LEY Nº 1.889

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EJERCICIO 2000 Y MODIFICACIONES A DIVERSAS NORMAS.

 

Publicada en Sep. B.O. 2378 del 07-07-2000.

Dictada el 22-06-2000.-

Última modificación incorporada: Nº 3403.-

 

 

Anexos de la Norma

Anexo A COMPROMISO FEDERAL

Anexo B CONVENIO

Anexo C CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE FONDOS

 

 

CAPITULO I- DE PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO

Artículo 1.- Fíjase en la suma de PESOS QUIENIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTESES MIL SETECIENTOS SIETE (573.626.707), el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2000, de acuerdo al detalle que figura consolidado en Planillas Anexos 1 a 18 y analíticamente, de fs. 49 a 145, en el Anexo que integra la presente Ley.

 

Artículo 2.- Estímase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 469.261.674), el cálculo de Recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros nº 1, 3, y 4 que anexos forman parte integrante de la presente Ley.

Concepto: En Pesos:-Recursos de la Administración Central 432.351.879-Corrientes    428.357.945-De Capital 3.993.934-Recursos de Organismos Descentralizados  36.909.795-Corrientes25.968.000-De Capital10.941.795    TOTAL  469.261.674  

 

Artículo 3.- Establécese como Erogaciones Figurativas y su financiamiento las que se detallan en Planilla nº 19, que anexa, forma parte integrante de la presente ley.

A efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto nº 1058.

Ref. Normativas: NJF 1058 art.13 Presupuesto General Ejercicio 1981

 

Artículo 4.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

Concepto:   En pesos-Total  de  Erogaciones  (art.  1)   573.626.707-Total de Economías por no Inversion (art.8)    900.699-Total Erogaciones Netas   572.726.008-Total de Recursos (art.  2) 469.261.674-Financiamiento neto (Art. 7)   103.464.334

 

Artículo 5.- Fíjase en la suma de PESOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES (7.445.603), el importe correspondiente a las erogaciones para atender amortizaciones de deuda.

 

Artículo 6.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE (110.909.937), EL financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro nº 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:

 Concepto: En pesos:

 -Financiamiento de la Administración Central 108.494.691

 -Financiamiento de Organismos Descentralizados 2.415.246

 TOTAL 110.909.937

 

Articulo 7.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente ley, estimase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PEOSOS CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 103.464.334), conforme al resumen que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro nº 2, que anexo , forma parte integrante de la presente Ley:

 Concepto: En pesos:

 -Administración Central 103.123.415

 -Financiamiento (art. 6) 108.494.691

 -Amortiz. de la Deuda (art.5) 5.371.276

 -Organismos Descentralizados 340.919

 -Financiamiento (art. 6) 2.415.246

 -Amortiz. de la Deuda (art.5) 2.074.327

 TOTAL 103.464.334

 

Artículo 8.- Las Economías por no Inversión que totalizan la suma de PEOSOS NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (900.699), serán realizadas y efectivizadas ala cierre del ejercicio y deberán efectuarse sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación, siempre que el resultado financiero del presupuesto arroje déficit y hasta la concurrencia de la suma indicada precedentemente.

 

Artículo 9.- Fijase en 14.432 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del cuadro nº 5, que anexo, forma parte integrante de la presente ley. Asimismo déjase establecido en 18.094 y 817 los cupos de hora cátedra de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario, respectivamente.

 Fijase en 595 el número de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras por Administración conforme al detalle del Cuadro nº 6 , que anexo, forma parte integrante de la presente ley. Se podrán transferir cargos entre Jurisdicciones o reestructurar dentro de las mismas, con la sola limitación de no incrementar los totales por escalafón previsto en el primer y segundo párrafo del presente artículo.

 La limitación dispuesta en el párrafo anterior no operará cuando se trate de transferencia de cargos a los escalafones policial, docente u hospitalario provenientes de cualquiera de los restantes.

 

Artículo 10.- Determinase que del numero de cargos fijados por el primer párrafo del articulo precedente, en el Poder Ejecutivo 2 (dos) cargos incrementados corresponden al siguiente detalle: 1(un) Asesor Gremial y 1 (un) Profesional Categoría 7 para Fiscalia de Estado.

 

Artículo 11.- Fíjase en 180 el número de cargos para el personal no docente, 713 el numero de cargos para personal docente, como asimismo en 9.221 y 692 los cupos de hora cátedra de educación General Básica y polimodal, y Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional nº 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por ley nº 1460, conforme al detalle del cuadro nº6, que como anexo, forma parte integrante de la presente ley.


Fijase en 416 el numero de cargos docentes y en 7.939 y 605 los cupos de hora cátedra de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos de la financiación a través de la partida principal "Transferencias Corrientes", a Institutos Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional nº 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley nº 1460 conforme al detalle del cuadro nº 6 , que como anexo , forma parte integrante de la presente Ley.

Ref. Normativas: Ley 1.460 -Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales  de la provincia de La Pampa-.

 

Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación especifica y leyes especiales de origen provincial , ingresados hasta el 31 de diciembre de 1998 que no hubieran sido utilizados al 01 de enero de 2000.

 

Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar economías  por no inversión, y/o contraer deudas, y/o reestructurar partidas,  y/o vender activos financieros; ante la eventualidad de ejecutar la garantía establecida por el Contrato de Mutuo formalizado entre el Banco de La Pampa y el Banco de la Nación Argentina (Ley Provincial nº 1712), por el monto necesario a tal efecto.-

 

Artículo 14.- Suspéndese el artículo 9 de la ley Nº 787, manteniéndose como cupo máximo de pensiones, el monto asignado por la presente Ley.

 Ref. Normativas: Ley 787 art.9 -  Pensiones a la vejez y por incapacidad.

 

Artículo 15.- Sustituye el inciso 16 del art.20 de la ley 1666.

 

Artículo 16.- Apruébase el Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999, homologado por Ley Nacional nº 25235, y que como anexo forma parte integrante de la presente Ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar las medidas necesarias para hacer efectivo el convenio que se aprueba. Ref. Normativas: Ley Nacional 25.235 -Pacto Federal-.

 

Artículo 17.- Establécese que por aplicación de la cláusula TERCERA- ultimo párrafo, del Compromiso Federal- Ley 25.235 de fecha 6 de diciembre de 1999, de los fondos destinados al Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, provenientes de la Ley 12.966 y su modificatoria n& 24699, se retendrá la diferencia entre el promedio recibido en el bienio 1998/1999 y el importe garantizado por el Compromiso Federal referido, a los efectos de ser destinado al financiamiento de Obras Publicas e integrar los Fondos de Rentas Generales Coparticipables.

Ref. Normativas: Ley Nacional 25.235 -Pacto Federal-.

 

Artículo 18.-Adhiérese a los términos del Decreto Nacional nº 285/99, ratificado por Ley Nacional nº 25.237 y facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar las medidas necesarias para hacer efectivas sus cláusulas.

Ref. Normativas: Ley Nacional 25.237 –Presupuesto General de la Administración Nacional Ejercicio 2000–

Decreto Nº 285/99 – PEN- Zona Franca General Pico La Pampa.

 

CAPITULO II- LABORALES

 

Artículo 19.- Prorrógase en 365 días el plazo dispuesto por el artículo 7 del Decreto nº 176/91, ratificado por ley 1375, a partir de la fecha de finalización de la prorroga dispuesta por ley 1832.-

Ref. Normativas: Ley 1.375 –Suspende los Convenios Colectivos de Trabajo.

