LEY Nº 2.226

ESTABLECIENDO REGIMEN ESPECIAL DE PROTECCION INTEGRAL

PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-

 

Decreto Reglamentario Nº 838-2009.-

Publicada en B.O. 2668 del 27-01-06.-

última modificación: Ley Nº 2786.-

Promulgada el 29-12-05.-

Sancionada el 15-12-05.-

 

 

Artículo 1°.- Establécese un régimen especial de protección integral para las personas con discapacidad, en lo referente a atención médica, educación, seguridad social, integración, accesibilidad y prevención.

 

Artículo 2°.­ Se considerará persona con discapacidad a toda aquella persona que presente una alteración funcional permanente o prolongada, motora, visceral, mental,  sensorial o múltiple que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

 

Artículo 3°.- El Estado Provincial reconoce la instrucción bilingüe (Lengua de Señas Argentinas y Lengua Española oral y escrita), el sistema Braille y otras tecnologías adecuadas, como instrumentos apropiados para la educación y reeducación de las personas con discapacidad.

 

Artículo 4°.- La existencia de la discapacidad será evaluada por las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad, creadas en virtud de la Ley 1942, las que  expedirán el correspondiente certificado en un plazo no mayor de treinta (30) días, que acreditará la condición de tal para la obtención de los beneficios contemplados en la presente Ley, así como las prestaciones correspondientes. Indicará además, la necesidad de un acompañante para los traslados a los fines del artículo 13 de la presente Ley. La Junta Evaluadora deberá, a solicitud del interesado, constituirse en las localidades del interior de la Provincia para cumplir con su función específica, conforme se reglamente.

Reglamentado por art. 4  Decreto 838-2009

 

Artículo 4° bis.- La  autoridad  de  aplicación promoverá el otorgamiento de los beneficios de la presenteLey  a  las  personas  con  discapacidad  congénita  o adquirida,  que  se  encuentren  en  las  siguientes condiciones:

1-Presenten certificado único de discapacidad vigente, emitido  por  la  Junta  Evaluadora  de  Personas  con Discapacidad.-

2-No  se  encontraren  amparados  por  régimen  de previsión o retiro alguno, a cuyo efecto, sin perjuicio de la declaración  jurada  del  peticionante  o  su  apoderado  o representante  legal,  la  autoridad  de aplicación  podrá requerir los informes que estime .pertinentes.-

3-Los padres de la persona con discapacidad deben ser argentinos o naturalizados, con residencia efectiva en nuestra provincia por más de 5 años.-

4-Que  los  ingresos  económicos  del  solicitante  se encuentren por debajo de la línea de pobreza de acuerdo al valor fijado por el INDEC, no considerando para tal fin los ingresos económicos familiares. Será posible tramitar tantas  pensiones  por  invalidez  como  personas  con discapacidad integren el grupo familiar".

Texto dado por Ley Nº 2786.

 

 

Texto anterior Incorporado por Ley Nº 2666.

Artículo 4 bis.- La autoridad de aplicación promoverá el otorgamiento de los beneficios de la presente Ley a las personas con discapacidad, desde su nacimiento, que se encuentren en las siguientes condiciones:

1.- Presenten certificado único de discapacidad vigente, emitido por la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad.

2.- No se encontraren amparados por régimen de previsión o retiro alguno, a cuyo efecto, sin perjuicio de la declaración jurada del peticionante o su apoderado o representante legal, la autoridad de aplicación podrá requerir los informes que estime pertinentes.

3.- Los padres de la persona con discapacidad deben ser argentinos o naturalizados, con residencia efectiva en nuestra provincia por mas de 5 años.

 

Artículo 5°.- El Estado Provincial procurará a la persona con discapacidad, los servicios que a continuación se mencionan:

         

a) Rehabilitación integral;

b) Formación e implementación de sistemas tendientes a la integración de la persona con discapacidad en los servicios educativos comunes en todos sus niveles;

c) Formación laboral o profesional;

d) Préstamos, subsidios, pensiones y becas destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y social;

e) Educación en establecimientos comunes o especiales según el grado de la discapacidad;

f) Orientación familiar y social

g) Servicios de acceso a la comunicación y/o información a través de subtitulados, intérpretes- guías, intérpretes, señales de información, señalización en Braille y medios electrónicos;

h) Información y documentación referente a las personas con discapacidad a través del Banco de Datos del Ministerio de Bienestar Social, conforme se reglamente;

i) Apoyo para la creación de talleres protegidos de producción para personas con discapacidad;

j) Subvenciones a los talleres protegidos de producción con más de cinco operarios y con proyectos productivos presentados en forma anual;

k) Promoción de actividad laboral independiente y microemprendimientos productivos integrados; y

I) Promoción de medidas tendientes a lograr la inserción laboral de las personas con discapacidad en el ámbito privado.

