LEY Nº 1.419

CREANDO LA OPERATORIA PROAS (PROPIEDAD ASISTIDA) Y ESTABLECIENDO NORMAS DE APLICACIÓN.

 

BOLETIN OFICIAL, 13 de Noviembre de 1992

Santa Rosa, 15 de Octubre de 1992

 

 

Decreto Reglamentario

Decreto 1.299/93 de La Pampa

 

TEXTO

ART.2 INC. C) CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1829 (B.O. 2301 - 15/01/99)

ART.2 INC. F) CONFORME INCORPORACION ART.2 LEY 1746 (B.O. 2216 - 30/05/97)

ART.2 INC. G) CONFORME INCORPORACION ART.1 LEY 1841 (B.O. 2324 - 25/06/99)

ART.3 INC. E) CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1592 (B.O. 2089 - 23/12/94)

ART.5 ULTIMO PARRAFO, CONFORME INCORPORACION ART. 2 LEY 1592 (B.O. 2089 - 23/12/94)

ART.6 INC.C) CONFORME MODIFICACION ART.3 LEY 1592 (B.O. 2089 - 23/12/94)

ART.15 CONFORME MODIFICACION ART.4 LEY 1592 (B.O. 2089 - 23/12/94)

ART.16 CONFORME MODIFICACION ART.5 LEY 1592 (B.O. 2089 - 23/12/94)

ART.17 CONFORME MODIFICACION ART.5 LEY 1592 (B.O. 2089 - 23/12/94)

ART.18 CONFORME INCORPORACION ART.6 LEY 1592 (B.O. 2089 - 23/12/94)

ART.19 CONFORME INCORPORACION ART.6 LEY 1592 (B.O. 2089 - 23/12/94)

 

 

Artículo 1.- Créase la Operatoria PROAS (Propiedad Asegurada), con el fin de regularizar la situación registral de inmuebles de personas de escasos recursos que carezcan de título de propiedad o necesiten efectuar trámites legales para perfeccionarlo.

 

* Artículo 2.- Podrán gozar de los beneficios de esta Operatoria todos los poseedores a título de dueño de viviendas ubicadas en la Provincia de La Pampa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 a) Que su poseedor solicite voluntariamente la adhesión al sistema;

 b) Que se trate de un bien que constituya la única propiedad inmueble y se halle destinado a vivienda propia del solicitante;

 * c) Que la posesión haya comenzado con anterioridad a la solicitud de adhesión al sistema;

d) Que el valor fiscal de la propiedad no supere el monto que se determine anualmente en la Ley Impositiva como límite máximo de la primera categoría imponible del Impuesto Inmobiliario.

Texto Incorporado por Art. 1º Ley Nº 2694.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1419.

 d) Que el valor fiscal de la propiedad no supere el monto que determine el Poder Ejecutivo; y

 

e) Que el peticionante acredite su condición de persona de escasos recursos: A tales efectos los ingresos totales del peticionante no deberán superar el Salario Mínimo Vital y Móvil que fije el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados. Cuando el solicitante tuviese convivientes, se aumentará en un veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, por cada integrante del grupo familiar conviviente.

Texto Incorporado por Art. 1º Ley Nº 2694.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1419.

e) Que el peticionante acredite su condición de persona de escasos recursos, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo;

 

 * f) Que el peticionante actualice su domicilio, a la fecha de la solicitud.

 * g) Que la vivienda se encuentre enclavada en áreas urbanas de la Provincia o en un predio rural ubicado en las Secciones V; X; XV;  XVI; XVIII; XIX; XX; XXI; XXIII; XXIV y XXV; y la superficie de la parcela no supere en más del veinticinco por ciento (25%) las  magnitudes base superficiales para las unidades económicas agrarias, establecidas por Ley Nro. 468 y sus modificatorias. Quedan  exceptuadas de la presente operatoria las parcelas afectadas a  planes de riego.

 No obstante lo establecido en el incido b), se admitirá como excepción el caso en que el interesado posea además de la vivienda un inmueble baldío o una parte indivisa, siempre que en conjunto los bienes no superen el valor a que se refiere el inciso d) y por ambos inmuebles deban realizarse trámites legales para perfeccionar el título de propiedad.