Ley 1.832 -Presupuesto General de la Administración Pública Ejercicio 1999.

 

Artículo 20.- Sustitúyese el texto del art. 31 de la ley 643- estatuto para los agentes de la Administración Pública.-

Para los tramites iniciados a la fecha de publicación de la presente ley, regirá la redacción dada por el art. 31 de la ley 643, modificada por ley 1741.-

 

 

 

Artículo 21.- A los efectos de lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 507 –orgánica de la Asesoría Letrada de Gobierno- fíjase en 3 (tres) el número de abogados auxiliares, función que podrá ser bonificada hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre la Asignación de la Categoría, en el ámbito del artículo 74 de la Ley nº 643, independientemente del cupo limitado según el citado artículo.”.

Complementa a: Ley 507 art.9  -ORGANICA DE ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO- Texto modificado por el Art. 22 de la Ley 2237

 Ley 643 art.74  Estatuto para los agentes de la Administración Pública-

 

Artículo 22.- Incorpora segundo parrafo del inciso a) sub-inciso 2, del art. 6 de la ley 1279- (Sep. B.O. 1884, 29/11/90)- CARRERA SANITARIA.

 

Artículo 23.- Sustituye el texto del art. 8 de la ley 1279- (Sep. B.O.1884- 29/11/90.- CARRERA SANITARIA

 

Artículo 24.- Sustituye el artículo 10 de la ley 1279- texto dado por ley 1832.-(Sep. B.O. 1884- 29/11/90).

 

Artículo 25.- Sustituye artículo 11 Ley 1270 -texto dado por Ley 1832.-CARRERA SANITARIA.

 

Artículo 26.-Sustituye artículo 12 de la ley 1279- (Sep. B.O. 1884- 29/11/90).

 

Artículo 27.- Sustituye texto del art. 13 ley 1279 (Sep. B.O. 1884- 29/11/90).

 

Artículo 28.- Sustituye el texto del artículo 14 ley 1279.-Carrera Sanitaria- (Sep. B.O. 1884- 29/11/90).

 

Artículo 29.- Sustituye segundo párrafo artículo 19, ley 1279 -Carrera Sanitaria- (Sep. B.O. 1884- 29/11/90). 

 

Artículo 30.-Sustituye el texto de los incisos a, b y c del art. 27 de la ley 1279 -Carrera Sanitaria- (Sep. B.O. 1884- 29/11/90). 

 

Artículo 31.- Incorpora segundo párrafo artículo 49 ley 1279 de Carrera Sanitaria- (Sep. B.O. 1884- 29/11/90). 

 

Artículo 32.- Déjase establecido que cuando en los artículos de la Ley 1279 que no se modifican o sustituyen en la presente se hace mención a los agentes de la Rama Técnica y Auxiliar, quedan comprendidos en ese concepto todos los que revisten en las Ramas Enfermería y Técnica.

 

Artículo 33.- Los agentes comprendidos en el ámbito de la ley 1279, que a la fecha de la publicación de la presente ley se encuentran escalafonados en la Rama Técnica y Auxiliar serán reubicados en la Rama Enfermería o Técnica, de acuerdo a la capacitación obtenida y a las tareas que efectivamente cumplen. La reubicación deberá realizarse respetando la categoría de revista, salvo que sea inferior a la de ingreso a la carrera - teniendo en cuenta el título-, en cuyo caso deberá efectuarse en esta última, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 de la ley 1279.

A los agentes que a la fecha de publicación de ésta ley revistan en las ramas Administrativas Hospitalaria y Servicios Generales y  Mantenimiento, no les será exigido el requisito de estudios establecido en los artículos 13 y 14 de la ley 1279 respectivamente, para permanecer en dichas ramas.

 

Artículo 34.- Sustituye el texto del art. 61 de la ley 1279- Carrera Sanitaria- (Sep. B.O. 1884- 29/11/90). 

 

 

 

CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES

 

Artículo 35.- Al vencimiento de los seis (6 ) meses de haber cumplido el agente los requisitos para obtener su jubilación ordinaria, cesa la estabilidad y se interrumpe la relación de empleo público, sin derecho a indemnización alguna.

En las mismas condiciones, en el supuesto de haber accedido a un beneficio previsional tanto en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, se interrumpe de pleno derecho la relación de empleo, a partir de la fecha de su otorgamiento.

Texto del 2º párrafo incorporado por Ley Nº 3403.

 

 

Artículo 36.- la Contaduría General de la Provincia y los órganos competentes en los demás Poderes del Estado, organismos autárquicos y comisiones de fomento, y municipalidades que adhieran, liquidarán haberes a dichos empleados solo hasta el límite señalado. El interesado podrá evitar transitoriamente el cese de la relación laboral acreditando, en forma previa y ante la autoridad máxima del organismo empleador, que inicio los tramites para obtener su jubilación ordinaria dentro de los tres primeros meses del periodo indicado, habiéndolos proseguido con regularidad, y que el beneficio previsional, sin su culpa, no le fue concedido al momento del vencimiento del plazo máximo.

 

Artículo 37.- Están comprendidos en las disposiciones del presente Capítulo, todos los empleados públicos provinciales y de comisiones de fomento, y de las municipalidades que adhieran , incluso los comprendidos en regímenes especiales vigentes y en los convenios colectivos de trabajo cuyos textos se siguen aplicando transitoriamente de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 1375, que aporten al Instituto de Seguridad Social de la Provincia, con excepción de los empleados de la Policía de la Provincia . Quedan excluidos los magistrados y representantes del Poder Judicial,  funcionarios en el ámbito de los Poderes Legislativo y Ejecutivo  y de Municipalidades que adhieran, en cargo político o electivo.

Modificado por: Ley 1.921 art.16- Ley de Presupuesto año 2001 .

 

Artículo 38.- Los empleados comprendidos en el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, a quienes les falte hasta un año para contar con la edad mínima para obtener su jubilación ordinaria, o iguales o superen esa edad, dentro de los 3 (tres) meses de publicada la presente Ley deberán declarar ante el Instituto de Seguridad Social de la Provincia, con carácter de declaración jurada, todos y cada uno de los regímenes jubilatorios en los que hayan estado o debido estar inscriptos, aunque el único régimen fuera el del Instituto de Seguridad Social de la Provincia.

 El Instituto de Seguridad Social reglamentará sobre la presentación  de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, para el resto de los empleados.

 Si, cumplido el plazo fijado en el párrafo primero , o el que se fije de acuerdo con el párrafo segundo, el agente responsable no hubiera presentado su declaración jurada, el Instituto de Seguridad Social informará tal situación el organismo empleador. En tales casos,  dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación , el organismo empleador intimara al empleado por cinco días hábiles,  bajo apercibimiento de aplicación de la sanción que prevea el  régimen laboral respectivo para los casos de incumplimiento ante  el requerimiento de informes , sin perjuicio de la reiteración del reclamo.

Referencia Normativa: Texto Ordenado NJF 1.170 -Instituto de Previsión Social-Jubilaciones-

 

Artículo 39.- El Instituto de Seguridad Social brindará la información necesaria para que los empleados y los organismos de pago puedan aplicar oportunamente las disposiciones de este Capítulo.

