LEY Nº 2.225

CREANDO LA EMPRESA PAMPEANA DE PETROLEO “PAMPETROL S.A.P.E.M.” SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.

 

ESTADO DE LA NORMA: VIGENTE

Ultima Modificación:  Ley Nº 3509.-

Publicada en B.O. 2665 del 06-01-06.-

Promulgada el 29-15-05.-

Sancionada el 15-12-05.-

 

NORMAS QUE LA MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

 

Artículo 1°.- Créase la Empresa Pampeana de Petróleo, que actuará bajo la denominación de "PAMPETROL S.A.P.E.M.", como sociedad anónima con participación estatal mayoritaria en el marco de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (artículo 308, ss. y concordantes), sus modificaciones, las disposiciones de la presente Ley y el Estatuto que en su consecuencia se dicte.-

 

Artículo 2°. - La Sociedad creada por el artículo 1° tendrá por objeto lograr el mejor aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos pampeanos, para lo cual podrá intervenir en toda la cadena de producción, desde la exploración hasta la obtención del producto final, así como en su comercialización, almacenaje y transporte.­

 

Artículo 3°.- La Sociedad tendrá domicilio en la localidad de 25 de Mayo, Provincia de La Pampa, pudiendo instalar sucursales y/o filiales en cualquier lugar del país o del exterior.­

 

Artículo 4°.- La Sociedad promoverá el desarrollo integrado económico y social de los recursos que administre, quedando facultada para suscribir convenios con empresas públicas o privadas, provinciales, nacionales y extranjeras para el cumplimiento del mismo.

Asimismo, entre otras acciones podrá:

1) Realizar trabajos de relevamiento de los recursos y  estudios necesarios para su mejor utilización, con miras a la obtención de los mayores beneficios sociales y económicos;

2) Ejecutar, por  sí o en Coordinación con otras  personas físicas o jurídicas, u organismos específicos: Programas de exploración, evaluación, explotación, captación, almacena-miento,  procesamiento, distribución y comercialización de los recursos sometidos a su administración;

3) Proyectar, construir y administrar obras, realizar trabajos y prestar servicios en forma directa, o por encomienda de terceros, procurando la mejor administración de los recursos. A tal fin, podrá convenir dichas tareas con organismos públicos y/o privados, con cooperativas o asociaciones de usuarios, o con organismos de investigación;

4) Preparar proyectos de inversión que hagan al aprovechamiento de recursos del área; realizar y financiar estudios de factibilidad; fomentar o participar en la instalación o ampliación de industrias y de entidades comerciales de servicios, relacionadas con el fin específico de la sociedad. La enumeración precedente es meramente enunciativa y no importa limitación respecto de otras actividades que tengan relación directa o indirectamente con el objeto de la sociedad.

 

Artículo 5°.- El Estatuto de la sociedad que se crea por el artículo primero contendrá los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Comerciales, con sujeción a las siguientes pautas:

a) Razón Social: Pampetrol S.A.P.E.M.

b) El capital social estará representado: el sesenta por ciento (60%) por acciones clase "A", cuya titularidad corresponderá al Estado Provincial; el veinte por ciento (20 %) por acciones clase "B", que serán ofrecidas a todas las municipalidades de la Provincia en condiciones igualitarias; y el veinte por ciento (20 %) por acciones clase "C".

 

Si quedara remanente no suscripto de acciones clase "B", éstas quedarán en poder del Estado Provincial que las suscribirá y podrá conservar su titularidad u ofrecerlas posteriormente a las municipalidades en condiciones igualitarias.

 

Otras personas de derecho público o privado sólo podrán adquirir acciones clase "C", quedando autorizada la sociedad a realizar ofrecimiento público de las mismas.

         

Todas las acciones serán ordinarias, nominativas, no endosables, con derecho a un voto por acción.

 

Los accionistas de las clases "B" y "C" tendrán derecho de preferencia y de acrecer dentro de su clase, tanto a través de la suscripción de nuevas acciones de su clase como en la venta de acciones de esa clase por algún accionista.

Cuando por un aumento de capital o venta de acciones de clase "B" o "C" por parte de algún accionista, los demás accionistas de dicha clase no ejercieran su derecho de preferencia y/o acrecer, o lo hicieran parcialmente, el Estado podrá suscribir acciones remanentes. Con posterioridad, el Estado podrá enajenar sus acciones.

