LEY Nº 1.449

ESTABLECIENDO EL SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS DE LA PAMPA.

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Última Modificación: Ley Nº 3177- B.O. 3382 del 04-10-19.-

Publicada en B.O. 1992 del 12-02-1993.-

Promulgada el 30-12-1992.-

Sancionada el 22-12-1992.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 

Artículo 1º.- Establécese el Sistema Provincial de Bibliotecas de La Pampa, el que deberá asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las Bibliotecas en todo el ámbito de nuestra Provincia, con el objeto de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno de derecho a la información, formación, recreación y animación socio-cultural, además de los que expresamente se indiquen en la presente Ley y su reglamentación.

 

Artículo 2º.- El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá como objetivo principal, la coordinación y cooperación de las acciones y servicios de Bibliotecas Pampeanas que, sin perjuicio del cumplimiento de objetivos institucionales propios, se integren para el logro de propósitos comunes, tales como:

a)                       Recopilación, conservación y organización del patrimonio universal, especialmente nacional de documentos bibliográficos, audiovisuales y afines y su puesta al servicio de la comunidad a través de bibliotecas abiertas para todos sin discriminación religiosa, política, económica y social.

b)                       Promoción de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan garantizar, sin restricciones, el derecho del hombre y del pueblo a la información y recreación para el desarrollo de la comunidad.

c)                        Cooperación entre las Bibliotecas del Sistema y con las que se integren a él para el intercambio y mejor aprovechamiento de los recursos generales, técnicos, bibliográficos y culturales.

d)                       Relacionarse con entidades mayores, como federaciones, centros y/o asociaciones de bibliotecas, de bibliotecarios y/o lectores, como así también con otros sistemas provinciales, nacionales e internacionales afines a través de cualesquiera de los medios existentes o los que se creen en el futuro.

 

Artículo 3º.- A los fines establecidos en la presente Ley, serán consideradas Bibliotecas del Sistema:

a)                          BIBLIOTECAS POPULARES: Se entenderá por Bibliotecas Populares a aquellas asociaciones civiles, nacidas por iniciativa de la comunidad, dirigidas por sus socios, y que posean una colección de libros y materiales similares idóneos para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, de carácter general, a disposición pública sin discriminación alguna con la finalidad de atender las necesidades de información, educación y mejoramiento de la calidad de vida de la población, no especializada en su material no orientada a sectores específicos de usuarios.

Las Bibliotecas Populares, en el caso que no lo hubiesen publicado realizado con anterioridad, deberán constituirse como personas jurídicas sujetándose a los controles del organismo pertinente bajo pena de suspensión y/o supresión de todo beneficio acordado por la presente Ley.

b)                          PÚBLICAS: Se considerarán Bibliotecas Públicas a  todas aquellas que dependan de cualesquiera de los Poderes del Estado Nacional, provincial o municipal o de organismos descentralizados o entidades de economías mixtas con participación mayoritaria de capital estatal, radicadas en el territorio de la Provincia de La Pampa.

c)                           ESCOLARES: Se considerarán Bibliotecas Escolares a aquellas que dependan de Establecimientos Educativos y que actúan básicamente como auxiliares de la enseñanza formal y de los objetivos de la misma.

d)                          ESPECIALES: Se considerarán Bibliotecas Especiales a aquellas que tiendan a satisfacer necesidades específicas de sectores determinados de la sociedad.

e)                          PRIVADAS: Se considerarán Bibliotecas Privadas a todas aquellas de propiedad de personas físicas o jurídicas, no comprendidas en el inciso a) y sólo podrán gozar de algunos de los beneficios establecidos en la presente Ley, en los casos que se hallen abiertas a la comunidad, sin perjuicio de otros destinos o finalidades perseguidos por sus propietarios.

 

Artículo 4º.- La Subsecretaría de Cultura, del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de La Pampa, a través de su área específica de Bibliotecas, será el órgano de aplicación de la presente Ley en todo el territorio provincial.

 

Artículo 5º.- Serán funciones del área de Bibliotecas:

a)                       Establecer una política bibliotecaria.

b)                       Planificar acciones para el desarrollo de la misma.

c)                       Organizar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones planificadas.

 

Artículo 6º.- El área de Bibliotecas, dependiente de la Subsecretaría de Cultura, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a los fines del artículo anterior, constituirá un Consejo Asesor ad-honorem, cuya integración será determinada por la reglamentación, respetando el criterio de amplia participación de los sectores involucrados, y el principio de democrática selección de los representantes de los mismos.

