6 de Diciembre de 1999 y las que resulten del Subsistema No Contributivo de Asignaciones Familiares, creado por la Ley Nacional Nº 24714 y reglamentarias, o las que en el futuro las sustituyan, si éste fuera inferior;

d) Anticipar fondos a los Regímenes Civil y Docente para el pago de sus prestaciones y gastos de funcionamiento;

e) Solventar, los gastos de funcionamiento de los Regímenes Civil y Docente que no sean financiados por el Estado Nacional en el marco del Convenio Bilateral de Financiamiento del Déficit Previsional aprobado por la presente Ley; y

f) Comprar o construir bienes de uso necesarios para el desenvolvimiento del Servicio de Previsión Social.

Los fondos disponibles excedentes deberán ser invertidos, de acuerdo a las normativas del artículo 17 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. por Decreto Nº 393/2000) y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen.

 

         Artículo 6°.- A los fines del cálculo del Suplemento dispuesto en el inciso a) del artículo 5°, se considerará Haber de esta Ley el determinado conforme al artículo 76 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. 1990), según redacción dada por el artículo 2° de la Ley 1671 y sus modificatorias, o al artículo 73 de la N.J.F. Nº 1170       (t.o. por Decreto Nº 393/2000) y sus modificatorias, según corresponda, excepto en lo relativo al porcentaje jubilatorio. Este último será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) salvo cuando los afiliados computen más de 95 puntos en la sumatoria a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. por Decreto Nº 393/2000), en cuyo caso el porcentaje precedente se incrementará en uno (1) por cada punto que exceda los 95, no pudiendo el nuevo porcentaje superar el noventa y cinco por ciento (95%).

        

         Artículo 7°.- El pago del suplemento dispuesto por el inciso a) del artículo 5° será retroactivo a la fecha de acuerdo del beneficio y se determinará a valores vigentes a la fecha de pago, sin intereses. A tal fin, si el haber resultante fuera superior al que venía percibiendo el beneficiario, la diferencia mensual entre ambos haberes se multiplicará por el número de meses transcurridos desde el acuerdo hasta la fecha de pago, incluyendo la parte proporcional del haber anual complementario, salvo casos especiales de incompatibilidad, compatibilidad limitada, reajustes con vigencia posterior a la fecha de acuerdo y otras situaciones especiales. En estos casos, la diferencia a valores actuales se calculará de acuerdo a la situación particular de cada beneficiario.

 

         Artículo 8°.- Modifícase, para las remuneraciones y los haberes devengados a partir del 1° de Julio de 2006, el apartado 1) del inciso a) del artículo 4° de la N.J.F. Nº 1256, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"1) el ocho por ciento (8%) de sus haberes mensuales;".

 

         Artículo 9°.­ Facúltase al Instituto de Seguridad Social y a la Contaduría General de la Provincia, a establecer los procedimientos necesarios que permitan liquidar y abonar las sumas resultantes de la aplicación de esta Ley.

 

         Artículo 10.­ La presente Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

         Artículo 11.­ Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintitres días del mes de Noviembre de dos mil seis.­

 

Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegober-nadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

