LEY 1.608

REGIMEN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.

 

 

ESTADO DE LA NORMA: VIGENTE

Decreto Reglamentario 1.160/95.-

Última modificación: Ley Nº 3400

Publicada en B.O. 24-02-1995.-

Dictada el 29-12-1994.-

Operador Digesto: R.D.: MAB.-

 

TEMA

SERVICIO PUBLICO-TRANSPORTE-TRANSPORTE DE PASAJEROS-CONTRATO

DE CONCESION

 

 

Artículo 1.- Los servicios de transporte de pasajeros pertenecen originariamente al Estado y podrán ser explotados en forma directa o por terceros mediante concesión o permiso.

Texto dado por Ley Nº 3400

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1608: Artículo 1º.- El servicio público de transporte de pasajeros por automotor será otorgado mediante concesión o permiso, para servicios regulares o especiales y de fomento, respectivamente, por el Poder Ejecutivo Provincial en los términos que fije la presente Ley y su reglamentación.

 

Artículo 2.- Las concesiones se otorgarán por plazos determinados.

El término de vigencia de las mismas será establecido en la reglamentación de la presente Ley, atendiendo entre otros motivos, al nivel de inversiones a realizar, a las particularidades de las áreas a servir y a la vida útil de los vehículos a utilizar. En ningún caso el plazo de concesión podrá exceder los diez -10- años.

 

Artículo 3.- El transporte público automotor de pasajeros en jurisdicción provincial se clasifica en:

I- Servicios Regulares:

a- Servicio garantizado.

b- Servicio diferenciado.

II- Servicios Especiales.

III- Servicios de Fomento.

 

*Artículo 4.- Definiciones:

Servicios Regulares: Son aquellos prestados con continuidad.

Servicio garantizado: Es el que tiene como objeto satisfacer las necesidades generales en materia de transporte de personas, con carácter de generalidad, obligatoriedad y uniformidad de condiciones para todos los usuarios. El Poder Ejecutivo fijará recorridos , paradas intermedias, frecuencias, horarios y tarifas máximas. Componen este servicio las actuales concesiones de autotransporte de pasajeros, otorgadas en el marco de la Ley Provincial Nro. 987, que seguirán en vigencia y a las que se le sumarán aquellas que el Poder Ejecutivo autorice de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

Servicio diferenciado: Es aquel servicio PUERTA A PUERTA o A DOMICILIO sin paradas intermedias, cuya característica principal es que el lugar de ascenso y descenso del pasajero es acordado entre éste y el prestador del servicio, que es realizado mediante la utilización de vehículos tipo MINIBUS,Y/O MICROOMNIBUS hasta una capacidad máxima de 16 plazas y cuyas características serán determinadas en la reglamentación a la presente Ley, quedando la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y tarifas a propuesta del o los prestatarios y aprobación de la Autoridad de Aplicación. Estos servicios serán prestados por todos aquellos permisionarios de servicios especiales mediante utilización de vehículos previstos en el Decreto Nro. 652/93 en su Anexo I que se encuentren habilitados en la Dirección Provincial de Transporte, y que tengan, una antigüedad mínima de seis -6- meses prestando servicio en un mismo recorrido, a los que se le sumarán aquellos que el Poder Ejecutivo autorice de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

Servicios Especiales: Son aquellos que tienen por objeto trasladar un contingente, que utiliza dicho servicio con un fin común ya sea cultural, religioso, deportivo, laboral, turístico u otro, en forma ocasional.

Servicio de Fomento: Son aquellos destinados a localidades de baja densidad poblacional o de difícil accesibilidad, entre sí o con centros poblacionales, y a establecer únicamente en trayectos no servido por servicios regulares.

Ref. Normativas: Ley 987- Decreto 652/93- Ley 1.890 Art.1

 

Artículo 5.- El establecimiento de una nueva línea de transporte de pasajeros de SERVICIO REGULAR, puede tener origen en una inquietud comunitaria aceptada por el Poder Ejecutivo o en una decisión política del mismo basada en estudios que determinen la necesidad del servicio, pero con expresa sujeción a que la demanda asegure una rentabilidad, la que, a su vez, garantice la prestación de los servicios en forma permanente y eficiente. Determinada tal factibilidad, el Poder Ejecutivo llamará a licitación pública para concesionar dicho servicio, a excepción de aquellos trayectos ya servidos, para lo cual previamente se requerirá al prestatario del SERVICIO GARANTIZADO o del SERVICIO DIFERENCIADO, según el caso, el aumento de frecuencias.

