LEY Nº 1.676

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

 

 

Estado de la norma: DEROGADA por Ley Nº 2600

BOLETIN OFICIAL, 12 de Enero de 1996.-

Santa Rosa, 7 de Diciembre de 1995.-

 

TEXTO

ART. 12 CONFORME SUSTITUCION ART. 1 LEY 1860 (BO. 2346 - 26.11.99)

ART. 17 CONFORME SUSTITUCIÓN ART. 1 LEY 2098 (B.O. 2581- 28-05-04)- modif.. por Art. 2º Ley 2368 (BO 2761 del 09-11-08)

 

 

TEMA

 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA-DESIGNACION DE JUECES

 

 

TITULO I: DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 

Artículo 1.- El Consejo de la Magistratura creado por el artículo  92 de la Constitución de la Provincia de la Pampa, se regirá por  las normas establecidas en la presente Ley.

  Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.92

 

 

TITULO II: DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 

Artículo 2.- TITULARES. El Consejo de la Magistratura funcionará  con los siguientes miembros titulares:

a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;

b) un representante del Poder Ejecutivo Provincial;

c) un representante del Poder Legislativo;

d) un representante de los abogados de la matrícula;

e) un representante de los contadores de la matrícula, que se incorporará al Consejo de la Magistratura solamente a los efectos  de seleccionar candidatos contadores para integrar el Tribunal  de Cuentas de la Provincia.

 

Artículo 3.- REPRESENTACION. Los representantes del Poder Ejecutivo,  Legislativo y Superior Tribunal, serán nominados directamente por los  mismos de conformidad al sistema que cada uno de ellos establezca. La representación de los abogados se efectuará mediante la nominación  en elección única y directa entre los matriculados. La elección se  efectuará por los mecanismos y bajo el control que establezca el  Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa. A  tal efecto, se ejercerá de la siguiente manera:

1) Un (1) representante por cada una de las circunscripciones judiciales de la Provincia, que en dicho carácter participaran en la selección de candidatos a cubrir vacantes de miembros del Poder Judicial en la respectiva circunscripción a la que pertenece; y

2) De los representantes citados en el inciso anterior, se sorteará uno (1) a los efectos de participar en la selección de los candidatos para cubrir los cargos en el Tribunal de Cuentas de la Provincia y en la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

La representación de los contadores públicos nacionales se efectuará mediante la nominación en elección única y directa entre los  matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y bajo el control que establezca el Consejo Profesional de Ciencias  Económicas de la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 4.- SUPLENTES. En todos los casos, conjuntamente con los  consejeros titulares, deberán designarse dos (2) suplentes, por  idéntico procedimiento, debiendo reunir las mismas condiciones que aquellos. Los miembros suplentes subrogarán en el orden  nominado, a los titulares en caso de ausencia transitoria o  definitiva, sin necesidad de formalidad alguna; la facultad de suplir  al titular corresponderá en primer término a quien haya sido  propuesto por la institución a la que corresponde el titular  subrogado.

El Presidente del Consejo de la Magistratura, a los efectos de la incorporación del suplente correspondiente, notificará fehacientemente  a la institución y/o poder que corresponda, que deberá procederse a  tal fin dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificado.

Idéntica notificación se cursará al suplente correspondiente en el  domicilio que haya constituido para tal fin.

 

Artículo 5.- REQUISITOS. Son condiciones para integrar el Consejo de  la Magistratura en representación de los abogados y contadores las  siguientes:

a) ser argentino, nativo o naturalizado, con diez (10) años de  ejercicio de la ciudadanía;

b) poseer matrícula vigente con cinco (5) años de ejercicio  profesional ininterrumpido, como mínimo, debiendo acreditar la  inexistencia de sanciones durante el mismo período;

c) tener cinco (5) años de residencia en la Provincia, y  particularmente en la circunscripción a la cual aspire a  representar el candidato abogado;

d) haber cumplido la edad de veintiocho (28) años;

e) carecer de incompatibilidad profesional para el ejercicio activo de la profesión; y

f) es incompatible para los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a los Contadores y Abogados el ejercicio de funciones electivas o cargos en cualquiera de los poderes públicos con remuneración equivalente o superior a la de Director general del Poder Ejecutivo Provincial.