CONVENIO BILATERAL

DE FINANCIAMIENTO DEL DÉFICIT PREVISIONAL

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2006, se reúnen el Señor Presidente de la Nación Argentina Dr. NESTOR CARLOS KIRCHNER en representa-ción del ESTADO NACIONAL y el Señor Gobernador de la PROVINCIA DE LA PAMPA, Ing. CARLOS ALBERTO VERNA, en el marco del Compromiso Federal de fecha 6 de Diciembre de 1999 (ratificado por Ley del Congreso de la Nación N° 25.235) y del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, del 17 de Noviembre de 2000 (ratificado por Ley del Congreso de la Nación N° 25.400) y considerando, que la Cláusula Décimo Segunda del primero de ellos establece que "EL ESTADO NACIONAL financiará con recursos provenientes de Rentas Generales, los déficit globales de los Sistemas Previsionales Provinciales no transferidos en función de los regímenes vigentes; como los de aquellos sistemas que arrojen déficit previsional originados en forma individual... ", previéndose que las partes suscriban un convenio de financiamiento y atento a lo dispuesto en el Artículo Once del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de Febrero de 2002 (ratificado por Ley del Congreso de la Nación N° 25.570), por el cual "El ESTADO NACIONAL se compromete a dar tratamiento presupuestario en forma anual a las obligaciones en materia previsional provincial reconocidas en el Compromiso Federal del 6 de Diciembre de 1999, en el artículo 1° del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal...", se acuerda lo siguiente:

PRIMERA: El ESTADO NACIONAL asume el compromiso de financiar a partir del ejercicio 2006 los déficit de los Regímenes de Previsión Social para el Personal Civil y Docente y de continuar atendiendo el déficit del sistema de retiros y pensiones de la Policía de la Provincia de La Pampa. Dichos déficit serán determinados en función de la normativa previsional y de retiros vigente en la PROVINCIA DE LA PAMPA al 6 de Diciembre de 1999, en los términos de la

CLAUSULA DÉCIMO SEGUNDA del COMPROMISO FEDERAL de fecha 6 de Diciembre de 1999, con las modificaciones previstas en la cláusula siguiente.

SEGUNDA: La PROVINCIA DE LA PAMPA adecuará a partir del mensual Julio de 2006 los coeficientes de aportes personales, contribuciones patronales y retenciones de

pasividad de los regímenes Civil, Docente y de la Policía de la Provincia de La Pampa, a los vigentes en cada régimen análogo en el ESTADO NACIONAL. En el caso de las contribuciones patronalés de la Policía de la Provincia de La Pampa, estas fueron adecuadas al Régimen de la Policía Federal Argentina al momento del ingreso de la Provincia de La Pampa al proceso de armonización.

TERCERA: El ESTADO NACIONAL deberá producir en coordinación con la PROVINCIA DE LA PAMPA, informes contables, presu-puestarios, financieros y normativos a los fines de materializar las auditorias, en concordancia con la Cláusula Décimo Segunda del Compromiso Federal del 6 de Diciembre de 1999. Estos informes estarán dirigidos a determinar la situación preexistente al 6 de Diciembre de 1999 y el financiamiento-correspondiente a cada ejercicio fiscal.

El ESTADO NACIONAL: establece que el organismo responsable de realizar los informes es la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

A los fines del cómputo de los déficit individuales serán tenidos en cuenta los conceptos mencionados en el Anexo METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL DÉFICIT PREVISIONAL A FINANCIAR POR EL ESTADO NACIONAL, que forma parte del presente.

CUARTA: El ESTADO NACIONAL reconoce en concepto de anticipo de déficit por los regimenes comprendidos en la cláusula PRIMERA del presente, por el ejercicio fiscal 2006, la suma de PESOS TREINTA Y DOS MILLONES ($ 32.000.000). Las transferencias se realizarán en carácter de anticipos a cuenta y serán susceptibles de compensación en función de los resultados obtenidos de los informes previstos en la Cláusula Tercera del presente Convenio.

QUINTA: En el caso que la PROVINCIA DE LA PAMPA, dictara normas de cualquier rango y jerarquía de carácter previsional, distintas de las previstas en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, que impacten en la configuración del déficit del Instituto de Seguridad Social, los mayores costos resultantes de las mismas quedan excluidos del financiamiento por parte del ESTADO NACIONAL y a cargo exclusivo de la PROVINCIA DE LA PAMPA.

SEXTA: En el marco de la Cláusula Décimo Segunda del Compromiso Federal del 6 de Diciembre de 1999, la PROVINCIA DE LA PAMPA creará un fondo complementario para los regímenes Civil y Docente, que tendrá por objeto financiar prestaciones de la seguridad social, entre los que se encuentran el reconocimiento de un porcentaje inicial de los beneficios del Regímenes Civil y Docente, como mínimo del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %).

