LEY N° 1785

Se crea para todo el territorio provincial un Régimen de Emergencia y Asistencia Agropecuaria

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Última modificación: Ley Nº 2559.-

Sancionada el 07-05-98.-

Operador del digesto: Y.A.C.-

 

CAPITULO I

EMERGENCIA AGROPECUARIA

 

Artículo 1º.- Créase para todo el territorio provincial un Régimen de Emergencia y Asistencia Agropecuaria que se regirá por la presente ley y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte, siendo autoridad de aplicación el Ministerio de la Producción.-

 

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá declarar por un tiempo determinado en estado de Emergencia Agropecuaria a una región delimitada catastralmente, cuando por factores de origen climático, meteorológico, telúrico, físico o biológico no previsibles o inevitables e inimputables al productor, resulte afectada la producción o la capacidad productiva de las parcelas agropecuarias de dicha región, en por lo menos un cincuenta por ciento (50%).-

 

Artículo 3º.- Cuando la producción o la capacidad productiva afectada por las causales mencionadas en el artículo anterior superara el ochenta por ciento (80%), la autoridad de aplicación declarará a la región en Estado de Desastre Agropecuario por tiempo determinado.-

 

Artículo 4°.- Serán excluídos del régimen establecido por la presente ley, los siguientes casos:

a) Cuando la situación que determina el estado de emergencia en la región sea de carácter ordinario o permanente.

b) Cuando los riesgos contemplados en el artículo 2º de la presente, estén amparados por un régimen de seguros.

c) Cuando la explotación o actividad se efectúe en zonas calificadas como ecológicamente no aptas por la autoridad de aplicación, para el desarrollo de la actividad agropecuaria.-

 

Artículo 5º.- Créase la Comisión Provincial de Emergencia y Asistencia Agropecuaria, la que será presidida por el señor Ministro de la Producción o por el funcionario que al efecto designe e integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos:

a) Ministerio de Gobierno y Justicia;

b) Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos;

c) Ministerio de la Producción;

d) Honorable Cámara de Diputados;

e) Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa (CARBAP);

f) Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO);

g) Federación Agraria Argentina (FAA); y

h) Sociedad Rural Argentina;

De acuerdo a la naturaleza de los temas a tratar, la Comisión podrá convocar a representantes de otras instituciones públicas o privadas, la banca oficial y/o privada o colegios de profesionales, con voz pero sin voto.-

 

Artículo 6º.- Serán funciones de la Comisión Provincial de Emergencia y Asistencia Agropecuaria:

a) Redactar su reglamente de funcionamiento;

b) Recomendar a la autoridad de aplicación la proposición al Poder Ejecutivo de la declaración de Emergencia o Desastre Agropecuario en una o más regiones de la Provincia, atendiendo a los factores previstos en el artículo 2º de la presente ley, por los fundamentos técnicos y período de vigencia que al efecto establezca;

c) Proponer anualmente el monto del aporte que ingresará al Fondo de Asistencia Agropecuaria;

d) Proponer el destino del Fondo de Asistencia Agropecuaria creado por la presente ley;

e) Propiciar la elaboración y divulgación de recomendaciones para la recuperación de las regiones afectadas;

f) Formular a la Autoridad de Aplicación, propuestas de convenios con entidades u organismos públicos o privados.-

 

CAPITULO II

FONDO DE ASISTENCIA AGROPECUARIA

 

Artículo 7º.- Créase el Fondo de Asistencia Agropecuaria, con afectación específica para instrumentación de apoyo técnico y/o económico a los productores cuyos predios se encuentren declarados en estado de emergencia o desastre agropecuario.-

 

Artículo 8º.- El fondo creado por el artículo anterior se conformará con los siguientes aportes:

a) Un monto fijo por hectárea que anualmente será establecido por la Ley Impositiva y se abonará en forma conjunta con el Impuesto Inmobiliario Básico Rural, con la zonificación establecida para la aplicación de la Ley Nº 216;

b) Los aportes que destinen los Estados Provincial y Nacional;

c) Donaciones, legados y aportes de organismos e instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales; y

d) Multas e intereses provenientes de sanciones aplicadas.-

 

CAPITULO III

BENEFICIOS

 

Artículo 9º.- Los titulares de parcelas declaradas en estado de Emergencia o Desastre Agropecuario podrán acogerse a los siguientes beneficios:

a) La prórroga para el pago del Impuesto Inmobiliario Rural de ciento cincuenta (150) días corridos posteriores a la fecha de finalización del período durante el cual fue declarado el estado de emergencia agropecuaria, respecto a los vencimientos generales que se produzcan durante el mismo;          

b) La prórroga mencionada en el inciso anterior por el término de doscientos cuarenta (240) días corridos para los casos desastre agropecuario comprendidos los vencimientos generales: que operen durante este período;

c) El otorgamiento de créditos especiales que surjan de convenios establecidos entre la autoridad de aplicación e instituciones bancarias oficiales o privadas, con o sin subsidios de tasas de interés; y

d) Otros tipos de asistencia que proponga la Comisión Provincial de Emergencia y Asistencia Agropecuaria en función de los recursos disponibles."