Los representantes del Superior Tribunal de Justicia y de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando no fueren Ministros o Legisladores, deberán reunir los requisitos establecidos en los incisos a), c) y e).

 

Artículo 6.- DURACION. Los miembros del Consejo de la Magistratura,  durarán dos (2) años en sus funciones. Los mismos podrán ser nominados  para nuevos períodos.

 

Artículo 7.- INMUNIDAD. los miembros del Consejo de la Magistratura,  no podrán ser acusados ni interrogados judicialmente por sus opiniones  o votos emitidos, o con motivo del desempeño de sus cargos.

 

Artículo 8.- CONSTITUCION. La constitución definitiva del Consejo de  la Magistratura y sus nuevas conformaciones, serán dispuestas por  Decreto del Poder Ejecutivo, en el cual se dejará constancia, en cada  caso, de los miembros suplentes.

 El plazo de duración de las funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura, se contará a partir de la fecha del dictado del respectivo acto administrativo de integración, en cada caso.

 

Artículo 9.- CESACION. Importará automáticamente la pérdida de la  representación que enviste, la cesación del mandato de legislador, de  miembro del Superior Tribunal, o el cambio de domicilio fuera de la circunscripción, que lo eligió o de la Provincia, o la exclusión o renuncia de la matrícula profesional.

 

Artículo 10.- REMOCION. Los miembros del Consejo de la Magistratura  podrán ser removidos por las siguientes causales:

a) inasistencia reiteradas e injustificadas a las sesiones,

b) comisión de hecho delictivo con auto de procesamiento firme; y

c) inhabilidad física o moral sobreviniente.

Las remociones deberán ser aprobadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

 

TITULO III: FUNCIONAMIENTO

 

Artículo 11.- SEDE. El Consejo de la Magistratura cumplirá sus  funciones en la órbita del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su  asiento en las instalaciones que al efecto éste le asigne.

 El Superior Tribunal de Justicia designará al personal administrativo  de asistencia al Consejo de la Magistratura.

 

* Artículo 12.- PRESIDENCIA. La presidencia será ejercida por el  representante del Superior Tribunal de Justicia. En caso de empate  el Presidente tendrá doble voto.

  Modificado por: Ley 1.860 de La Pampa Art.1

  SUSTITUCION DEL ARTICULO 12 DE LA LEY NRO. 1676 DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 

 

Artículo 13.- CONVOCATORIA-QUORUM-SESIONES- REGLAMENTO. El Consejo será  convocado por quién ejerza la Presidencia o a solicitud de dos miembros.

El quorum necesario para sesionar, será el de la mayoría absoluta de sus miembros.

Las sesiones del Consejo de la Magistratura serán reservadas, salvo cuando por resolución del mismo, se determine lo contrario.

El voto de los consejeros será fundado y nominal, de carácter reservado y sus constancias serán debidamente protocolizadas.

El Consejo de la Magistratura queda facultado para dictar su reglamento  interno de funcionamiento, dentro de los primeros treinta (30) días de  su integración.

 

Artículo 14.- INASISTENCIAS. La función de miembro del Consejo de la  Magistratura constituye carga pública. Cada inasistencia injustificada  será considerada falta grave, sancionándosela en el modo que establezca la reglamentación pertinente.

 

Artículo 15.- EXCUSACION Y RECUSACION. Los miembros del Consejo de la  Magistratura deberán excusarse o podrán ser recusados, cuando respecto  de los interesados, se dé alguna de las siguientes causales:

a) parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) enemistad manifiesta o amistad íntima;

c) ser acreedor o deudor.

El incumplimiento de ésta norma será considerada falta grave. Las resoluciones del Cuerpo serán inapelables.