 

Artículo 7º.- Las Bibliotecas integrantes del Sistema instituido por la presente Ley recibirán, sin perjuicio de otros que obtengan o les sean otorgados, los siguientes beneficios:

a)                       Subvenciones anuales para la adquisición de material bibliográfico o afín, cuyo monto será establecido previamente por la reglamentación para cada una de las categorías de Bibliotecas que a tal efecto se determinen. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se faculta al Poder Ejecutivo a crear la partida específica en los respectivos presupuestos y para el ejercicio 1993, a realizar las reestructuraciones pertinentes.

b)                       Créditos, préstamos y toda otra forma de ayuda financiera que determine el Poder Ejecutivo.

c)                       Subsidios  equivalentes  al  salario  de  un agente Categoría 1 (uno) de la Ley N° 643, o la que en el futuro la sustituya, con las correspondientes contribuciones sociales y previsionales.

(Texto dado por Ley Nº 3177, B.O. 3382 del 04-10-19)

 

Texto anterior del inciso c) dado por Ley Nº 1449: Subsidios equivalentes al salario de un agente categoría 10 (diez) –Ley Nº 643-, o la que en el futuro la sustituya, con las correspondientes cargas previsionales.

 

d)                       Excepción o reducción de impuestos, tasas o cualquier otro gravámen de competencia provincial. Invítase a las Municipalidades a proceder en igual sentido respecto de tasas y gravamen de orden municipal.

e)                       Donación de material bibliográfico y afín.

f)                        Capacitación y asesoramiento técnico en organización y servicio bibliotecario.

g)                       Becas y ayudas para estudio y perfeccionamiento del personal bibliotecario.

 

 

Artículo 8º.- Los  beneficios  establecidos  en  los  incisos  a),  b),  c)  y  d)  del  artículo  7º sólo  podrán  otorgarse  a  las  Bibliotecas  a  que  se  refiere  el  inciso  a)  del artículo 3º de la presente Ley. (Texto dado por Ley Nº 3144 - Sep II B.O. 3342 del 28-12-18)

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1449: Los beneficios establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 7º sólo podrán otorgarse a las Bibliotecas a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la presente Ley.

Los subsidios establecidos por el inciso c) del artículo 7º podrán comprender a una o más personas por cada Biblioteca, lo que será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta la cantidad de obras, préstamos diarios realizados, personal con que cuenta, complejidad edilicia, nivel de procesamiento técnico, actividades culturales desarrolladas, horas de atención al público, cantidad de población del ámbito en que se desempeñe, respecto de cada una de ellas, y de manera principalísima por la función social que cada una preste.

 

Artículo 9º.- El Ministerio de Cultura y Educación, a través de la Subsecretaría de Cultura y de su área específica de Bibliotecas, organizará cursos de capacitación en Bibliotecología para el personal de las Bibliotecas del Sistema hasta tanto en la provincia se cree la carrera de Bibliotecario. Con tal fin las bibliotecas oficiales y privadas que se adhieren a la presente Ley, deberán otorgar a dicho personal las facilidades correspondientes, como así también para realización de la carrera de Bibliotecología.-

Artículo 10.- Créase el Fondo Especial del Sistema Provincial de Bibliotecas, destinado exclusivamente a financiar los objetivos de la presente Ley, el que estará integrado por:

a)     Partida específica del Presupuesto provincial.

b)     Por las donaciones, legados y liberalidades de las que el Sistema sea beneficiario o reciba de Instituciones privadas o de personas, como también cualquier otro tipo de aportes.

c)     Por los créditos y aportes que revisen entes o reparticiones nacionales, provinciales o  municipales.

d)     Por los reintegros, intereses y demás ingresos provenientes de créditos o aportes otorgados a las Bibliotecas.

e)     Por los intereses y rentas obtenidas por la colocación de los excedentes.

 

Artículo11º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 12º.- La presente Ley debe ser reglamentada dentro de los ciento cincuenta (150) días a partir de su promulgación.

 

Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados en la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

 

          Dr. Manuel Justo Baladrón, Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

          Expte. Nº 7296/92

Santa Rosa, 30 de Diciembre de 1992.-

Por Tanto:

 

          Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

 

Decreto Nº 2983

          Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La Pampa; Cr. Luis Ernesto Roldán, Ministro de Cultura y Educación, Cr. Osvaldo Luis Dadone, Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas.

 

          Secretaría General de la Gobernación: 30 de Diciembre de 1992

          Registrada la presente Ley bajo el número Mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1.449).

          Cándido Hipólito Díaz, Secretario General de la Gobernación.