Reglamentado por art. 5 Decreto 838-2009

 

          Artículo 6°.- El Ministerio de Bienestar Social promoverá la ejecución de programas en los que se habiliten servicios especiales en hospitales o establecimientos de su jurisdicción para la atención de personas con discapacidad. Se podrán coordinar los esfuerzos con entidades privadas priorizando a las que no persigan fines de lucro, cuando los servicios aludidos no puedan prestarse en instituciones públicas o cuando dichas entidades sirvan de apoyo a la gestión oficial, promoviéndose la constitución de redes de servicios.

Le corresponderá además, efectuar el dictamen técnico previo a las habilitaciones que otorguen los municipios a personas físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro, destinadas a la prestación de servicios a personas con discapacidad. A ese fin, la autoridad de aplicación, vía reglamentaria, establecerá las pautas pertinentes.

Reglamentado por art. 6 Decreto 838-2009

 

Artículo 7°.- Serán funciones del Ministerio de Cultura y Educación:

a) Cumplir con lo previsto en los incisos b), c), d),  exceptuando  pensiones; y e)  del artículo 5º de la presente Ley.

Texto actual dado por Ley Nº 2272.

TExto anterior dado por Ley 2226

a) Cumplir con lo previsto en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5° de la presente Ley;

b) Establecer un sistema de detección y derivación de las personas con discapacidad;

c) Reglamentar el ingreso y egreso de las personas con discapacidad a los diferentes niveles y modalidades educativas, procurando su integración al sistema, implementando las adaptaciones curriculares y equipos de apoyo a las tareas pedagógicas; d) Coordinar y consensuar la acción educativa y reeducativa de su área, con las organizaciones no gubernamentales vinculadas a las distintas problemáticas a resolver y con los familiares de las personas con discapacidad;

 e) Promover la formación laboral de las personas con discapacidad en el ámbito de la producción;

f) Determinar las necesidades educativas de las personas con discapacidad; en establecimientos especiales o comunes según el grado de discapacidad y la evaluación de cada educando;

g) Controlar todos los servicios educativos no oficiales destinados a la atención de los niños, adolescentes y adultos discapacitados;

h) Orientar vocacionalmente a los educandos con discapacidad;

i) Apoyar la investigación educativa en el área de la discapacidad;

j) Capacitar los recursos humanos a fin de lograr adecuada labor de asistencia, docencia e investigación;

k) Establecer mecanismos para garantizar la orientación familiar y social de las personas con discapacidad en ámbitos educativos; y

l) Capacitar el recurso humano especializado en educación de personas con discapacidad.

 

Artículo 8°.- El Estado Provincial promoverá políticas básicas e integrales para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales. Estas contemplarán los       derechos, obligaciones, necesidades y posibilidades de la persona con discapacidad, como también las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su pleno desarrollo y participación. La prevención será un objetivo fundamental de dichas políticas.

Reglamentado por art. 8 Decreto 838-2009

 

Artículo 9°.- El Estado Provincial incorporará anualmente a su respectiva planta de personal, a solicitud de parte interesada, como mínimo a seis (6) personas con discapacidad, que reúnan las condiciones de idoneidad suficientes, debiendo hacerse a tal fin la reserva de las vacantes respectivas que se produzcan. La reglamentación determinará el organismo de aplicación de la presente norma y fijará las demás condiciones y modalidades a que deberán sujetarse las designaciones que se efectúen.

Reglamentado por Decreto N° 842/07.-

 

Artículo 10.- Las tareas que se asignen a las personas con discapacidad que ingresen en virtud del artículo anterior, serán autorizadas y fiscalizadas por el Ministerio de Bienestar Social, en la forma que establezca la reglamentación.