 

Artículo 40.- Si a la fecha de publicación de esta Ley el empleado ya hubiera cumplido los requisitos para obtener su jubilación, el plazo máximo fijado en el artículo 35, comenzará a correr desde la fecha de dicha publicación.-

 

Artículo 41.- Incorpora el inciso e) del art. 42 de la ley 1682.

 

Artículo 42.- Déjase establecido que respecto a la aplicación del presente Capitulo, el Instituto de Seguridad Social, en las normas que regulan su actividad laboral, preverá prescripciones análogas.

 

Artículo 43.- Deroga la jubilación parcial prevista en el art. 90 de la NJF 1170 T.O Decreto 393/00 y consecuentemente, la compatibilidad prevista en el mismo.

 

Artículo 44.- Deróganse todas las disposiciones que prevean plazos diferentes al fijado en el artículo 35 , dispongan efectos jurídicos distintos y, en general, toda norma que se oponga a las disposiciones del presente Capítulo.

 

Artículo 45.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a adherir al régimen establecido en el presente Capítulo.-

 

 CAPITULO IV-PREVISIONALES

 

Artículo 46.- Habiendo transcurrido el plazo fijado en el artículo 1 de la ley 1671, con las modificaciones que se hubieran dispuesto con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 perdió vigencia la declaración de estado de emergencia económica del Sistema Previsional administrado por el Instituto de Seguridad Social de la  Provincia y ceso la aplicación de la contribución extraordinaria prevista en el art. 34 inc. e) de la misma Ley, manteniendo pleno vigor el resto de la normativa de la referida Ley.

 La presente constituye interpretación auténtica de los efectos de la ley 1671.-

 

Artículo 47.- A partir del 1 de enero de 2000, fijase en dieciséis por ciento (16%), la contribución establecida en el inciso b) del artículo 4to. de la Norma Jurídica de Facto nº 1256/83, manteniéndose el aporte personal del catorce por ciento (14%) y el importe fijado en los apartados 1) y 2) del inciso a) de la misma norma.-

Modifica a: NJF 1256/86- Régimen de retiros y pensiones de la policía de la provincia de La Pampa.

 

Artículo 48.- Incorpora inciso d) al articulo 17 de la NJF N° 1170 (TO. DECRETO 393).

Modifica a: Texto Ordenado NJF 1.170 -Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.

 

CAPITULO V- IMPOSITIVO

 

Artículo 49.- las transferencias que, desde la creación de la Lotería del Sur haya efectuado el Instituto de Seguridad Social a través de la DAFAS a la Dirección General de Rentas en concepto de Impuesto a la Lotería, como asimismo aquellas que por el mismo concepto debiera efectuar hasta el día 31 de diciembre de 2000, no serán susceptibles de aplicación de lo dispuesto por el articulo 45 del Código Fiscal (TO 1999).-

Modifica a: Texto Ordenado Ley 271 de La Pampa  CODIGO FISCAL (T.O.1999)

 

Artículo 50.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá autorizar la concesión de planes de financiación sin garantía real para aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que, habiendo presentado en tiempo y forma solicitud de facilidades de pago en el marco de la Ley nº 1803 con las modificaciones incorporadas por la Ley 1851, carezcan de bienes sobre los cuales constituir garantía real suficiente a los efectos de afianzar el cumplimiento o en caso de poseerlos no sea posible constituir sobre ellos gravamen alguno por causas que deberán ser debidamente justificadas. Dichos planes podrán extenderse hasta diez años y deberán otorgarse respetando las condiciones de amortización previstas en el articulo 10 del citado texto legal. Asimismo estarán sujetos a las causales de caducidad previstas en la primera parte del párrafo segundo del articulo 10 y en el articulo 16 del Régimen de Regularización de Deudas de Gravámenes Provinciales regulado por las leyes precitadas.

Complementa a: Ley 1.803 -Ley de regularización de deudas de gravámenes provincial-

 

Artículo 51.- Ratificase el Decreto N. 158 del 22 de Diciembre de 1999.-

Ref. Normativas: Decreto 158/99 -Regularización de deudas y gravámenes-amplia plazo   artículo 3 del Decreto 1173/99.

 

 

 

 

Artículo 52.- Los contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran hecho uso del beneficio de alícuota cero (0) sin que les correspondiera por registrar deuda exigible o deberes formales incumplidos, en concepto del referido gravamen, podrán recuperarlo o acceder al mismo respecto de las obligaciones cuyo vencimiento general operó a partir del 1 de noviembre de 1995, si regularizan su situación hasta la fecha que determine el Poder Ejecutivo.

 Los pagos efectuados por aplicación de las disposiciones que oportunamente rigieron sobre la materia se considerarán firmes y no generarán saldo a favor del contribuyente.

 

Artículo 53.- Cuando las municipalidades o Comisiones de Fomento de la Provincia presenten ante la Dirección General de Catastro para su registración, planos cuyo objeto sea "MENSURA DE REMANENTE DE TITULOS PARA JUICIO DE APREMIO",no será necesario acreditar la inexistencia de deudas en concepto de Impuesto inmobiliario respecto de las partidas de origen correspondientes a las parcelas que se evalúen en los mismos.

 Deberá cumplimentarse con la obligación fiscal respectiva previo a la inscripción, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, de los documentos que emanen en base a dichos planos.

 

 CAPITULO VI- ENDEUDAMIENTO- FINANCIACION PASIVOS

 

Artículo 54.- Establécese que con  el  objeto  de subsanar deficiencias transitorias de caja, para realizar inversiones o cuando razones de urgencia así lo  aconsejen, se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial para acordar a los Municipios, anticipos a cuenta se   su   participación   en   el    producido  de   los   impuestos provinciales y nacionales coparticipables. Estos Anticipos deberán   ser  reintegrados  pudiendo  sumar los intereses que se devenguen entre las fechas de su desembolso y  la  de  su  efectiva cancelación. La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder de la que  esté  aplicando la  Dirección General de Rentas en los planes de facilidades de pago otorgados conforme a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 1999). El Poder  Ejecutivo   Provincial   dictará   las    normas   complementarias    a   que  se  ajustará  el  otorgamiento de los citados anticipos.

Texto modificada por Ley 2150, BO 2613.

 

Artículo 55.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de complementación, reconocimiento de deudas y condiciones de pago , con los Municipios beneficiarios del Programa de Desarrollo Comunal (PRO.DE.CO) que fuera aprobado por Ley N° 1098 reglamentada por Decreto N° 3994/88, en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.

Ref. Normativas: Ley 1.098 DESARROLLO COMUNAL

 

Artículo 56.- Ratificanse los Decretos nros. 21/99; 1686/98; 1618/98; 1503/97; 629/99; 2022/97; 1501/97; 1671/97; 101/98; 1716/97; 1672/97; 216/99; 216/98;233/98; 1221/98; 169/98; 495/98; 1948/97;604/98;47/99;1542/98 y 981/99.