El valor de transferencia será establecido sobre la base del patrimonio neto de la sociedad, que surja de un balance especial confeccionado al efecto con valores activos tangibles e intangibles revaluados a valor de mercado, el que deberá ser aprobado por los órganos de administración y de fiscalización de la sociedad, previo Dictamen de Auditoría Externa. El mismo criterio de valuación se adoptará para  establecer la prima de  emisión,   en su caso,  ante un aumento de capital.

 

Deberá expresarse el propósito de mantener siempre la mayoría del Capital Estatal, en el porcentaje mínimo previsto en la constitución de la sociedad.

 

c) Gobierno  de  la  Sociedad:   Fracasada  la primera convocatoria de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, la segunda convocatoria deberá realizarse con quince (15) días corridos de diferencia, como mínimo.

 

Para   la   constitución   válida   de   la   Asamblea Extraordinaria  de Accionistas  se  requerirá,  en  la primera convocatoria, el setenta por ciento (70%) de las acciones con derecho a voto,  y  el  sesenta  por ciento  (60%)  en  la  segunda  convocatoria,  debiendo convocarse  ésta  con  quince  (15)  días  corridos  de diferencia, como mínimo.

 

La sociedad podrá emitir obligaciones negociables.

Dichas obligaciones podrán transformarse en acciones clase "B" o clase "C" pero, en dicho caso, el Estado Provincial deberá  suscribir e integrar las acciones clase "A" necesarias para mantener su participación mínima previstas del  sesenta  por  ciento  (60%)  del  Capital Social.

Los derechos derivados de la titularidad de acciones por  el  Estado  Provincial  serán  ejercidos  por  el Gobernador de la Provincia o por el funcionario que éste  designe,  sin perjuicio  del  ejercicio  de  los derechos conferidos por las acciones por parte de los  Directores que representen el Estado Provincial en la operatividad de la sociedad.

 

d) La Dirección y Administración: estará a cargo de un Directorio integrado por 6 (seis) Directores Titulares y 6 (seis) Directores Suplentes, con mandato por 2 (dos) años; de los cuales cuatro (4) Directores Titulares y cuatro (4) Directores Suplentes corresponderán a las acciones clase "A" y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados; dos (2) Directores Titulares y dos (2) Directores Suplentes corresponderán las acciones clase "B" y "C" y serán designados en Asamblea Especial conjunta de los accionistas de dichas       clases. El Poder Ejecutivo propenderá que al menos uno de los Directores Titulares designados, cuente con Título profesional que acredite conocimientos específicos en hidrocarburos.

 

Los Directores titulares de cada clase en caso de vacancia,  ausencia o impedimento,    serán reemplazados por los Suplentes elegidos por la misma  clase,  en el orden que se establezca  en el acto de designación.

 

La Presidencia y la Vicepresidencia de la sociedad serán ejercidas por Directores  Titulares, elegidos por la clase "A", y serán designados en la primera reunión de Directorio que se realice. El Vicepresidente reemplazará al Presidente, y a aquel el Director de la misma Clase que corresponda en el orden establecido.

 

El quórum de las reuniones del Directorio se dará con la asistencia de, al menos dos (2) Directores elegidos por la clase "A" y un (1) Director elegido por las clases "B" y "C". Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes; en casos de empate en la votación, el Presidente tendrá doble voto.

 

Los Directores tendrán obligación de asistir a las reuniones, salvo causa debidamente justificada, y de emitir  su  voto  en  cada  caso  sometido  a  su consideración, no pudiendo abstenerse de votar, salvo en casos debidamente justificados a criterio del resto de los Directores Titulares.

 

Los Directores por el Capital Estatal, informarán a la Cámara de Diputados, una vez por año, sobre la marcha de la empresa.

 

El Poder Ejecutivo, en su carácter de accionista mayoritario de la sociedad, ordenará que en forma semestral se elabore un informe sobre el estado de gestión, ejecución presupuestaria y proyección de gastos e inversiones, el que deberá ser enviado a la Cámara de Diputados para su conocimiento. Asimismo dispondrá que se remita anualmente a ésta, la memoria, el balance general y el informe del Síndico.

Texto Modificado: Primer Párrafo modificado por art. 1º Ley 2572; último párrafo incorporado por art. 3º Ley 2572.

 

Inciso d) Primer Párrafo Texto Anterior dado por Ley 2225

La Dirección y Administración: estará a cargo de un Directorio   integrado  por   cinco   (5)   Directores Titulares  y  cinco  (5)  Directores  Suplentes,  con mandato por dos  (2)  años;  de los cuales  tres  (3) Directores Titulares y tres (3) Directores Suplentes corresponderán  a  las  acciones  clase  "A"  y  serán  designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados;  dos (2) Directores Titulares y dos  (2)  Directores  Suplentes  corresponderán  a  las acciones  clases  "B"  y  “C"  y  serán  designados  en Asamblea  Especial  conjunta  de  los  accionistas  de dichas clases.

