LEY Nº 1.684

ESTABLECIENDO REGIMEN DE DISTRIBUCION DEL PRODUCIDO DE

JUEGOS DE AZAR.

 

 

SANTA ROSA, 30 de Mayo de 1996.-

 

 

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 1305, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4º.- Los resultados netos que se obtengan de la explotación de la Quiniela, se distribuirán de la siguiente forma:

a) El dieciséis por ciento (16%) para el Instituto de Seguridad Social de la Provincia;

b) El veinte por ciento (20%) para el Fondo Provincial Educativo;

c) El sesenta y cuatro por ciento (64%) restantes en las siguientes proporciones:

1.- Setenta y cinco por ciento (75%) para el Ministerio de Bienestar Social.

2.- Veintidós y medio por ciento (22,50%) para el Ministerio de Gobierno y Justicia, el que estará destinado a las Municipalidades y Comisiones de Fomento para soportar el financiamiento total o parcial del déficit, gastos de emergencia, inversiones en trabajos públicos, equipamiento general, proyectos particulares de interés comunal y al apoyo que éstas realicen a las entidades intermedias de sus ejidos.

3.- Dos y medio por ciento (2,5%) al Ministerio de la Producción con destino a la Promoción Turística.

d) Los montos por premios prescriptos o caducos serán distribuidos entre las instituciones sin fines de lucro vinculadas a la salud reconocidas oficialmente y con sede en la provincia.

El Instituto de Seguridad Social de la Provincia efectuará la distribución a que se refiere este artículo en forma trimestral”.

 

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 1240, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3º.- Las utilidades líquidas emergentes de la comercialización del juego “Quina seis”, serán distribuidas de la siguiente forma:

a) El veinte por ciento (20%) para el Servicio Médico Provisional, de pendiente del Instituto de Seguridad Social;

b) El veinte por ciento (20%) para el Servicio de Previsión Social, dependiente del Instituto de Seguridad Social;

c) El veinte por ciento (20%) para el Fondo Provincial Educativo;

d) El cuarenta por ciento (40%) restante, en las siguientes proporciones:

1.- Setenta y cinco por ciento (75%) para el Ministerio de Bienestar Social.

2.- Veintidós y medio por ciento (22,50%) para el Ministerio de Gobierno y Justicia, el que estará destinado a las Municipalidades y Comisiones de Fomento para soportar el financiamiento total o parcial de déficits, gastos de emergencia, inversiones en trabajos públicos, equipamiento general, proyectos particulares de interés comunal y al apoyo que estas realicen a las entidades intermedias de sus ejidos.

3.- Dos y medio por ciento (2,50%) al Ministerio de la Producción con destino a la Promoción Turística”.

 

Artículo 3º.- Modifícase el Art. 4º de la Ley Nº 1239, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4º.- Los beneficios líquidos y realizados que arroje la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados serán  asignados en la siguiente forma:

a) El treinta y seis por ciento (36%) al Servicio Médico y Servicio de Previsión Social dependientes del Instituto de Seguridad Social de la Provincia en los porcentajes que establezca el Directorio para cada uno de ellos;

b) El veinte por ciento (20%) para el Fondo Provincial Educativo;

c) El cuarenta y cuatro por ciento (44%) restante en las siguientes proporciones:

1.- Setenta y cinco por ciento (75%) para el Ministerio de Bienestar Social afectándose la mitad para el Fondo Compensador y Solidario, instituido por la Ley Nº 1580.

2.- Veintidós y medio por ciento (22,50%) para el Ministerio de Gobierno y Justicia, el que estará destinado a las Municipalidades y Comisiones de Fomento para soportar el financiamiento total o parcial de déficit, gastos de emergencia, inversiones en trabajos públicos, equipamiento general, proyectos particulares de interés comunal y al apoyo que estas realicen a las entidades intermedias de sus ejidos.

3.- Dos y medio por ciento (2,50%) al Ministerio de la Producción con destino a la Promoción Turística.

 

Artículo 4º.- Sustitúyase el sistema de distribución del producido por el sistema de lotería denominado “Lotería del Sur”, normando en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 2059/85.-

Establécese que el producido neto resultante que corresponda a la Provincia de La Pampa por el  sistema de lotería denominado “Lotería del Sur”, será distribuido en forma trimestral conforme a los siguientes porcentajes:

a) El veinte por ciento (20%) al Instituto de Seguridad Social de la Provincia con afectación específica a cubrir déficits provisionales o a acrecentar reservas para el mismo fin.

b) El veinte por ciento (20%) para el Fondo Provincial Educativo.

c) El sesenta por ciento (60%) restante en las siguientes proporciones:

1.- Setenta y cinco por ciento (75%) para el Ministerio de Bienestar Social.

2.- Veintidós y medio por ciento (22,50%) para el Ministerio de Gobierno y Justicia, el que estará destinado a las Municipalidades y Comisiones de Fomento para soportar el financiamiento total o parcial de déficits, gastos de emergencia, inversiones en trabajos públicos, equipamiento general, proyectos particulares de interés comunal y al apoyo que éstas realicen a las entidades intermedias de sus ejidos.

3.- Dos y medio por ciento (2,50%) al Ministerio de la Producción con destino a la Promoción Turística.

 

Artículo 5º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.

Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia La Pampa.