 

Artículo 57.- Autorízase al poder Ejecutivo a garantizar los compromisos financieros que asuman las Municipalidades de Intendente Alvear y Rancul, en virtud de los prestamos que éstas suscriban con el Banco de la Nación Argentina o cualquier otro ente público o privado, del país o del exterior, siempre que los mismos hayan sido autorizadas o previamente por el Poder Ejecutivo Provincial. A tal fin, la Provincia afectará los recursos de Coparticipación Federal de Impuestos Ley Nacional n& 23548 y sus modificatorias, o del régimen que la reemplace, hasta la cancelación total de los préstamos. La garantía incluye los importes correspondientes a la comisión de compromiso intereses, amortizaciones, eventuales gastos y cargos, y todos aquellos montos que se pudieran adeudar, derivados de los prestamos que se suscriban .-

Ref. Normativas: Ley 23.548 - COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES

 

Artículo 58.- Por su parte, las Municipalidades deberán afectar los fondos que les correspondan por el Régimen de Coparticipación Provincial de Impuestos (Leyes Provinciales nros. 1065, 1130 y 1192 o del régimen que las sustituya), en garantía del cumplimiento de los compromisos financieros a que se obliguen en los prestamos que suscriban, autorizando al Gobierno Provincial a debitar automáticamente de dichos fondos los importes que le fueran descontados a la Provincia en virtud de la ejecución de la garantía que ésta otorga, debiendo sancionar las ordenanzas pertinentes.

Ref. Normativas: Ley 1.065 Sistema de coparticipacion a Municipalidades y Comisiones de Fomento

Ley 1.130 Sistema de coparticipación municipalidad y comisión de   fomento

Ley 1.192 art. 2  Modifica art. 2 Ley 1065.- Coparticipación Municipal

 

Artículo 59.- Modifica el artículo 4 de la ley 1801.-(BO.2274)

  Modifica a: Ley 1.801 art.4- AUTORIZACION AL ENTE PROVINCIAL RIO COLORADO

 

Artículo 60.- Incorpora artículo 4 bis a la ley 1801- (BO 2274).-

  Modifica a: Ley 1.801 art.4- ENTE PROVINCIAL RIO COLORADO-INCORPORACION ART.4 BIS.

 

Artículo 61.- Incorpora articulo 4 ter a la ley 1801.-

Modifica a: Ley 1.801 de art.4  ENTE PROVINCIAL RIO COLORADO-INCORPORACION ART.4 BIS.

 

Artículo 62.- Incorpora artículo 6 bis a la ley 1801.-(BO 2274)

Modifica a: Ley 1.801 art.6  ENTE PROVINCIAL RIO COLORADO

 

CAPITULO VII- SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

 

Artículo 63.- Sustituyese en la ley 1666, la expresión "MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", por la de "MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS" y la expresión "MINISTRO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", por la de "MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS".

  Modifica a: Ley 1.666 LEY DE MINISTERIO

 

Artículo 64.- Incorporase en la Ley 1666, el Título IV bis.- DE LA SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.-

  Modifica a: Ley 1.666 de La Pampa -   LEY DE MINISTERIO

 

Artículo 65.- Sustituye el artículo 30 de la ley 1666.-

  Modifica a: Ley 1.666 de La Pampa Art.30 -   LEY DE MINISTERIO

 

Artículo 66.- La Dirección Provincial de Vialidad y la Administración Provincial de Energía, mantendrán en sus relación con el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos.

 

Artículo 67.- Modifica Art. 1 y 6 de la NJF 816 (TO DECRETO 1893/96) 8/11/96.

Modifica a: Texto Ordenado Ley 816 de La Pampa - INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO DE LA VIVIENDA

 

 CAPITULO VIII- VARIOS

 

Artículo 68.- Deroga los incisos 17 a 27 del articulo 20 de la ley 1666 y suprimen la expresión "y en la elaboración, proposición y coordinación de la política provincial en la promoción, fiscalización y contralor de los servicios y la obra pública" del encabezado.

  Deroga a: Ley 1.666 de La Pampa Art.20

  LEY DE MINISTERIO

 

Artículo 69.- Incorpora segundo párrafo del inciso b) del artículo 5 de la ley 1729.-

  Modifica a: Ley 1.729 de La Pampa Art.5

  FONDO ESPECIAL DE DISTRIBUCION PARA COMUNAS DEL OESTE  PAMPEANO

 

Artículo 70.- Sustituye el artículo 1 de la ley 1580.-

  Modifica a: Ley 1.580 de La Pampa Art.1

  FONDO COPENSADOR SOLIDARIO PARA PRESTACIONES   TRASPLANTOLOGICAS

 

Artículo 71.- Sustituye el art. 3 de la ley 1580.-

Modifica a: Ley 1.580 de La Pampa Art.3  FONDO COMPENSADOR SOLIDARIO PARA PRESTACIONES   TRASPLANTOLOGICAS

 

Artículo 72.- Sustituye el texto del articulo 9 de la ley 1580.-

  Modifica a: Ley 1.580 de La Pampa Art.9

  FONDO COMPENSADOR SOLIDARIO PARA PRESTACIONES   TRASPLANTOLOGICAS

 

Artículo 73.- Apruebase el Convenio de Transferencia de Fondos celebrado entre ea Secretaria de Desarrollo Social de la Nación y el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, en el marco del Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Riesgo (PROAME II).-

 

Articulo 74.-Dispónese que la Contaduría General y Tesorería General , serán los organismos facultados para efectuar los trámites administrativos de las contrataciones que se realicen en el marco de la normativa que rige el Programa de Atención de Niños y Adolescentes en Riesgo (PROAME II) y registrar presupuestariamente recursos y gastos aprobados por el articulo precedente. Asimismo, los controles establecidos en el convenio de transferencia de fondos ejercidos por los organismos nacionales, sustituirán los controles que pudieran corresponder a los organismos provinciales, sin prjuicio de los informes que pudiere solicitar el tribunal de Cuentas de la Provincia.-

 

Artículo 75.- Amplíanse las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Provincial por el artículo 4 de la Ley 1798, autorizándoselo a renegociar los términos de los Convenios mencionados en los Artículos 1 y 2 del citado texto legal a fin de adecuarlos a la situación actual, pudiendo inclusive dar por finalizada la Concesión si ello resultare conveniente conforme a los análisis técnicos económicos que se efectuaren, debiendo dar cuenta de lo actuado a la Honorable Cámara de Diputados. Asimismo, facultase al Poder Ejecutivo para disponer respecto de la Planta de Personal según corresponda , y según la legislación vigente.

  Modifica a: Ley 1.798 de La Pampa Art.4

  CONCESION DE SERVICIOS FERROVIARIOS INTERURBANO DE PASAJEROS A LA PROVINCIA.

 

Artículo 76.- Ratifícase el convenios suscripto entre el Banco de la Nación Argentina y el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de la Producción,- cuya copia se adjunta - con la finalidad de disminuir en dos (2) puntos porcentuales, la tasa nominal anual de la línea crediticia que dicha entidad ha implementado, para financiar la compra de bienes de capital nuevos y producidos en el país.-

 

Artículo 77.- Modifica el incisos a) del Artículo 63 de la ley 1682.-

  Modifica a: Ley 1.682 de La Pampa Art.63 -   LEY PROVINCIAL DE EDUCACION

 

Artículo 78.-Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir, con carácter de irrevocable, un compromiso de aporte de hasta la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000), para ser aplicado a un aumento de capital del Banco de La Pampa, en las condiciones básicas que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 79.- La integración del aporte de capital que se comprometa se hará efectiva en catorce (14) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, pagaderas en los meses de julio y enero de cada año.

 Estableciéndose como vencimiento para la primer cuota el mes de julio del corriente año.

