LEY Nº 1.671

EMERGENCIA ECONOMICA DEL SISTEMA PREVISIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA Y MODIFICACIONES A LA NORMA JURIDICA DE FACTO 1170.

 

 

VIGENCIA: 01-01-1996.-

Publicada en B.O. del 29-12-1995.-

Sancionada el 30-11-1995.-

 

 Artículo 1.- Declárase en estado de emergencia económica el sistema previsional administrado por el Servicio de Previsión Social dependiente del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, por el término de cuatro (4) años a partir del 1 de enero de 1996.

 La situación de emergencia obliga a adoptar medidas que aseguren la estabilidad y solidez del sistema, garantizando su eficacia como órgano de la seguridad social en Jurisdicción de la Provincia.

 

Artículo 2.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA ARTICULOS 3, 9, 16, 17, 24, 26, 30, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 99, 100 y 102 de la Norma Jurídica de Facto Nro. 1170 (to. 1990) 

Modifica a: Texto Ordenado Ley 1.689 Art.3; 9; 16; 17; 24; 26; 30; 34 al 38; 40; 42; 48 al 51; 53 al 54; 56 al 59; 61 al 62; 64 al 68; 70 al 74; 76 al 90; 92 al 95; 99 al 100; 102.

 

 

Artículo 3.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA ARTICULOS 114 y 245 Ley Nro. 1124).

 

* Artículo 4.- Deróganse los artículos 44, 52, 69 y 128 de la Norma Jurídica de Facto Nro. 1170 (to. 1990), los artículos 163 a 181 y 187 de la Ley Nro. 1124 y sus modificatorias; el artículo 6 de la Ley Nro. 1184 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

  Deroga a: Texto Ordenado Ley 1.689 de La Pampa Art.44

  Texto Ordenado Ley 1.689 de La Pampa Art.52; 69; 128

  Ley 1.124 de La Pampa Art.163 al 181; 187.

  Ley 1.184 de La Pampa Art.6

 

* Artículo 5.- La opción prevista en el último párrafo del artículo 114 de la Ley Nro. 1124, modificado por el artículo 3º de la presente, será de aplicación retroactiva a la fecha de vigencia de la Ley Nro. 1200, pudiendo los interesados efectuar la opción o modificarla si la hubieran efectuado, antes de transcurridos trescientos sesenta y seis (366) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de la presente.

Texto Modificado: por art. 22 inc a) de Ley 1691  

 

* Artículo 6.- Los afiliados al Instituto de Seguridad Social, que reúnan los requisitos para acceder a un beneficio previsional condicionado al cese de actividades por aplicación de las normas que por la presente Ley se modifican o derogan, tendrán derecho a obtener el mismo en base a esas normas, cualquiera sea la fecha de cese. Para tener derecho a esta excepción, los afiliados deberán solicitar ante el I.S.S. el beneficio correspondiente, invocando expresamente su voluntad de quedar comprendido en este artículo. El I.S.S. otorgará el beneficio condicionando su pago al cese y sujeto a las disposiciones que rijan para los beneficios otorgados para las normas aplicadas.-

Redacción actual dada por art. 19º Ley 1784 – Ley de Presupuesto Ejercicio 1998- Separata del B.O. n° 2.247 del 31-12-1997.

 

Artículo 7.- No se otorgarán nuevos suplementos por aplicación de la Ley Nro. 961.

 Autorízase al I.S.S. a formular cargo a los beneficiarios de suplementos otorgados en virtud de la Ley citada en el párrafo anterior, que hubiesen percibido reajustes del ente previsional que le otorgó el beneficio, correspondientes al período que percibió el suplemento y no lo hayan reintegrado en forma inmediata a ese Organismo. El cargo a formular no podrá ser superior a la suma de los suplementos mensuales abonados durante el período reajustado.

 

*Artículo 8.- Lo dispuesto en el artículo 73 inciso d) de la Norma Jurídica de Facto Nro. 1170 (t.o. 1990), modificado por artículo 2 de la presente, será aplicable de oficio a los cargos formulados con anterioridad que se encuentren pendientes de cancelación.

Texto Modificado: por art. 22 inc b) de Ley 1691  

 

Artículo 9.- Los beneficiarios que se encuentren en actividad a la fecha de vigencia de la presente, comprendidos en regímenes de compatibilidad total o limitada, tendrán derecho al momento del cese, al reajuste de sus haberes por los períodos anteriores al 31 de diciembre de 1995, aplicándose para ello las disposiciones vigentes a esa fecha.

 

* Artículo 10.- La transformación de los beneficios acordados por Leyes Nro. 883 y 1037 en jubilación ordinaria, se llevará a cabo en oportunidad de cumplirse los requisitos para la obtención de esta última, vigentes al momento de la transformación, aplicándose las misma para la determinación del haber, considerando a este fin los diez (10) años inmediatos anteriores al cese en actividad. Si de la aplicación de éstas, el haber resultare inferior al que percibía el beneficiario antes de la transformación, no se modificará el haber.

Texto Modificado: por art. 22 inc c) de Ley 1691   

 

Artículo 11.- Los afiliados que durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 inclusive, y el 30 de junio de 1998 cumplan los requisitos para obtener el beneficio de jubilación ordinaria por la legislación vigente al 31 de diciembre de 1995, tendrán derecho a obtener el mismo, una vez transcurrido el doble del tiempo que medie entre el 1 de enero de 1996 y la fecha en que cumpla los mencionados requisitos, contado a partir de esta última.

 El haber del beneficio se determinará en base a las normas de la presente Ley.

 Los beneficiarios de este artículo continuarán efectuando el aporte personal, sobre los haberes que perciben hasta cumplir los requisitos fijados en el artículo 50, según redacción de la presente Ley.

 

* Artículo 12.- Salvo lo dispuesto por normas expresas de la presente, esta Ley tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 1996, con excepción del artículo 100 de la Norma Jurídica de Facto Nro. 1170 (to. 1990) modificado por el artículo 2º de la presente, que rige desde el 13 de Octubre de 1993.-

Texto Modificado: por art. 22 inc d) de Ley 1691

 

Artículo 13.- Para aquellos casos de establecimientos privados mencionados en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la norma que se modifica, el Estado provincial retendrá mensualmente los importes correspondientes a aportes y contribuciones previsionales, previo al pago de subsidios destinados a abonar remuneraciones al personal de dichos establecimientos privados.

Retendrá además, hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mencionados importes, a aquellos establecimientos que registren deudas con el Servicio de Previsión Social dependiente del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, por aportes y contribuciones de períodos anteriores o por multas a que se refiere el artículo 34 de la Norma Jurídica de Facto Nro. 1170 (to. 1990).

El Instituto exigirá además, al titular, apoderado y/o administrador de establecimiento privado, avales o garantías reales o personales que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que como empleador les corresponden.

De tratarse de incumplimiento a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 26 de la Norma Jurídica de Facto Nro. 1170 (to. 1990), el Instituto de Seguridad Social determinará de oficio el monto mensual devengado en concepto de aporte personal y contribución patronal.

 revistiendo esta determinación el carácter de Título Ejecutivo por vía de apremio.

 

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 FIRMANTES

Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.

Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.