 

Artículo 16.- DESEMPEÑO. El desempeño del cargo de miembro del Consejo  de la Magistratura, en los casos de los representantes del Superior  Tribunal de Justicia, del Poder Ejecutivo Provincial y del Poder  Legislativo, cuando se tratare de funcionarios con retribución  equivalente o superior a la de Director General del Poder Ejecutivo,  será ad honorem.

 

TITULO IV: DE LOS CONCURSOS

 

Artículo 17.- CONVOCATORIA.- Presentada la renuncia a un cargo de los que deben ser cubiertos por el mecanismo de selección del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo comunicará a aquél, y éste llamará a inscripción de postulantes en un plazo no mayor de cinco (5) días. El mismo temperamento adoptará el Poder Ejecutivo en loscasos en que un funcionario o magistrado seleccionado con arreglo al artículo 92 de la Constitución de la provincia de La Pampa, sea designado en otro cargo del Poder Judicial. El llamado se publicará como mínimo, por una (1) vez en Boletín Oficial y tres (3) veces en diarios de circulación en la provincia. El concurso se realizará “ad referéndum" de la aceptación de la renuncia o cese".-

 

La publicación contendrá:

     a) el lugar, horario y plazo para las consultas e inscripción de los postulantes;

     b) cargo para el que efectúa la convocatoria, y requisitos para el desempeño del mismo; y

     c) plazo en el cual se realizará el coloquio correspondiente.-

 

Texto sustituido por Ley 2098 (B.O. 2581 del 28-05-04)- Modif. por art. 2º Ley 2368 (BO 2761 del 09-11-07)

 

Artículo 18.- CONCURSOS. Los concursos deberán consistir en una  evaluación de los antecedentes de los postulantes a cubrir las vacantes y  un coloquio ante el Consejo de la Magistratura.

 

Artículo 19.- ANTECEDENTES. Los antecedentes que presenten los candidatos, deberán acreditarse mediante instrumento o certificaciones fehacientes al  momento de su inscripción.

 

Artículo 20.- BASES. La organización de los concursos que compete al  Consejo de la Magistratura deberá realizarse sobre las siguientes bases mínimas:

a) asegurando el libre acceso de postulantes, mediante una publicidad  oportuna, amplia y adecuada; y

b) garantizando el derecho de oposición, a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura deberá arbitrar un procedimiento breve que permita a los postulantes controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los antecedentes presentados por los restantes concursantes.

 

Artículo 21.- EVALUACION. El Consejo de la Magistratura procederá a  efectuar una evaluación integral de los antecedentes de cada uno de los postulantes, teniendo especialmente en cuenta entre otras, las siguientes  pautas:

a) Concepto ético profesional: A ese efecto, el Consejo de la Magistratura deberá requerir informes al Superior Tribunal de Justicia  de la Provincia, al Colegio de Abogados y Procuradores y, en su caso,  al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, referido a la existencia  o no de sanciones por inconducta profesional o funcional u otro  tipo de transgresiones que tengan incidencia sobre idoneidad, moral y/o  buen nombre del concursante;

b) Preparación científica: Se valorará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes:

1) Títulos universitarios de post grado, vinculados con especialidades jurídicas, o contables en su caso;

2) Desempeño de cátedra o docencia universitaria y/o secundaria;

3) Publicaciones;

4) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales;

5) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional;

c) Otros antecedentes:

1) Desempeño de cargos públicos;

2) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales o funciones públicas de carácter profesional:

3) Desempeño de otros cargos o actividades, públicas o privadas, que tengan vinculación con el cargo que se concursa a criterio del Consejo de la Magistratura; y

d) Domicilio: Tener dos (2) años de residencia como mínimo en la Provincia de La Pampa.

 

 

Artículo 22.- COLOQUIO. Los postulantes, además, deberán participar de un coloquio ante el Consejo de la Magistratura, que tendrá por objeto la evaluación de los conocimientos y aptitudes en relación a las funciones a cubrir.