 

Artículo 6.- las concesiones d elos servicios regulares serán renovado por períodos iguales cuando sea peticionado por el concesionario dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de antelación al vencimiento de la concesión, y a consideración de la Autoridad de Aplicación resulteconveniente la continuidad del vínculo contractual.

Ante el abandono del concesionario de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, el Poder Ejecutivo, de manera excepcional podrá otorgar permiso a otros prestadores de servicios de transporte a fin de garantizar la continuidad de la prestación. Dicho permiso, se otorgará por un plazo máximo de 6 meses o hasta la adjudicación del servicio, si esto sucede primero.

A criterio de la Autoridad de Aplicación, tendrán preferencia los concesionarios que sirven la zona o zonas vecinas, o la que resulte más conveniente. A éstos fines se deberá tener en cuenta que la afectación de unidades o el aumento de los servicios a cargo del prestador precario, no resientan en forma notoria los servicios originales de éstos.

Texto dado por Ley Nº 3400

 

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1608: Artículo 6º:  Las concesiones de los servicios regulares serán renovadas por igual período a su vencimiento, salvo que el Poder Ejecutivo considere fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño del concesionario que aconsejen la no renovación.

Artículo 7.- Los vehículos de las empresas de transporte de pasajeros no podrán ser librados al servicio sin la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación. El número mínimo de vehículos a habilitar a cada empresa que realice servicios regulares se determinará teniendo en cuenta los horarios y servicios asignados, las reservas normales para atender incrementos ocacionales de la demanda y para sustituir a los que sean retirados del servicio por desperfectos o para su revisación.

La Autoridad de Aplicación habilitará unidades automotoras radicadas en las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor de la Provincia de La Pampa, y que acrediten inexistencia de deudas en concepto de Impuesto a los vehículos.

Tales requisitos deberán ser exigidos anualmente durante el plazo de concesión.

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar habilitaciones temporales, ante la presentación de la documentación que acredite el inicio del trámite de radicación en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor Seccional de la Provincia de La Pampa, respecto a vehículos destinados a servicios regulares. La habilitación temporal no podrá superar el plazo de 15 días hábiles.

Texto dado por Ley Nº 3400

 

Texto anterior Modificado por: Ley 1.831 Art.64- -B.O. 2300 -SEP- 08/01/99- 2DO. PARRAFO INCORPORADO. Artículo 7º.-  Los vehículos de las empresas de transporte de pasajeros no podrán ser librados al servicio sin la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación. El número mínimo de vehículos a habilitar a cada empresa que realice servicios regulares, se determinará teniendo en cuenta los horarios y servicios asignados, las reservas normales para atender incrementos ocasionales de la demanda y para sustituir a los que sean retirados del servicio por desperfectos o para su revisación.

La Autoridad de aplicación sólo habilitará unidades automotoras radicadas en las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de la Provincia de La Pampa, que acrediten la inexistencia de deudas en concepto de Impuesto a los Vehículos.

Tales requisitos deberán ser exigidos anualmente durante el plazo de concesión.

 

 

Artículo 8.- Los concesionarios del servicio de transporte de pasajeros, garantizarán el cumplimiento de sus obligaciones emergentes de los contratos de concesión, a través de la constitución de seguro de caución o aval bancario, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 9.- Los concesionarios del servicio regular de auto-transporte de pasajeros, abonarán como derecho de concesión por única vez la suma equivalente a un mínimo de diez mil -10.000- y un máximo de cincuenta mil -50.000- litros de gas oil, el que se destinará al Fondo Provincial de Transporte.

 

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo determinará especialmente en la reglamentación de la presente Ley:

a- Formas, plazos y requisitos del otorgamiento de concesiones y permisos.

b- Garantías.

c- Penalidades aplicables en los casos de violación de esta Ley y su reglamentación.

d- Tipo, condiciones y cantidad de material rodante, incluso lo referente a inspección, reparación y renovación.

e- Horarios y tarifas.

f- Pasajeros y equipajes.

g- El fiel cumplimiento de las Convenciones Colectivas de Trabajo en cuanto a horarios, sueldos, salarios mínimos, condiciones de trabajo y capacitación del personal.

h- Funciones de contralor y sistema tipo de contabilidad que las empresas deben llevar obligatoriamente.

i- Registro de concesionarios, vehículos empleados y conductores.

j- Servicios sanitarios.

k- Salas de espera.

l- Estaciones terminales.

