LEY Nº 1.554

FACULTANDO A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE A SECUESTRAR VEHÍCULOS AFECTADOS AL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS QUE VIOLEN LA NORMATIVA VIGENTE.

 

Ultima modificación:  Ley Nº 3125

Publicada en B.O.

Promulgada el 24-06-1994

Sancionada el 09-06-1994

 

NORMAS DE REFERENCIA

Ley 987- Ley Provincial de Transportes

Ley 2137- introduce modif.. al art. 2º e incorpora el art. 2º bis.

 

 

 

Artículo 1º.-  Facúltese  a  la  Dirección  Provincial  de  Transporte,  en su  carácter  de  autoridad  de  aplicación  de  la  Ley Provincial  de  Transporte  987,  con  el  auxilio  de  la  fuerza  pública  de  ser  necesario,  y  a  la  Policía  de  la  Provincia  a proceder  al  secuestro  de  aquellos  vehículos  afectados  al  servicio  público  de  pasajeros  y  cargas  en  los  siguientes supuestos:

1)Cuando no posean habilitación otorgada por la autoridad de aplicación;

2)Cuando  el  vehículo  no  contare  o  estuviere  vencido  el  certificado  de  aptitud  técnica  mecánica  y/o  el  certificado  de cobertura de seguro del mismo y/o de pasajeros;

3)Cuando  personal  inspector  de  la  Dirección  de  Transporte  constatare  que  en  virtud  del  estado  de  la  unidad,  la continuidad  del  servicio  podría  poner  en  riesgo  la  integridad  física  de  los  pasajeros  y  represente  un  riesgo  para  la seguridad vial;

4)Cuando el chofer no contare concarnet habilitante para conducir dicha unidad o el mismo se hallare vencido;

5)Cuando el transportista no posea la Licencia Nacional habilitante, cuando así correspondiere;

       6)Cuando el chofer no posea carnet psicofísico obligatorio.”

        Texto incorporado por Ley Nº 3125, Sep. B.O. 3341 del 21-12-2018

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1554: Facúltase a la Dirección  Provincial de Transporte, autoridad de aplicación de la Ley provincial nº 987, a proceder, con el auxilio de la fuerza pública, al secuestro de aquellos vehículos afectados al Servicio Público de Pasajeros que violasen la normativa vigente en los siguientes aspectos:

a) Cuando no posean habilitación otorgada por la autoridad de aplicación;

b)  Cuando con perjuicio de poseer habilitación para realizar Servicios Especiales, transporten persona/s no incluídas en la lista de pasajeros previamente autorizada;

c)  Cuando el Certificado de Aptitud Técnico-mecánica del vehículo y/o el Certificado de Cobertura de Seguro del vehículo y/o pasajeros se hallasen vencidos.

 

Artículo 2º.- En caso de que el vehículo secuestrado se hallarecumpliendo un servicio y 2) y 3) del artículo precedente, el  transportista  deberá  poner  a  disposición  de  los  pasajeros,  dentro  de  un  mínimo  necesario  en  razón  de  donde  se detecte la infracción, una unidad de similares características que cumplimente los recaudos exigidos por el artículo 1° de la presente para el servicio de que se trate. En el supuesto de los incisos 4), 5) y 6) del artículo 1° de la presente Ley, la continuidad en el servicio será autorizada una vez verificado el reemplazo del chofer, por otro que reúna las condiciones y documentación requeridas. La empresa transportista será la única y exclusiva responsable por las consecuencias que deriven del acto de secuestro.

Texto incorporado por Ley Nº 3125, Sep. B.O. 3341 del 21-12-2018

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1554 y Ultimo párrafo incorporado por art. 2 Ley 2137 :  Los vehículos secuestrados serán retenidos en dependencias provinciales a determinar por la autoridad de aplicación hasta tanto su propietario cumpla con el pago de la multa que correspondiese y, en su caso, obtenga la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación o bien acredite haber actualizado el certificado de cobertura del seguro.

 

Artículo 2° bis.- DEROGADO por Ley Nº 3125, Sep. B.O. 3341 del 21-12-2018

Texto anterior incorporado por art. 1º Ley 2137 :Cuando se constatare en el lugar de la partida, por medio de la libreta de trabajo, el no cumplimiento de los períodos de descanso legalmente establecidos para los choferes, se retendrá la partida de la unidad de que se trate, autorizándose el inicio del servicio, únicamente cuando la empresa disponga de un  nuevo chofer en condiciones de hacerlo.

 

 

Artículo 3º.-  Cuando se constatare en el lugar de la partida, pormedio de la libreta de trabajo, el no cumplimiento de los períodos de  descanso legalmente establecidos para  los  choferes,  se  interrumpirá  la  salida  de  la unidad hasta  tanto  la empresa disponga de un nuevo chofer que acredite cumplir con dichos recaudos, ello, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan. Texto incorporado por Ley Nº 3125, Sep. B.O. 3341 del 21-12-2018

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1554: En el caso de que el vehículo a secuestrar se hallase cumpliendo un servicio, se autorizará el traslado de los pasajeros hasta su destino, acompañado por personal del Cuerpo de Inspectores de la autoridad de aplicación.

 

Artículo 4º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, los nueve días del mes de Junio del mil novecientos noventa y cuatro.

 

Ibrahim Faud Lucca, Vice-Presidente 1º a/c Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados provincia de La Pampa.

 

Expediente Nº 3077/94.

Santa Rosa, 24 de Junio de 1994

 

Por Tanto:

 

Téngase por Ley de la Provincia.  Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

 

Decreto Nº 1294.

 

Dr. Manuel Justo Baladrón, Vice-Gobernador de la Provincia en Ejercicio del Poder Ejecutivo.

Arq. Hugo Nelson Agüero, Ministro de Obras y Servicios Públicos.

 

Secretaria General de la Gobernación: 24 de Junio de 1994.

 

Registrada la presente Ley, bajo el numero Mil quinientos cincuenta y cuatro (1.554).

 

Cándido Hipólito Díaz, Secretario General de la Gobernación.