 

Artículo 80.- Facultase al Poder Ejecutivo a introducir variaciones al cronograma de pagos establecido en la cláusula anterior, pudiendo unificar los mismos, adelantar el vencimiento, y realizar todas las negociaciones que considere necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 78 de la presente.-

 

Artículo 81.- A los fines de las operaciones que se autorizan en la presente Ley, deberán tenerse en consideración las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de La Pampa, las normas del Banco Central de la Republica Argentina que resulten aplicables y las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras.

 

Artículo 82.- A los fines de las operaciones que se autorizan en la presente Ley, deberán tenerse en consideración las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de La Pampa, las normas del Banco Central de la República Argentina que resulten aplicables y las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras.

 

Artículo 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

 

 FIRMANTES

 Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa, Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

 ANEXO A

COMPROMISO FEDERAL

 

PRIMERO: Proponer al Congreso Nacional prorrogar por el plazo de dos años la vigencia de las siguientes leyes, siempre que con anterioridad no se sancione la ley de Coparticipación Federal que establece el art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional:

Ley n° 24.977.-

Ley n° 20.628 T.O. (Impuesto a las Ganancias), y sus modificatorias.

Ley nº 23966 (t.O. 1997 y sus modificatorias).

Ley nº 24.699 y sus modificatorias.

Ley nº 24.919 (prórroga de ganancias y de la ley 24.699).

Ley nº 25.063.

Ley nº 24.130.-

En el mismo criterio deberá aplicarse a toda otra norma vigente a la fecha del presente compromiso que cree o distribuya impuestos entre la Nación y las provincias. Asimismo se solicitará y facilitará el tratamiento para su aprobación en el H. Congreso de la Nación del paquete Impositivo, la sanción de la ley de Presupuesto Nacional para el ejercicio 2.000 y todo el conjunto de leyes complementarias necesarias para el correcto cumplimiento y ejecución del mismo, como así también la suspensión del artículo 3º de la ley 25082.-

 

SEGUNDO: Hasta la sanción de la ley convenio de coparticipación de Impuestos de conformidad al art. 75 Inc. 2 y la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, la masa de fondos a coparticipar a que se refiere el artículo 2 de la ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, se segurá distribuyendo de conformidad a lo dispuesto en la misma y en las leyes 23.966 , 24.130, 24699 , 25082 y toda otra norma que disponga la asignación y/o distribución específica de Impuestos entre la Nación y las Provincias.

 

TERCERO: Durante el ejercicio Fiscal 2000 las transferencias por todo concepto (coparticipación de Impuestos y Fondos Específicos) a Provincias emergentes de la ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, así como las de las leyes 23.966, 24130, 24699, y toda otra norma que disponga asignación y/o distribución específica de Impuestos se fija en una suma única y global anual equivalente a 1.350 millones de pesos, que la Nación garantiza con el doble carácter de límite inferior y superior de dichas transferencias, con independencia de los niveles de recaudación de impuestos existentes o a crearse en el futuro.-

 La cifra establecida de transferencia se efectivizará mensualmente en forma automática y diaria , en doce partes iguales durante el año 2.000 las previsiones presupuestarias que correspondan.

 Las jurisdicciones provinciales podrán durante el año 2000 no destinar a los fines específicos los fondos asignados por leyes especiales, hasta un 50% del valor de los mismos, los que no se computarán a los fines de la obligación a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley 23.548.-

 

CUARTO: Los recursos a transferir a las provincias durante el año 2.001, serán el promedio mensual de lo recaudado coparticipable por los años 1998, 1999 y 2000.-

 La Nación garantizará una transferencia mínima mensual de 1.364 millones de pesos en el mismo período.-

 

QUINTO: El Gobierno Federal, los gobernadores de Provincia y el Jefe de gobierno de la Ciudad de buenos Aires presentarán , a los efectos de dar estado parlamentario para su tratamiento durante el año 2000, un proyecto de ley de coparticipación federal en cumplimiento del art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional durante el año 2.000, que responda a un sentido federal, en el cual el conjunto de provincias pasen a tener mayor protagonismo y responsabilidad en la determinación y control en los criterios de distribución primaria y secundaria y el seguimiento de las cuentas fiscales (incluyendo la deuda) de todas y cada una de ellas en linea con pautas comunes que se determinen en la ley.

 

SEXTO. Las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a impulsar en sus respectivas jurisdicciones, durante el Gao 2.000, el dictado de una legislación que de acuerdo a sus propias normas constitucionales adopte principios o parámetros similares a los establecidos para la Nación por la Ley 25.152 de Administración de los Recursos del Estado o Solvencia Fiscal, con el objeto de disminuir el déficit fiscal, contener el gasto público, autolimitarse en el endeudamiento y asegurar la transparencia fiscal.

 

SEPTIMO: El gobierno Federal, consciente de las dificultades de financiamiento de algunas jurisdicciones provinciales, implementará un programa tendiente a posibilitar la extensión de los plazos de la deuda y lograr tasas más convenientes para aquellas provincias cuyas dificultades así lo justifique, previa suscripción de compromisos individuales de reducción del déficit, de contención, eficiencia y transparencia de sus gastos, de saneamiento de las finanzas públicas provinciales y municipales, si correspondiera, así como el compromiso de impulsar la sanción de las normas legales previstas en la cláusula sexta que antecede. En ningún caso ésto significará la sustitución del deudor ni cambio alguno de las condiciones de las garantías otorgadas. En el futuro dicho programa continuará bajo la administración del Organismo Federal a crearse de acuerdo a lo previsto en éste Compromiso.

 Hasta tanto se implemente el programa arriba mencionado, el Gobierno Nacional, a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (FFDP) y el Banco de la Nación Argentina, junto con los bancos privados que manifiesten su interés en participar de ésta iniciativa, atenderán, sujeto a las mismas condiciones antes descriptas, los vencimientos de la deuda con los bancos comerciales de esos gobiernos provinciales que operen durante los primeros dos años a partir de la firma de éste Compromiso, reestructurandolos a un plazo no inferior a diez años con uno de gracia.

 

OCTAVO: Las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acuerdan establecer procedimientos para posibilitar una amplia difusión de sus cuentas fiscales incluyendo presupuesto, su ejecución deuda y la proyección de sus servicios con sistemas que aprovechen la nueva tecnología que brindan las redes informáticas. A tal efecto, las partes solicitarán a la Cámara de Diputados de la Nación el tratamiento y sanción del Proyecto de Ley de Estado Cristalino ya aprobado por unanimidad en el Senado Nacional. Además acuerdan la posibilidad de auditar en forma conjunta o por entidades independientes a los organismos recaudadores AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) y Direcciones Generales de Rentas Provinciales, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Seguridad Social (ANSES).-

 

NOVENO: Las partes acuerdan implementar en el plazo de 24 meses la amortización tributaria entre los distintos niveles de gobierno incluyendo los Municipios, respetando los principios constituicionales de cada provincia que rijan esta materia. Dicha amortización deberá incluir claves únicas de identificación de los contribuyentes, soportes informáticos de datos, sistemas de valuación inmobiliaria etc. con el objeto de generar la información necesaria a fin de controlar la evasión fiscal, facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y procurrar la baja del costo argentino, eliminando o sustituyendo impuestos que distorsionan la competitividad y las decisiones de producir e invertir en la República Argentina.

 

DECIMO. El Gobienro Federal se compromete a partir del ejercicio 2000, de conformidad a lo establecido en el art. 1 de la ley 24629 a presentar en la forma más detallada y desagregada posible en el presupuesto nacional como en el de los organismos descentralizados, la clasificación geográfica de las partidas presupuestarias asignadas a las actividades y proyectos que conforman los programas.