Los incisos j-, k- y l- se refieren a requisitos mínimos, sin perjuicio de los adicionales que las ordenanzas municipales determinen.

 

Artículo 11.- Son obligaciones de los transportistas de pasajeros por automotor en general, las siguientes:

1- Prestadores de SERVICIO GARANTIZADO:

I.- Transportar sin cargo:

a- Los menores de cinco -5- años de edad, los que no tendrán

derecho a butaca.

b- Un inspector y un funcionario de la Dirección de Transporte.

c- Un empleado de policía uniformado.

II.- Aceptar órdenes oficiales de pasajes.

III.- Efectuar descuentos a estudiantes, soldados bajo bandera y jubilados, de acuerdo a lo que determine el Reglamento de la presente Ley. En las líneas de corto recorrido, ese descuento será menor.

IV.- Expedir abonos mensuales con una rebaja mínima sobre el precio del pasaje de acuerdo a la escala que establezca la reglamentación.

V.- Dotar a cada vehículo afectado al servicio de los elementos que la reglamentación de esta Ley exija.

VI.- Cumplir con la normativa vigente en lo relacionado a higiene y salubridad de sus vehículos.

VII.- Brindar toda información técnica y contable que la Autoridad de Aplicación le requiera.

2- Prestadores de SERVICIO DIFERENCIADO:

I.- Dotar a cada vehículo afectado al servicio de los elementos que exija la reglamentación a la presente Ley.

II.- Cumplir con la normativa vigente en lo relacionado a higiene y salubridad de sus vehículos.

III.- Brindar toda información técnica y contable que la Autoridad de Aplicación le requiera.

 

Artículo 12.- Las empresas concesionarias de servicio regular de transporte de pasajeros por automotor podrán realizar servicios especiales, utilizando parte del material rodante, sin afectar al servicio concedido.

 

Artículo 13.- Los permisionarios de servicios especiales que

utilicen dicha habilitación para realizar encubiertamente servicios regulares serán pasibles de la cancelación de su permiso.

 

Artículo 14.- El servicio especial afectado a la actividad turística es aquel que responde a una relación contractual entre un prestador de este servicio y una agencia de viajes y turismo, y/o personas físicas y/u otra persona de carácter ideal, con el fin de trasladar un contingente que ha contratado los servicios de dicho prestador de

turismo.

 

Artículo 15.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Provincial Nro. 1554, que se considerará complementaria de la presente Ley, la reglamentación establecerá las penalidades a aplicar, según el tipo de infracción y el grado de reincidencia, en virtud de la violación

a lo establecido en la presente Ley. Las multas aplicadas y no abonadas en el término del emplazamiento, serán consideradas título ejecutivo a los fines de su cobro judicial por vía de apremio.

Ref. Normativas: Ley 1.554

 

Artículo 16.- La reglamentación establecerá que tipo de infracciones darán lugar a la caducidad de la habilitación, si se trata de permisionarios de servicios especiales o de fomento, o la rescisión del contrato de concesión, si explotase un servicio regular.

 

Artículo 17.- Las multas serán resueltas por la Autoridad de Aplicación en base al acto de infracción que se haya confeccionado o denuncia constatada, y tendrá el infractor el término de diez -10- días hábiles para que formule su descargo salvo que la infracción cometida haya sido penada con la aplicación de la Ley Provincial Nro. 1554.

Se admitirá, en los casos no pasibles del secuestro de vehículos, el recurso de reconsideración y de apelación por ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos en los supuestos de sanciones aplicadas en el tráfico intermunicipal.

Ref. Normativas: Ley 1.554

 

Artículo 18.- Los organismos oficiales, tanto nacionales, provinciales como municipales, que realicen servicios especiales de carácter provincial quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley y de la Ley Nro. 987.

Ref. Normativas: Ley 987

 

Artículo 19.- NOTA DE REDACCION. Deróganse los artículos 4, 5,14, 20 al 26, 32, 33, 36, 37, 38, 40 y 66 al 74 de la Ley Nro. 987.

 

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

FIRMANTES:

Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados

Provincia de La Pampa.- Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario

Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-