LEY Nº 1.449
ESTABLECIENDO EL SISTEMA PROVINCIAL
DE BIBLIOTECAS DE
Estado de la norma: VIGENTE.-
Última Modificación: Ley Nº 3177- B.O. 3382 del 04-10-19.-
Publicada en B.O. 1992 del 12-02-1993.-
Promulgada el 30-12-1992.-
Sancionada el 22-12-1992.-
Operador de Digesto: M. B.-
Artículo 1º.- Establécese el Sistema Provincial de Bibliotecas de
Artículo 2º.-
El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá como objetivo principal, la
coordinación y cooperación de las acciones y servicios de Bibliotecas Pampeanas
que, sin perjuicio del cumplimiento de objetivos institucionales propios, se
integren para el logro de propósitos comunes, tales como:
a)
Recopilación,
conservación y organización del patrimonio universal, especialmente nacional de
documentos bibliográficos, audiovisuales y afines y su puesta al servicio de la
comunidad a través de bibliotecas abiertas para todos sin discriminación
religiosa, política, económica y social.
b)
Promoción
de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan
garantizar, sin restricciones, el derecho del hombre y del pueblo a la
información y recreación para el desarrollo de la comunidad.
c)
Cooperación
entre las Bibliotecas del Sistema y con las que se integren a él para el
intercambio y mejor aprovechamiento de los recursos generales, técnicos,
bibliográficos y culturales.
d)
Relacionarse
con entidades mayores, como federaciones, centros y/o asociaciones de
bibliotecas, de bibliotecarios y/o lectores, como así también con otros
sistemas provinciales, nacionales e internacionales afines a través de
cualesquiera de los medios existentes o los que se creen en el futuro.
Artículo 3º.- A los fines establecidos en la presente Ley, serán consideradas
Bibliotecas del Sistema:
a)
BIBLIOTECAS POPULARES: Se entenderá por Bibliotecas
Populares a aquellas asociaciones civiles, nacidas por iniciativa de la
comunidad, dirigidas por sus socios, y que posean una colección de libros y
materiales similares idóneos para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley, de carácter general, a disposición pública sin discriminación
alguna con la finalidad de atender las necesidades de información, educación y
mejoramiento de la calidad de vida de la población, no especializada en su
material no orientada a sectores específicos de usuarios.
Las Bibliotecas Populares, en el
caso que no lo hubiesen publicado realizado con anterioridad, deberán
constituirse como personas jurídicas sujetándose a los controles del organismo
pertinente bajo pena de suspensión y/o supresión de todo beneficio acordado por
la presente Ley.
b)
PÚBLICAS: Se considerarán Bibliotecas
Públicas a todas aquellas que dependan
de cualesquiera de los Poderes del Estado Nacional, provincial o municipal o de
organismos descentralizados o entidades de economías mixtas con participación
mayoritaria de capital estatal, radicadas en el territorio de
c)
ESCOLARES: Se considerarán Bibliotecas
Escolares a aquellas que dependan de Establecimientos Educativos y que actúan
básicamente como auxiliares de la enseñanza formal y de los objetivos de la
misma.
d)
ESPECIALES: Se considerarán Bibliotecas
Especiales a aquellas que tiendan a satisfacer necesidades específicas de
sectores determinados de la sociedad.
e)
PRIVADAS: Se considerarán Bibliotecas
Privadas a todas aquellas de propiedad de personas físicas o jurídicas, no
comprendidas en el inciso a) y sólo podrán gozar de algunos de los beneficios
establecidos en la presente Ley, en los casos que se hallen abiertas a la
comunidad, sin perjuicio de otros destinos o finalidades perseguidos por sus
propietarios.
Artículo 4º.-
Artículo 5º.- Serán funciones del área de Bibliotecas:
a)
Establecer
una política bibliotecaria.
b)
Planificar
acciones para el desarrollo de la misma.
c)
Organizar,
coordinar, supervisar y evaluar las acciones planificadas.