 

DECIMO PRIMERO: Se promoverá la reciprocidad entre las legislaturas nacional yprovinciales necesaria para la sanción de las leyes requeridas para la transformación del Estado y el cumplimiento de los puntos anteriores del presente acuerdo.

 

DECIMO SEGUNDO: El Estado Nacional financiará con recursos financiará con recursos provenientes de rentas Generales, los déficit globales de los sistemas previsionales provinciales no transferidos hasta la fecha del presente convenio en función de los regímenes actualmente vigentes, como los de aquellos sistemas que arrojen déficit previsional originados en forma individual (personal civil, docente, policial etc). Las cajas continuarán administradas por la respectivas provincias, si así lo deseara o cláusulas constitucionales impidieran su transferencia, quienes armonizarán en un plazo de 180 días sus sistemas integrados de jubilaciones y pensiones para sus beneficiarios futuros en función de las pautas nacionales en cuento al régimen de aportes y contribuciones, así como de los requisitos para acceder a beneficios en el futuro. Sin perjuicio de ello las provincias podrán constituir fondos compensadores para determinadas situaciones especiales asignándoles recursos específicos, por vía legal y con administración a cargo de la respectiva caja. El Estado Nacional financiará los déficit en forma escalonada y acumulativa en los siguientes porcentajes: para el año

 2000 el 5% , el 2001 el 20% del déficit anual del sistema previsional de cada provincia. A tal efecto se sancionarán los Convenios correspondientes entre el Estado Nacional y cada Gobierno Provincial, que contemplarán una auditoria completa de la situación preexistente.

 En caso de prorrogarse los pactos fiscales o de dictarse la nueva ley a partir del vencimiento del presente se completara hasta llegar al 100% la atención por parte del Estado Nacional de los déficits fiscales de los sistemas previsionales provinciales no transferidos, n los tres años subsiguientes.

 

DECIMO TERCERO: A la Provincia de Tierra del Fuego se le seguirá liquidando conforme al decreto PEN 702/99, en cualquier cifra no incluida que se halla mencionado precedentemente.

 

DECIMO CATORCE: Los fonos que recibirá la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no están incluidos en el presente acuerdo y serán asignados bajo los mismos parámetros que las provincias.

 

DECIMO QUINTO: El presente Compromiso será aplicado por las partes en forma inmediata.

 

DECIMO SEXTO: En aquellos casos de provincias que tengan firmadas acta complementarias al Pacto Fiscal I "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos provinciales ", y Pacto Fiscal II "Para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, que dispongan el pago de sumas fijas, el Estado Nacional se compromete en el término de 90 días, previo dictamen de la Comisión Federal de Impuestos, a acordar la solución que permita sanear la relación entre ambas jurisdicciones.

 

DECIMO SEPTIMO. El presente compromiso deberá ser comunicado al H. Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su notificación.- Por la presente dejo constancia, que en representación de la Provincia del Chubut y en mi caracter de Gobernador electo manifiesto mi conformidad para suscribir el Pacto Federal acordado entre el Gobierno Nacional y las Provincias en la sede del Consejo Federal de Inversiones el día 6 de diciembre de 1999.-

 

 FIRMANTES

 C Buenos Aires: Dr. Carlos Ruckauf; Catamarca: Dr. Oscar Castillo; Córdoba: Dr. Jose Manuel de la Sota; Corrientes:Dn. Hugo Perlè; Chaco: Dr. Angel Rosas: Chubut: Dn. Jose luis Lizurume; Entre Rios: Dr. Sergio Eduardo Montiel; Formosa: Dr. Gildo Insfran; Jujuy Dr. Eduardo A Feliner; La Pampa: Dr. Ruben Hugo Marín, La Rioja: Dr. Ángel Maza, Mendoza: Dn. Roberto Iglesias, Misiones: Ingeniero Federico Puertas; Misiones: Ing. Carlos Rovirá; Neuquen: Dn. Jorge Sofisch; Rio Negro: Dr. Pablo Verani; Salta Dr. Juan C. Romero; San Luis:Dr. Adolfo Rodriguez SAA; SANTA CRUZ: Dr. Nestor C. Kirchner; Santa Fe: Dn. Carlos Alberto Reutemman; San Juan: Vice Gobernador Electo: Dn. Waldino Acosta; Tierra del Fuego:Dn. Carlos Manfredotti; Tucumán: Dn. Julio Antonio Miranda; y con la presencia de los Sres. Dres. Federico Storani y Dr. Jose Luis Machinea, en representación del Gobierno Nacional electo.

 

 

ANEXO B

CONVENIO

 

PRIMERA: El Banco ha establecido una línea de créditos para financiar la compra de bienes de capital producidos en el país, en adelante "la Línea", conforme los términos del reglamento que en copia suscripta por las partes se adjunta.

 Dicha linea prevé el aporte adicional de la provincia con afectación de fondos de una caja de ahorro que al efecto la Provincia se compromete a abrir en el Banco, la que deberá permanecer activa y con fondos suficientes para cubrir las obligaciones de la Provincia durante toda su vigencia. Asimismo, se obliga a autorizar oportunamente y por escrito al Banco para que efectúe automáticamente los débitos correspondientes a los importes necesarios para hacer frente a las bonificaciones.

 Para tales efectos, el Banco informará el monto programado y estimado de las bonificaciones futuras por el período trimestral.

 

SEGUNDO: La provincia asume por la presente el compromiso de obtener las resoluciones y normas que permitan la apertura de la referida caja de ahorro, para el aporte adicional a que se refiere la cláusula primera, visto la partida de ciento cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$S 150.000.000,00) asignada por el Banco para la Línea.

 

TERCERA. Las Provincias de la Nación Argentina y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprometen en su conjunto un aporte máximo de tres millones de dólares estadounidenses (U$S3.000.000-) anuales durante la vigencia de los préstamos otorgados por el Banco, para afrontar el aporte adicional establecido en la cláusula segunda, correspondiendo a la Provincia integrar los montos que resulten de los préstamos otorgados a personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Provincia, que tengan asiento de sus actividades en la misma, esto es que la Provincia integrará los dos (2) puntos porcentuales señalados en la cláusula primera, por cada préstamo otorgado en las referidas condiciones y hasta el último de sus vencimientos. El Banco se obliga a informar a la Provincia en un plazo de quince (15) días los detalles de los préstamos otorgados a personas de la Provincia.

 

CUARTA: Formalizada la autorización prevista en la cláusula segunda, mediante el dictado de las normas necesarias por parte de los organismos públicos competentes, la Provincia autoriza al Banco a debitar mensualmente los montos que resulten de la aplicación de la cláusula tercera, de la cuenta "Caja de Ahorro" que al efecto abrirá el Banco en virtud de la Cláusula segunda.

 

QUINTA: El Banco informará los importes debitados después de los quince (15) días de efectuado el débito en la cuenta de caja de

 ahorro abierta por la Provincia.

