LEY Nº 1.493

ESTABLECIENDO UN RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN ANUAL DEL PRECIO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS CON DURACIÓN SUPERIOR A UN AÑO.

 

Estado de la norma: DEROGADA

Sancionada el 02-09-1993.-

 

 

 

Artículo 1.- Los precios de los Contratos de Obras Públicas licitados, con apertura a realizarse a partir de la fecha de sanción de la presente Ley, o que se liciten en adelante, con excepción de las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, y que tengan una duración superior a un (1) año podrán redeterminarse anualmente luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha de oferta.

Las disposiciones de la presente Ley no rigen para aquellos contratos en los que los precios se pacten en moneda distinta a la nacional de curso legal.

 

Artículo 2.- Los nuevos precios se determinarán de conformidad con la metodología y pautas que a tal fin dicte el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley, ponderando exclusivamente los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación, ítem o unidad de medida:

a) El precio de los materiales y demás bienes incorporados a la obra, según la información que al efecto proporcionará el INDEC.

b) El costo de la mano de obra para la construcción, según la información que a tal fin proporcionará el INDEC.

c) La amortización de los equipos y sus reparaciones y repuestos, según la información que proporcionará el INDEC.

 

Artículo 3.- Al solo efecto de la redeterminación, un veinte por ciento (20%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante toda la vigencia del mismo, considerándose que incluye los beneficios o utilidades, los gastos generales o indirectos, los costos financieros o cualquier otro concepto que integre el costo de la producción, los que estarán exclusivamente a costo y riesgo del contratista.  Considerase precio de origen al de la oferta, a cuyo fin los oferentes deberán desagregar los ítems que componen el precio total indicando los volúmenes o cantidades respectivas, precios unitarios y rendimientos cuando correspondan.

 

Artículo 4.- Los nuevos precios que se determinen sólo se aplicarán a las obras que de acuerdo al correspondiente plan de inversiones deba ajustarse con posterioridad al fin del período por el que los precios son ciertos, fijos e inamovibles.  Las Obras Públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan mencionado anteriormente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.

 

Artículo 5.- Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras  o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que lo dispongan, en su probada incidencia.  Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.

 

Artículo 6.- Se invita a los Municipios a adherir a la presente Ley.

 

Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.