Artículo 6º.- El área de Bibliotecas, dependiente de
Artículo 7º.-
Las Bibliotecas integrantes del Sistema instituido por la presente Ley
recibirán, sin perjuicio de otros que obtengan o les sean otorgados, los
siguientes beneficios:
a)
Subvenciones
anuales para la adquisición de material bibliográfico o afín, cuyo monto será
establecido previamente por la reglamentación para cada una de las categorías
de Bibliotecas que a tal efecto se determinen. Para el cumplimiento de lo
establecido en el presente artículo, se faculta al Poder Ejecutivo a crear la
partida específica en los respectivos presupuestos y para el ejercicio
b)
Créditos,
préstamos y toda otra forma de ayuda financiera que determine el Poder
Ejecutivo.
c)
Subsidios equivalentes al salario de un
agente Categoría 1 (uno) de la Ley N° 643, o la que
en el futuro la sustituya, con las correspondientes contribuciones sociales y
previsionales.
(Texto dado por Ley Nº 3177,
B.O. 3382 del 04-10-19)
Texto anterior del inciso c) dado por Ley Nº 1449: Subsidios equivalentes al salario
de un agente categoría 10 (diez) –Ley Nº 643-, o la que en el futuro la
sustituya, con las correspondientes cargas previsionales.
d)
Excepción
o reducción de impuestos, tasas o cualquier otro
gravámen de competencia provincial. Invítase a las Municipalidades a proceder
en igual sentido respecto de tasas y gravamen de orden municipal.
e)
Donación
de material bibliográfico y afín.
f)
Capacitación
y asesoramiento técnico en organización y servicio bibliotecario.
g)
Becas
y ayudas para estudio y perfeccionamiento del personal bibliotecario.
Artículo 8º.- Los beneficios establecidos
en los incisos
a), b), c)
y d) del
artículo 7º sólo podrán
otorgarse a las
Bibliotecas a que
se refiere el
inciso a) del artículo 3º de la presente Ley. (Texto dado por Ley Nº 3144 - Sep II
B.O. 3342 del 28-12-18)
Texto anterior dado por Ley Nº 1449: Los beneficios establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo
7º sólo podrán otorgarse a las Bibliotecas a que se refiere el inciso a) del
artículo 3º de la presente Ley.
Los subsidios
establecidos por el inciso c) del artículo 7º podrán comprender a una o más
personas por cada Biblioteca, lo que será determinado por el Poder Ejecutivo
teniendo en cuenta la cantidad de obras, préstamos diarios realizados, personal
con que cuenta, complejidad edilicia, nivel de procesamiento técnico,
actividades culturales desarrolladas, horas de atención al público, cantidad de
población del ámbito en que se desempeñe, respecto de cada una de ellas, y de
manera principalísima por la función social que cada una preste.
Artículo 9º.-
El Ministerio de Cultura y Educación, a través de
Artículo 10.- Créase el Fondo Especial del Sistema Provincial de Bibliotecas,
destinado exclusivamente a financiar los objetivos de la presente Ley, el que
estará integrado por:
a)
Partida
específica del Presupuesto provincial.
b)
Por
las donaciones, legados y liberalidades de las que el Sistema sea beneficiario
o reciba de Instituciones privadas o de personas, como también cualquier otro
tipo de aportes.
c)
Por
los créditos y aportes que revisen entes o reparticiones nacionales,
provinciales o municipales.
d)
Por
los reintegros, intereses y demás ingresos provenientes
de créditos o aportes otorgados a las Bibliotecas.
e)
Por
los intereses y rentas obtenidas por la colocación de los excedentes.
Artículo11º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 12º.- La presente Ley debe ser reglamentada dentro de los ciento cincuenta
(150) días a partir de su promulgación.
Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en
Dr. Manuel
Justo Baladrón, Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de
Expte. Nº
7296/92
Santa Rosa, 30 de Diciembre de
1992.-
Por Tanto:
Téngase por
Ley de
Decreto Nº 2983
Dr. Rubén
Hugo Marín, Gobernador de
Secretaría
General de
Registrada
la presente Ley bajo el número Mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1.449).
Cándido
Hipólito Díaz, Secretario General de