LEY Nº 1.658

INSTITUYENDO CONDICIONES Y BENEFICIOS PARA MAESTRO DEL DEPORTE

PAMPEANO.

 

 

Estado de la norma: Mediante el art. 34 de la Nº 3144 se suspenden los efectos de la presente ley  y sus  modificatorias,  a  partir  de la entrada en vigencia de aquella (1º de enero de 2019) ,sin que ello implique modificación de derechos adquiridos al amparo de la referida norma

 

Modificada por Ley Nº 3027 - Sep B.O. 3283 del 10-11-17

Publicado en B.O. del 07-12-1995

SANTA ROSA, 26 de Octubre de 1995

 

TEXTO

ARTICULO 1 CONFORME MODIFICACION ART. 1 LEY 1909 (B.O. 2405 12/01/2001)

 

TEMA

BIENESTAR SOCIAL-DEPORTES-DEPORTE AMATEUR

 

*Artículo 1.Quienes han obtenido u obtengan títulos en competencias para mayores, organizadas por: Comité Olímpico Internacional(C.O.I.); Organización Deportiva Panamericana (O.De.Pa.); y/o en el caso de  discapacitados por :International Paralympic Committee, Federación Panameriacana de Deportes sobre Sillas de Ruedas; Comité Regional  Panamericano del International Paralympic Committee que queden en  la historia mundial para gloria del deporte PAMPEANO, serán  considerados "Maestro del Deporte Pampeano", a partir de la vigencia  de ésta Ley, y percibirán como premio una asignación mensual  vitalicia de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Los que hubieren obtenido Medalla de Oro, (1er. puesto), percibirán una asignación equivalente a la Categoría 3 (tres) de la Administración Pública Provincial -Ley nro. 643- o régimen legal  que la sustituya.

b) Los que hubieren obtenido Medalla de Plata (2do. puesto), percibirán una asignación equivalente a la Categoría 5 (cinco) de la Administración Pública Provincial -Ley nro. 643- o régimen legal  que la sustituya.

c) Los que hubieren obtenido Medalla de Bronce (3er. puesto), percibirán una asignación equivalente a la Categoría 7 (siete) de la Administración Pública Provincial -Ley nro. 643- o régimen legal  que la sustituya.

Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa

 

Artículo 1° bis: La asignación vitalicia no será de carácter acumulativo en el caso de un deportista con más de un logro alcanzado, y su cuantía se corresponderá con el galardón de mayor jerarquía. Artículo incorporado por Ley Nº 3027 - Sep B.O. 3283 del 10-11-17

 

Artículo 2.- Las personas que se encuentren encuadradas en el artículo anterior, podrán ser convocadas por los organismos del Estado Provincial que requieran de su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur. También podrán ser solicitados en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte o cualquier otro tema relacionado con el mismo, sin percibir por ello remuneración alguna.

 

Artículo 3.- Las asignaciones establecidas en la presente, podrán ser percibidas cuando el beneficiario reúna los siguientes requisitos:

a) Al momento de obtener un título olímpico o panamericano deberá poseer una residencia mínima en nuestra provincia de tres (3) años y haber representado a equipos de Instituciones Provinciales y/o al Seleccionado Provincial o Nacional.

b) Mantener durante la vigencia de la asignación su domicilio en La Pampa. Texto incorporado por Ley Nº 3027 - Sep B.O. 3283 del 10-11-17

Texto anterior dado por Ley Nº 1658:  inciso b) Poseer 55 años de edad y una permanencia no inferior a 25 años en nuestra provincia, como así también, mantener durante la vigencia de la asignación su residencia en La Pampa.

 

Artículo 4.- Las asignaciones otorgadas por la presente Ley, se incrementarán en los porcentajes de aumentos que en cada caso disponga el Poder Ejecutivo para los haberes del personal de la Administración Pública Provincial.

 

Artículo 5.- El goce de las asignaciones otorgadas, según la presente, será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.

 

Artículo 6.- En caso de fallecimiento del titular de la asignación, el cónyuge supérstite percibirá el setenta y cinco por ciento (75%) de su monto el que será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.

 

Artículo 7.- Las personas que hayan obtenido títulos olímpicos o panamericanos y no cumplan con los requisitos indicados en el artículo 3 de la presente, podrán ser convocados por los organismos del Estado provincial para Asesoramiento, promoción y/o tareas específicas de la disciplina en la cual lograra su título. En este supuesto, él o los convocados percibirán becas y/o viáticos mientras dura su permanencia en las tareas de acuerdo a lo estipulado por el Poder Ejecutivo Provincial.

 

Artículo 8.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de promulgada.

 

Artículo 9.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del cálculo de gastos y recursos de nuestra provincia del año que corresponda al de su sanción.

 

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 FIRMANTES:

 Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.

 Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pam pa.