Reglamentado por art. 10 Decreto 838-2009

 

Artículo 11.- Para la explotación de pequeños comercios, facúltase al Poder Ejecutivo, a los demás Poderes del Estado y a los organismos autárquicos y descentralizados, para conceder en forma preferente, el uso gratuito de los bienes del dominio público y privado del estado, a las personas con discapacidad que puedan desempeñar actividades que le permitan contribuir a su sustento, aunque eventualmente requieran la colaboración de terceros.

Reglamentado por art. 11 Decreto 838-2009

 

Artículo 12.- El Estado Provincial abonará la cuantía de la asignación por escolaridad en forma duplicada a los agentes de la Administración Pública Provincial y el Instituto de Seguridad Social lo realizará de igual forma a los jubilados, pensionados y retirados de ese organismo, por cada hijo o menor discapacitado a cargo, que concurra a escuelas públicas o privadas de rehabilitación.

Reglamentado por art. 12 Decreto 838-2009

 

 

Artículo 13.- Con la finalidad de cubrir necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan la plena integración social, la persona discapacitada y, en caso de resultar necesario un acompañante, tendrán derecho a ser transportadas en forma gratuita por las empresas de transporte público de pasajeros por automotor sujeto       al control de la autoridad provincial, de carácter regular garantizado según la Ley 1608, en los términos y condiciones que fije la correspondiente reglamentación. En toda licitación de líneas de servicio público de transporte de pasajeros se contemplará ésta circunstancia.

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir convenios con las empresas de transporte, que promuevan el cumplimiento de éste artículo.

Reglamentado por art. 13 Decreto 838-2009

 

Artículo 14.- En toda obra  pública que se destine a actividades que suponen el acceso de público, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad con movilidad reducida o que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los lugares que se exhiban espectáculos públicos.

Reglamentado por art. 14 Decreto 838-2009

 

Artículo 15.- A los fines de la presente Ley, entiéndese por accesibilidad a la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.

Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos.

Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida. Dicha supresión se efectivizará mediante la aplicación de las siguientes disposiciones:

 

a) Itinerarios peatonales: contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán auto deslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles tendrán un diseño y grado de inclinación que permitan la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida;

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán estar dotadas de pasamanos y contar con escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado anterior;

c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida;

d) Establecimientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales;

e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de ordenamiento urbano se dispondrán de forma tal que no constituyan un obstáculo para las personas no videntes y para las que se desplacen en sillas de ruedas; y

f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera tal que las personas no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).

Reglamentado por art. 15 Decreto 838-2009

 

 

Artículo 16.- Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sean de propiedad pública o privada, y en los edificios destinados a vivienda.

Entiéndese por adaptabilidad a la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y de un local sanitario, que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:

a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso por personas con movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; acceso al interior desprovisto de barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas; comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas para las sillas de ruedas. Los edificios que garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal circunstancia. Las áreas sin acceso al público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida; y

b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o remodelación, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los términos y grados que establezca la reglamentación.

Reglamentado por art. 16 Decreto 838-2009

 

Artículo 17.- Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público y las que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida. Se tenderá a suprimir estas barreras observando los siguientes criterios:

a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta de acceso, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Las unidades contarán con piso autodeslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. Las empresas de transporte colectivo terrestre deberán incorporar gradualmente unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida. La reglamentación determinará los plazos para la adaptación del parque automotor;

b) Estaciones de transporte de pasajeros: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 15 de la presente Ley en toda su extensión, bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante, paso alternativo a molinetes, sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados; y

c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho al libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales.

 

          Artículo 18.- Los     empleadores de personas con discapacidad, podrán deducir de la base imponible de los ingresos brutos, el cien por cien (100%) de los gastos que por todo concepto demanden los sueldos y contribuciones patronales previsionales y sociales de esas personas. Están incluidas las personas discapacitadas que presten servicios a domicilio. La reglamentación establecerá los grados de discapacidad que permitirán el encuadre de la situación en la presente disposición.

Reglamentado por art. 18 Decreto 838-2009

 

Artículo 19.- Créase en jurisdicción  del Ministerio de Bienestar Social, el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, que tendrá como función principal asesorar al Poder Ejecutivo en materia de discapacidad.