 

SEXTA: Si no existieren en la cuenta de caja de ahorro habilitada a los fines del presente convenio fondos expeditos suficientes para afrontar el pago en forma total o parcial, el Banco quedará facultado a debitar el parcial que corresponda, debiendo abonar la Provincia a partir de esa fecha, la menor tasa de interés que aplique el Banco con carácter general para operaciones activas en dólares estadounidenses, que se debitará junto al capital, cuando existieren fondos suficientes a los intereses devengados en su totalidad, continuando el capital los intereses correspondientes hasta la fecha del efectivo débito en la cuenta de caja de ahorro que habilitará el Banco a la Provincia. Cada débito se aplicará primero a cancelar intereses y luego a capital.-

 

SEPTIMA: El Banco, además de lo consignado en la cláusula quinta, sólo se obligará respecto de la Provincia a brindar mensualmente, la siguiente información:

 1- Alta de cada crédito otorgado a cada usuario de la Provincia.

 2- Nombre y domicilio del usuario.

 3- Monto del crédito otorgado.

 4- Fecha del desembolso.

 5- Fecha de cada uno de los vencimientos de los pagos por capital o intereses.

 

OCTAVA. Las partes contituyen sus domicilio en los indicados al comienzo para cada una de ellas donde se tengrán por válidas cuantas notificaciones judiciales o extrajudiciales deban cursarse.

 En prueba de conformidad, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los quince días del mes de mayo del años dos mil.-

 

 FIRMANTES

 Ing. Néstor ALCALA, Ministro de la Producción.

 

 ANEXO C

CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE FONDOS

 

 EJECUCION DEL PLAN DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Artículo 1- Sección 1.01 Finalidad de la Contribución: Las partes acuerdan que la Provincia recibirá a través del MDSyMA los recursos provenientes de los fondos del Programa para asignarlos en su totalidad a la realización del plan de fortalecimiento institucional, en adelante el Plan, cuya descripción de la asistencia técnica; capacitación a brindar, relevamiento de la situación inicial; resultados esperados; costo y esquema financiero; modalidad y cronograma de ejecución; e indicadores de seguimiento y evaluación figurarán en el Anexo que forma parte del presente Convenio. Asimismo reconocen que la totalidad de la relación contractual se desarrollará en el marco de las estipulaciones de los Contratos de Préstamos Nº 1111/OC-AR y 1008/SF-AR, el Convenio de Cooperación Técnica ATN/SF 6076-AR y el Reglamento Operativo del Programa.

 

 Sección 1.02. Calidad de la Contribución: La Contribución se transferirá a la cuenta de la Provincia en calidad de no reembolsable, salvo en casos de falsedad de la información suministrada por la Provincia o uso de los fondos no autorizados por el presente Convenio.

 

 Sección 1.03. Obligaciones de la Provincia: La Provincia se compromete a llevar a cabo el Plan de acuerdo con las condiciones establecidas en le presente Convenio y en su Anexo, de conformidad con sanas prácticas de administración técnica, económica y financiera y mantendrá con el MDSyMA estrecha cooperación y consulta en todos los aspectos referidos a la ejecución del mismo. En tal sentido se compromete a:

a- Utilizar los fondos de acuerdo a lo establecido en el plan aprobado por el Comité Técnico del MDSyMA;

b- Permitir a la Unidad Ejecutora del Programa y al BID el acceso a los registros contables, así como los bienes , y lugares de implementación del Plan;

c- Proporcionar toda información que sea oportunamente requerida en relación al Plan y al área asistida;

d- Realizar, sin perjuicio de lo establecido en éste Convenio respecto a los límites de compras, todas las adquisiciones y contrataciones conforme a principios de buena administración, a costos razonables, que serán generalmente los precios más bajos de mercado, tomando en cuenta características de calidad y eficiencia.

 Cuando corresponda por los montos de los contratos de compra , seguirá los procedimientos de adquisiciones y contrataciones establecidos por el Programa;

e- Notificar fehacientemente y en forma inmediata cualquier cambio que se produzca en la información brindada oportunamente, en cuanto a modificaciones institucionales del área asistida y/o Plan de ejecución;

f- Mantener los recursos humanos, físicos y de capital que fueran propuestos en el Plan aprobado, garantizando una adecuada ejecución de los mismos;

g- Asumir todas las responsabilidades por el cumplimiento de las cargas y obligaciones de naturaleza labora, fiscal, y previsional emergentes y derivadas de la ejecución del presente Convenio;

h-Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los compromisos asumidos en la Carta de Adhesión.-

 

Sección 1.04.-.La provincia designará de acuerdo a las normas aplicables y en los términos de la sección 2.02 del presente, un Responsable del Plan, cuyos antecedentes, oportunidad y forma de designación deberán ser informados al MDSyMA. Dicha persona tendrá las siguientes obligaciones:

 I- Administrar el presente Convenio y llevar a cabo las actividades detalladas en el Anexo;

 II- Supervisar la concreción de resultados que se lleven a cabo como resultado del Plan;

 III- Preparar los informes estipulados en este Convenio;

 IV- Participar en las reuniones de seguimiento que se establezcan;

 V- Seleccinar y nombrar al personal que quedará a cargo del área establecida.

 Sección 1.05. Vigencia del Convenio: El presente convenio entrará en vigencia en la fecha en que haya sido suscripto por las partes, la que deberá ser fehacientemente notificada, operando su vencimiento en la fecha de aprobación de la última rendición de gastos por parte del MDSyMA y el Banco , conforme el cronograma de ejecución incluido en el Anexo.-

 

 Sección 1.06. Discrepancias: En caso de incompatibilidad o interpretación diferente entre una disposición de este convenio y los Contratos de Préstamo y/o el Convenio de Cooperación Técnica, primarán las disposiciones establecidas en éstos y en el Reglamento Operativo del Programa , en ese orden.-

 

 Sección 1.07. Declaración: La Provincia declara que a la fecha del presente Convenio:(a) no existen, impedimentos administrativos, legales o de otra naturaleza que interfieran en la ejecución del Plan.

 (b) no existen, disposiciones adicionales a las que haya tomado la Provincia, para la firma y/o ejecución del Plan.

 La Provincia notificará en forma fehaciente al MDSyMA, dentro de los cinco días de producido, cualquier hecho o circunstancia que implique modificaciones a ésta declaración o que impidan o demoren el desarrollo del Plan.

 

 Artículo 2- NORMAS SOBRE DESEMBOLSOS

Sección 2.01. Costo del Plan: El costo del Plan será de Doscientos cincuenta y dos mil trescientos pesos ($252.300), según se detalla en el presupuesto que se presenta en el Anexo. A fin de incentivar ahorros genuinos en la gestión del Plan, si para alcanzar sus  objetivos insumiere menos recursos a cargo del Programa, logrando así ahorros verificables, la Provincia podrá presentar a la consideración del MDSyMA un plan de extensión o inclusión de nuevas  acciones hasta cubrir el total del monto asignador originalmente.

 

 Sección 2.02. Condiciones Previas al Primer desembolso : La Provincia deberá presentar al MDSyMA como condición previa al primer desembolso:(I) disposición administrativa válida nombrando a  quienes representarán a la Provincia en todos los actos relacionados con la ejecución del Plan; (II) acreditar la apertura de una cuenta bancaria exclusiva para el manejo de los recursos  del Plan.

 Sección 2.03. Solicitud de Desembolso: Cumplimentadas las  condiciones previas especificadas en la sección 2.02 se efectivizará el primer desembolso. Los siguientes desembolsos se efectuarán  según el cronograma de ejecución establecido en el Anexo, contra  la aprobación de los informes de avance indicados en la siguiente sección y de las rendiciones de cuenta mensuales.