El Consejo de la Magistratura establecerá el anunciado temático de los conocimientos requeridos, las condiciones del coloquio, la puntuación que corresponda, adjudicar a los distintos tipos de antecedentes y demás recaudos a cumplir por los aspirantes y los pondrá en conocimiento de los postulantes por lo menos diez (10) días antes de la fecha prevista  para cumplimentarse la presentación de antecedentes y llevarse a cabo el coloquio.

El Consejo de la Magistratura notificará fehacientemente, a cada  interesado el día, hora y lugar de realización de su respectivo coloquio.

 

Artículo 23.- VALORACION. Concluido el procedimiento de selección el  Consejo de la Magistratura se avocará a examinar todos los antecedentes de  cada postulante, las conclusiones extraídas del coloquio y todo aquello que sea conocido por los Consejeros, tales como el ejercicio de la función  judicial o de uno de sus ministerios, la práctica profesional como abogado o contador, en los casos que corresponda, el cumplimiento de funciones en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y demás dependencias públicas nacionales, provinciales o municipales, bancos oficiales y otros servicios,  la calidad, cantidad y eficiencia de sus prestaciones, su aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mayor seguridad sobre el compromiso del postulante respecto del deber a cumplir.

 

Artículo 24.- DICTAMEN. Una vez efectuados el coloquio y la valoración a  la que hace referencia el artículo anterior el Consejo de la  Magistratura, en un plazo no mayor a cinco (5) días deberá emitir dictamen  fundado respecto a las resultas de la selección.

En dicho dictamen, que comunicará al Poder Ejecutivo, deberá constar la terna de candidatos seleccionados, en exclusivo orden alfabético.

Se confeccionarán tantas ternas cuantos cargos a cubrir.

 

Artículo 25.- MAYORIA. Los dictámenes emitidos por el Consejo de la  Magistratura, tendrán carácter vinculante y serán aprobados por  la mayoría absoluta de los votos emitidos.

La decisión emitida por el Consejo de la Magistratura será irrecurrible.

 

Artículo 26.- MULTIPLICIDAD DE CARGOS. En el caso de que el  Consejo de la Magistratura convocara simultáneamente a concurso para  cubrir más de un cargo vacante, se deberán constituir tantas ternas  como vacantes existan, pudiendo componerse por los mismos postulantes seleccionados.  En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres (3), el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.

 

Artículo 27.- CONCURSOS FRACASADOS. Si fracasaran ambos concursos, el  Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder

Ejecutivo, quién efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios  de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.

 

TITULO V: DE LA SELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

 

Artículo 28.- CONDICIONES. Para la conformación de las ternas de abogados o contadores aspirantes a Presidente o Vocal del Tribunal  de Cuentas de la Provincia, previa incorporación del representante del  Consejo Profesional de Ciencias Económicas, se efectuará el concurso en  las condiciones establecidas en la presente ley.

 El Poder Ejecutivo seleccionará cada uno de los candidatos de las respectivas ternas que al efecto elevará el Consejo de la Magistratura, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos anteriores.

 

TITULO VI: DE LA SELECCION DEL FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 29.- CONDICIONES. Para la conformación de las ternas de  aspirantes al cargo de Fiscal de Investigaciones Administrativas, se  efectuará el concurso en las condiciones establecidas en la presente ley  para la selección de candidatos a cubrir cargos en el Poder Judicial.

 El Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de la respectiva terna que al efecto elevará el Consejo de la Magistratura, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos anteriores.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 30.- A los fines de la presente ley se entenderá por mayoría absoluta la cantidad de tres (3) miembros o votos .

 

Artículo 31.- Todos los plazos establecidos en la presente ley, se  computarán por días hábiles.

 

Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 FIRMANTES

 Dr. Santiago Raúl GIULIANO, Vice Presidente 1ro. Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

 

INDICE

 

LEY PROVINCIAL Nro. 1676- 1

TITULO I: DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA- 1

TITULO II: DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA- 1

TITULO III: FUNCIONAMIENTO- 3

TITULO IV: DE LOS CONCURSOS- 3

TITULO V: DE LA SELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS- 5

TITULO VI: DE LA SELECCION DEL FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS- 5

DISPOSICIONES GENERALES- 6