Texto dado por Ley Nº 2559

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1785

Artículo 9º.- Los titulares de parcelas declaradas en estado de Emergencia o Desastre Agropecuario podrán acogerse a los siguientes beneficios:

a) La prórroga para el pago del Impuesto Inmobiliario Rural de ciento cincuenta (150) días corridos posteriores a la fecha de finalización del período durante el cual fue declarado el estado de emergencia agropecuaria, respecto a los vencimientos generales que se produzcan durante el mismo;

b) La prórroga mencionada en el inciso anterior por el término de doscientos cuarenta (240) días corridos para los casos de desastre agropecuario, comprendido los vencimientos generales que operen durante este período;

c) El otorgamiento de créditos especiales que surjan de convenios establecidos entre la autoridad de aplicación e instituciones bancarias oficiales o privadas, con o sin subsidios de tasas de interés; y

d) Otros tipos de asistencia que proponga la Comisión Provincial de Emergencia y

Asistencia Agropecuaria en función de los recursos disponibles.-

 

Artículo 9° bis. - Si fuera necesario establecer un orden de prioridades para la asignación de los fondos y/o beneficios establecidos, se tendrán en cuenta el manejo racional y responsable de los establecimientos por parte de los damnificados, acorde a los agroecosistemas que sustentan sus producciones.

Texto incorporado por Ley Nº 2559

 

Artículo 9º ter.- los apicultores que acrediten su radicación en la Provincia y que fueran afectados por la  sequía en la región que se declare en Emergencia o Desastre Agropecuario, podrán acceder a los beneficios de los inc. c) y d) del artículo 9º.

Texto incorporado por Ley Nº 2559

Artículo 10º.- Invítase a los Municipalidades o Comisiones de Fomento a dictar normas pertinentes acordes a la presente ley y al Banco de La Pampa y otras entidades financieras a analizar la situación de los productores que hayan contraído deudas con la institución a la fecha del inicio de la emergencia o desastre agropecuario.-

 

CAPITULO IV

DECLARACION JURADA. SANCIONES

 

Artículo 11º.- Las solicitudes de declaración de estado de Emergencia o Desastre Agropecuario que formulen los productores, las entidades que lo representan u otros damnificados, serán encausadas por los Intendentes Municipales o Presidentes de Comisiones de Fomento, con los requisitos formales que se establezcan reglamentariamente y elevadas a la autoridad de aplicación.-

 

Artículo 12º.- Una vez declarada la emergencia o desastre agropecuario en una región determinada, los productores agropecuarios cuyas parcelas se encuentren afectadas, podrán presentar la declaración jurada correspondiente, que será avalada por la autoridad Comunal del ejido en que se encuentre el predio. La autoridad de aplicación podrá realizar las verificaciones que entienda pertinentes sobre las declaraciones juradas mencionadas en el párrafo anterior.-

 

Artículo 13º.- La autoridad de aplicación extenderá a los interesados el certificado que acredite la condición de emergencia o desastre agropecuario de la parcela, el que deberá ser presentado en todo trámite de solicitud de los beneficios que se establecen en la presente ley.-

 

Artículo 14º.- Todo productor que dolosamente formule falsas declaraciones, tendientes a obtener indebidamente los beneficios citados, será pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la normativa vigente en lo civil, penal y fiscal:

a) Caducidad de los beneficios otorgados, que resultarán exigibles de pleno derecho. A los mismos se adicionará un interés mensual por el tiempo desde el que se hubieran acordado, igual a la tasa activa del Banco de La Pampa.

b) Multas de hasta el veinte por ciento (20%) del monto de los beneficios obtenidos o solicitados, graduadas por la Comisión Provincial de Emergencia y Asistencia Agropecuaria de acuerdo a la gravedad del caso.-

 

Artículo 15º.- La reglamentación establecerá el procedimiento pertinente, a fin de que los interesados puedan hacer valer sus derechos y ofrecer los descargos correspondientes.-

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 16º.- Derógase la Ley Provincial Nº 459.-

 

Artículo 17º.- Adhiérese a la Ley de Emergencia Agropecuaria Nacional Nº 22.913.-

 

Artículo 18º.- Para el ejercicio 1998, el monto a que se refiere el artículo 8º, inciso a), será el siguiente:

a) Sección I - Fración A; Fracción B; Fracción C y Lotes 1 al 20 y 23 al 25 de la Fracción D. Sección II - Lotes 3 al 8, 13 al 18, 21 al 25 de la Fracción A; Fracción B, Fracción C; Lotes 1 al 18, mitad N.E. del lote 19, Lotes 24 y 25 de la Fracción D. Sección III - Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción D. Sección IV - Lotes 5, 6 y 15 de la Fracción A; Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción B; Lotes 3, 4 y 5 de la Fracción C. Sección VII - Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Lotes 1 al 20 de la Fracción C, Lotes 5, 6, 15 y 16 de la Fracción D; por hectárea..........................................................................................$ 0,0600

b) Sección I - Lotes 21 y 22 de la Fracción D. Sección II - Lotes 1y 2, 9 al 12, 19 y 20 de la Fracción A; mitad S.O. del Lote 19, Lotes 20 al 23 de la Fracción D. Sección III - Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción A; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción D. Sección IV - Lotes 1 al 4, 7 al 14 y 16 al 25 de la Fracción A; Lotes 21 y 22 de la Fracción B; Lotes 1 y 2 de la Fracción C; Lotes 1 al 5 de la Fracción D. Sección VII - Lotes 21 al 25 de la Fracción C; Lote 25 de la Fracción D. Secciones VIII - IX - XIII y XIV; por hectárea.....................................................................................................$ 0.0386

c) Sección IV - Lotes 6 al 25 de la Fracción C; Lotes 6 al 25 de la Fracción D. Secciones V - X -

XV - XVI - XVIII - XIX - XX - XXI - XXIII - XXIV y XXV; por hectárea.............................. $ 0.0228.-

 

Artículo 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de La Provincia de LA Pampa, en

Santa Rosa, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-