 Sección 2.04. La Provincia deberá realizar los gastos previstos  dentro del cronograma aprobado, y presentar al MDSyMA en forma  mensual la rendición de gastos que verifique el avance del Plan según lo comprometido. Esta presentación deberá ser certificada  por la autoridad que se designe en la sección 2.05 de éste Convenio. La Provincia conservará los comprobantes de gastos originales  (recibos, facturas, etc) referidos a las transacciones efectuadas.

 

Sección 2.05. A los fines de la certificación mencionada en la  sección anterior se designará una persona responsable. La Provincia se compromete a enviar la disposición administrativa fundada en la  correspondiente norma legal, que acredite la designación y firma certificada del designado.

 

 Sección 2.06 Cuenta Bancaria: a Provincia se compromete a mantener los fondos de la contribución en una cuenta bancaria exclusiva  para el manejo de los mismos. Todo interés devengado de los fondos  mencionados se considerarán parte integrante de los mismos y sólo  podrán emplearse para financiar parte de las actividades del Plan.

 Los intereses devengados y su aplicación deberán informarse en las rendiciones de cuentas respectivas.

 

 Sección 2.07. Estados Financieros: La Provincia tendrá obligación de suministrar la información , permitir las visitas y facilitar a la Auditoria General de la Nación la realización de las labores que a su cargo para dictaminar sobre los estados financieros del

 Plan , de acuerdo con lo establecido en los Contratos de Préstamo y Convenio de Cooperación Técnica mencionados en los considerándoos del presente convenio y el Reglamento Operativo.

 

 Sección 2.08. Suspensión de Desembolsos: El MDSyMA podrá suspender los desembolsos de la Contribución en los siguientes casos:

 - Si llegare a surgir alguna circunstancia que, a juicio del MDSy MA, pudiera hacer improbable la obtención de los objetivos del

 Plan.

 - Si se produjera algún incumplimiento al presente Convenio.

 - Comprobación de falsedad en la información proporcionada para  la aprobación y/o seguimiento del plan por parte de la Provincia.

 - Si se negare el acceso a dicha información al MDSyMA o al BID durante la vigencia de éste Convenio:

 -Si no se cumpliera satisfactoriamente con el informe indicado en  la sección 4.05. de éste Convenio.- Si la Provincia incumpliera  con los compromisos asumidos en la Carta de Adhesión.

 

 ARTICULO III- CONTRATACIONES Y ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS

Sección 3.01. Contrataciones de Personal: Con relación a la selección y contratación de servicios de consultoría la Provincia aplicará las normas del Banco, requiriendo la no objeción previa del MDSyMA en el caso de contrataciones por un monto superior a dólares cincuenta mil (U$S 50.000) en caso de consultores individuales y de dólares cien mil (U$S 100.000) en caso de firmas consultoras

Sección 3.2 .Adquisición o Alquiler de Bienes y Servicios: La Provincia procederá de acuerdo con la legislación loca, siempre y cuando la misma no contravenga los mecanismos establecidos por el programa y los principios fundamentales de políticas del Banco. La Provincia requerirá la no objeción previa del MDSyMA sólo en el caso de adquisiciones de bienes y construcción de obras por un monto superior a dólares cien mil (U$S 100.000)-

Sección 3.03. Incumplimiento de los procedimientos. En todos los casos de adquisiciones y contrataciones, de no cumplirse los procedimientos establecidos por el Reglamento Operativo y este Convenio, los gastos realizados no serán reconocidos como financiables por el Programa.

 

 ARTICULO IV- REVISION Y SEGUIMIENTO DEL PLAN

Sección 4.01. Revisiones Periódicas: Trimestralmente, la Provincia procederá a efectuar un informe, basado en el PAO, integrando un formulario provisto por el MDSyMA, sobre la ejecución real del plan, indicando desvíos y explicando su origen. Los informes deberán detallar los siguientes puntos: verificación del cumplimiento de las metas; cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas, financieras, legales e institucionales establecidas para la entrega de la presentación. De existir observaciones a los informes de avance mencionados en la Sección 2.04 la Provincia llevará a cabo las acciones necesarias para corregirlas. Las presentaciones deberán formalizarse con nota del responsable provincial del Plan, requiriéndose constancia de su entrega.

 Sección 4.02. Verificaciones in situ: Tanto el MDSyMA como el Banco podrán efectuar visitas de supervisión periódicas del Plan, de las cuentas y de las instalaciones, con el fin de verificar la forma como se ejecuta , los resultados, alcanzados y analizar los problemas que se hayan presentado pudiendo recomendar la adopción de las medidas correctivas. Asimismo se podrán realizar visitas periódicas de monitoreo técnico del Plan, destinadas a observar la marcha de las actividades propuestas, sugerir rectificaciones si fueran necesarias, identificar necesidades de asistencia técnica y conjuntamente con la Provincia, documentar el aprendizaje generado en la ejecución del Plan.

 Sección 4.03. Documentación :La Provincia deberá conservar en su poder originales y/o copias de los contratos, órdenes, facturas, recibos, comprobantes de pago, certificados de proveedores, certificados de origen u otros documentos que comprueben la información suministrada en el detalle de pagos. Esta documentación deberá estar debidamente identificad, adecuadamente archivada y disponible para ser revisada por MDSyMA, el Banco y la Auditoria General de la Nación. La documentación mencionada deberá conservarse en un archivo activo por un período no menor de tres años contados a partir de la fecha del último desembolso de la Contribución.-

 Seción 4.04. Registraciones contables: La provincia llevará registros contables, que identifiquen los movimientos de fondos vinculados al Programa, especificando los montos desembolsados y los saldos rendidos y a rendir. Los registros contables deberán cumplir con el Plan de Cuentas que establezca la UEP.

 

 ARTICULO V- DISPOSICIONES GENERALES

Sección 5.01. Difusión de Información: Cualquier documento, información o medio publicitario elaborado o emitido como parte del Plan, que se desee publicar, deberá ser enviado al MDSy MA para su aprobación. Toda entrega de bienes o servicios que lleve a cabo con cargo al Plan y contenga alguna identificación o logotipo de la Provincia deberá incluir la identificación del MDSyMA y el BID.

 Sección 5.02. Modificación del convenio: Toda modificación de éste convenio o de su Anexo deberá ser presentada para su consideración y aprobación del MDSyMA y contar con la no objeción del BID.

 Sección 5.03. Comunicaciones entre las Partes: Todas las solicitudes deberán formalizarse por escrito, aceptándose la entrega en propia mano, por correo, telegrama, cablegrama, carta documento y telegrama, correo electrónico o fax. Las notificaciones deberán realizarse en forma fehaciente.-

 Sección 5.04. Solución de Controversias: Para todos los efectos derivados del presente Convenio, las partes fijan sus domicilios en los denunciados en el exordio del presente. En estos domicilios serán validas todas las notificaciones y comunicaciones que las partes deban dirigirse entre sí en virtud del presente Convenio, sometiéndose para todos los efectos legales a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Ciudad de Buenos Aires.

 Previa lectura y ratificación y para constancia de lo convenido las partes intervinientes firman el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE FONDOS en tres ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.

 

 

 

 FIRMANTES

 Prof. Graciela Fernandez Meijides, Ministra de Desarrollo Social y Medio Ambiente.

 Sra. Marta Elena Cardoso. Gobierno de la Provincia de La Pampa.-