       Dicho Consejo está facultado para dictar su reglamento interno, el que deberá prever la metodología de trabajo y demás aspectos inherentes a su funcionamiento.

 

Artículo 20.­ El Consejo Provincial para Personas con Discapacidad estará integrado  de la siguiente manera:

A) Miembros permanentes:

          a) Un representante del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad;

b) Un representante del Ministerio de Cultura y Educación;

 c) Un representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas;

d) Un representante del Ministerio de la Producción;

e) Un representante de la Subsecreta-ría de Políticas Sociales;

f) Un representante de la Subsecretaria de Salud;

g) Un representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos;

h) Un representante del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda; e

i) Cuatro representantes de las entida-des con personería jurídica que representen a las personas discapacitadas, designados por el Ministerio de Bienestar Social a propuesta de esas instituciones y que aseguren la repre-sentatividad regional.

B) Miembros no permanentes:

          a) Un representante del Consejo Federal de Discapacidad, por invitación; y

          b) Podrán incorporarse representantes de otras reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales u organizaciones no gubernamentales con fines específicos, con competencia en la materia, en el caso que expresen interés en integrarse o cuando el Presidente del Consejo lo considere necesario, en virtud de los temas a tratarse.

Todos los representantes durarán dos años en la función, la que desempeñarán en forma "AD-HONOREM".

Reglamentado por art. 19 Decreto 838-2009

 

Artículo 21.- El Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad será presidido por el Ministro de Bienestar Social quien podrá delegar sus funciones en otro funcionario del área. Contará con una Secretaría a cargo del Director de Discapacidad.

 

Artículo 22.­ Serán funciones del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad:

a) Asesorar a las áreas de Gobierno y a las organizaciones no gubernamentales sobre la problemática de la discapacidad;

b) Sugerir la ejecución de medidas de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades para las personas discapacitadas;

c) Actuar como órgano consultor para la coordinación de actividades, planes y proyectos presentados por entidades gubernamentales y no gubernamentales ante los organismos que se relacionan con el tema a nivel nacional y provincial;

d) Presentar al          Poder  Ejecutivo Provincial informes sobre las actividades desarrolladas;

          e) Requerir informes sobre la utilización de fondos internacionales, nacionales o provinciales destinados al          área de la discapacidad;

f) Proponer los planes sobre la información y documentación de las personas con discapacidad a través del Banco de Datos de Discapacitados y crear las condiciones necesarias para desarrollar investigaciones en la materia;

g) Llevar un registro provincial de entidades que trabajen con la discapacidad;

h) Contactar y coordinar acciones con las entidades de bien público dedicadas a la problemática; e

i) Difundir todo lo relacionado con los problemas de las personas con discapacidad y propender al logro de la solidaridad social en la materia.

Reglamentado por art. 22 Decreto 838-2009

 

          Artículo 23.- Los certificados que acreditan la condición de personas discapacitadas, expedidos de conformidad con las disposiciones legales en vigencia, mantendrán su validez por el término de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, debiendo ser reemplazados posteriormente por el Certificado Único de Discapacidad previsto en la Ley N° 1942.

 

Artículo 24.- Invítase a los Municipios y a las Comisiones de Fomento a adherir a lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

 

Artículo 25.- El monto que se destinará para dar cumplimiento a la presente Ley será establecido por la Ley de Presupuesto y por las leyes que así lo dispongan.

 

Artículo 26.- Derógase la Ley N° 831 y sus modificatorias, los artículos 2° y 5° de la Ley Nº 1335 y toda disposición que se oponga la presente.

 

Artículo 27.- La presente Ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

 

Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco.

 

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia  de La Pampa.- Dra. Varinia Lis MARIN, Pro-Secretaria Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 15440/05.-

 

 

SANTA ROSA, 29 de Diciembre de 2005.-

 

POR TANTO:

          Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, cumuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 3039/05.-

 

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Dr. Juan Carlos TIERNO, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad – Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Ministro de Bienestar Social, Prof. María de los Angeles ZAMORA, Ministro de Cultura y Educación -  Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción.- C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas  - Ing. Julio BARGERO, Ministro de Obras y Servicios Públicos.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNA-CION: 29 de Diciembre de 2005.-

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (2226).-

 

Ingº. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-