El financiamiento del fondo provendrá de los activos propios del Sistema Previsional existentes al 30 de Junio de 2006, sus rentas y otros recursos disponibles o a crearse en el futuro.

Previa lectura y ratificación de las partes, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

 

ANEXO

CONCEPTO DE DEFICIT PREVISIONAL

METODOLOGIA PARA EL CÁLCULO DEL DEFICIT PREVISIONAL A FINANCIAR

POR EL ESTADO NACIONAL

 

Los déficit a que refiere la Cláusula Décimo Segunda del Compromiso Federal de fecha 6 de Diciembre de 1999, ratificado por la Ley Nacional N° 25.235 se computan como el resultado previsional corriente en base devengado.

Como recursos corrientes se consideran los aportes y contribuciones sobre los haberes de los afiliados activos aportantes al Instituto de Seguridad Social de la PROVINCIA DE LA PAMPA, según las alícuotas vigentes, más toda retención sobre remuneraciones y haberes previsionales o de retiros, que por aplicación de norma general o de emergencia, vigente a la fecha de la firma del Compromiso Federal de fecha 6 de Diciembre de 1999, mientras perdure la validez prevista originalmente en dichas normas, más todo otro recurso propio, tributario o no tributario, en materia previsional, que financie al precitado Instituto de Seguridad Social.

En particular, se incluyen entre los recursos corrientes:

Los impuestos nacionales transferidos con destino al financiamiento del sistema previsional provincial (Bienes Personales e Impuesto al Valor Agregado);

Los recursos provinciales de afectación específica al financiamiento del sistema previsional y de retiros de la PROVINCIA DE LA PAMPA;

Todo otro recurso provincial que financie al Instituto de Seguridad Social de la PROVINCIA DE LA PAMPA en materia previsional;

Los recursos extraordinarios originados en leyes de emergencia provinciales;

 

Las erogaciones de capital y los recursos de capital no serán considerados a los efectos del cálculo del resultado provisional corriente.

         Los egresos corrientes se encuentran       conformados por los conceptos de pago corriente y sistemático que componen las       prestaciones previsionales de jubilaciones,         retiros y pensiones.

Se considerarán además entre las erogaciones previsionales corrientes:

Los montos pagados en concepto de retroactivos por primeros pagos asociados al atraso administrativo en la gestión de los beneficios, a partir del día del alta del beneficio;

Los montos por reconocimiento de recursos administrativos por las obligaciones devengadas a partir de la vigencia del Compromiso Federal de fecha 6 de Diciembre de 1999;

Las erogaciones por asignaciones familiares realizadas en función de las prestaciones reconocidas por el Subsistema No Contributivo de Asignaciones Familiares, creado por la Ley Nacional Nº 24.714 y reglamentarias, o las que en el futuro las sustituyan;

Los importes que surgen de la aplicación de las escalas de deducciones a los haberes previsionales, establecidas por el Artículo 9º de la Ley N° 24.463, modificadas por el Articulo 25 de la Ley N° 25.239;

El 50 % de las erogaciones relacionadas con la administración y gerenciamiento del sistema previsional por parte del Instituto de Seguridad Social de la PROVINCIA DE LA PAMPA. Se consideran como gastos administrativos, las erogaciones en personal, en bienes de consumo y en servicios no personales que realiza el Instituto.

Expediente Nº 15545/06.-

 

Santa Rosa, 28 de Noviembre 2006

 

POR TANTO:

 

Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2824/06.-

 

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Sergio Raul ZILIOTTO, Ministro de Bienestar Social.- C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNA-CION: 28 de Noviembre de 2006

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL TRESCIENTOS UNO (2301).-

 

Ing°. Juan Ramon GARAY, Secretario General de la Gobernación.-