 

e) El órgano  de  fiscalización:  estará  integrado  por una Comisión Fiscalizadora compuesta por tres (3) Síndicos Titulares y tres (3) Síndicos Suplentes, de los cuales dos  (2)  Síndicos  Titulares  y  dos  (2)  Síndicos Suplentes corresponderán a las acciones clase "A" y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, y un (1) Sindico Titular y un (1)  Síndico Suplente corresponderán a las  acciones clases "B" y "C",  que serán designados por la Asamblea Especial de accionistas de dichas clases.

 

f) Ningún accionista minoritario podrá poseer, directa o indirectamente, mas del tres por ciento (3%) del monto en circulación de las acciones clases "B" y/o "C". La sociedad  no  acreditará  dividendos  ni  admitirá  el ejercicio de otros derechos inherentes a las acciones que excedieran   ese  porcentaje; las que deberán ser enajenadas dentro de los tres (3) meses de comprobado el exceso. En defecto de ello, la sociedad podrá disponer su cancelación.

 

Artículo 5° Bis.- El Poder Ejecutivo deberá designar un (1) Director Titular y un (1) Director Suplente correspondiente a las acciones clase "A" y un (1) Síndico Titular y un (1) Síndico Suplente correspondiente a las acciones clase "A" a propuesta de los Bloques Legislativos minoritarios, con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Director Titular y el Síndico Suplente serán propuestos por el Bloque que represente a la primera minoría parlamentaria surgida del sufragio popular. El Síndico Titular y el Director Suplente serán propuestos por el Bloque que represente a la segunda minoría parlamentaria surgida del sufragio popular.

Artículo incorporado por art. 2 Ley 2572

 

Artículo 6°.- La sociedad ejercerá todas las atribuciones y estará sometida a los mismos controles, que alcanzan a las personas jurídicas de su tipo.

          El Tribunal de Cuentas de la Provincia realizará el control posterior de las inversiones de los fondos otorgados por la Provincia, al término de cada ejercicio financiero.

Texto dado por Ley Nº 3509

 

 

Texto anterior dado por Ley 2225.

Artículo 6ºLa sociedad ejercerá todas las atribuciones y estará  sometida  a  los  mismos  controles, que alcanzan a las personas jurídicas de su tipo.

La intervención del Tribunal de   Cuentas de la Provincia, será realizada en el marco de lo establecido por el Artículo 103 de la Constitución Provincial.-

 

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo otorgará a la Sociedad los permisos de exploración y las concesiones de explotación, almacenaje y transporte en relación con las áreas que considere estratégicas para el desarrollo de una política hidrocarburífera provincial.-

 

Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el Capital Social correspondiente a las acciones que adquiera.-

 

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo podrá designar Directores a funcionarios
públicos de su dependencia, en cuyo caso, los cargos se desempeñaran “AD HONOREM”, con excepción de los gastos que demande el ejercicio del cargo conforme la normativa nacional o provincial aplicable, y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones propias de la función pública

Durante el primer mandato, el Poder Ejecutivo podrá reemplazar a todos o alguno de los Directores que sean funcionarios públicos provinciales, el reemplazante se designará  solo por el tiempo que falte para cumplirse el mandato del Director saliente.

Modificado por art. 30 Ley 2315- 1er Párrafo modif.. por art. 23 Ley 2403

Ver art. 43 Ley 2315

 

Artículo 10.- Dentro del plazo de ciento ochenta  (180)  días corridos,  el Poder   Ejecutivo deberá aprobar el Estatuto Social, con sujeción a las pautas previstas en el artículo 5º, y  realizar todos los actos necesarios para la constitución, inscripción y puesta en funcionamiento de la Sociedad.

 

Artículo 11.- Determínase que la aplicación de los preceptos de la Ley N° 1830 alcanzará únicamente a los funcionarios de "PAMPETROL S.A.P.E.M." designados por el Poder Ejecutivo en representación del capital oficial.

 

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de  Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco.

 

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

Dra. Varinia Lis MARIN, Pro Secretaria Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 15439/05.-

 

 

SANTA ROSA, 29 de Diciembre de 2005.-

 

Por Tanto:

 

          Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2924/05.-

 

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas – Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNA-CION: 29 de Diciembre de 2005.-

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (2225).-

 

Ingº. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-