 También quedan comprendidas en la presente Ley las personas que deban transmitir la propiedad a un beneficiario siempre que, exceptuando el inmueble en cuestión el interesado reúna:

 a) Los requisitos referidos a su situación patrimonial; y

 b) No tengan sumas a cobrar en virtud de la transferencia a operarse o del procedimiento respectivo.

  Ref. Normativas: Ley 468 de La Pampa

 

  Modificado por: Ley 1.829 de La Pampa Art.1  (BO. 2301 - 15.01.99) Nota: modifica inc. c)

  Ley 1.746 de La Pampa Art.2  (BO. 2216 - 30.05.97) Nota: incorpora inc. f)

  Ley 1.841 de La Pampa Art.1  (BO. 2324 - 25.06.99) Nota: incorpora inc. g)

 

 

Artículo 3.- Se entenderán comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, los siguientes supuestos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo anterior y sin perjuicio de otros casos de similares características:

 a) Inmuebles poseídos por personas que acrediten sumariamente, en la forma que establezca la reglamentación, su condición de herederos legítimos o testamentarios de quien pueda derivar la titularidad registral;

 b) inmuebles poseídos por personas que a la fecha de la publicación oficial de la presente Ley, estén en condiciones legales de promover acción judicial de prescripción adquisitiva del dominio;

 c) inmuebles poseídos por personas divorciadas o separadas legalmente o de hecho, que a la fecha de publicación oficial de la presente Ley no hayan liquidado judicialmente la sociedad conyugal;

 d) inmuebles poseídos por el adquirente por boleto y que se encuentren en condiciones de demandar judicialmente su escrituración; y

 * e) inmuebles transmitidos por cesión de acciones y derechos o permutas, siempre que el beneficiario reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.

  Modificado por: Ley 1.592 de La Pampa Art.1  (BO. 2089 - 23.12.94) Nota: inc. e)

 

 

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación, pudiendo suscribir convenios con las Municipalidades a fin de la recepción de solicitudes, su análisis, calificación y admisión o rechazo de la petición de acogimiento a los beneficios de esta Ley sujeta a la aprobación definitiva de la Autoridad de Aplicación.

 

* Artículo 5.- Los interesados deberán presentar su solicitud en la forma que determine la reglamentación. La Autoridad de Aplicación deberá notificar al peticionante su aceptación o rechazo; debiendo  en caso de aceptación suministrarle la lista de los profesionales inscriptos dentro de los cuales podrá elegir y convenir los honorarios profesionales, según las pautas establecidas en la presente Ley.

 Los organismos intervinientes imprimirán trámite sumarísimo al diligenciamiento de todas las solicitudes de certificaciones que hagan al cumplimiento de la presente.

Modificado por: Ley 1.592 de La Pampa Art.2 (BO. 2089 - 23.12.94) Nota: incorpora último párrafo

 

 

* Artículo 6.- Las personas admitidas en la Operatoria tendrán los siguientes beneficios:

 a) Asesoramiento gratuito;

 b) las escrituras y procesos judiciales o administrativos, tramitarán libres de gastos en concepto de tasas retributivas de servicios, impuesto de justicia, tasa Ley Nro. 422, aportes y contribuciones Ley Nro. 1026, e impuesto de sellos;

 * c) con relación al Impuesto Inmobiliario, para los poseedores a título de dueño de inmueble encuadrados en los mínimos fijados por la Ley Impositiva y al sólo efecto de la presente Ley, retrotráense a la fecha de la efectiva posesión los beneficios establecidos en el artículo 146 inciso f) del Código Fiscal.

 d) reducción en los honorarios profesionales al cuarenta por ciento (40 %) del arancel mínimo establecido en las Leyes respectivas;

 e) en caso de ser necesario la publicación de edictos, los mismos se harán en el Boletín Oficial en forma gratuita y por una única vez; y

 f) otorgar Carta Poder al profesional que la represente, extendido por el Juez de Paz y/o el Secretario Judicial de turno.

  Ref. Normativas: Ley 422 de La Pampa

  Ley 1.026 de La Pampa

  Ley 1.373 de La Pampa

  Texto Ordenado Ley 666 de La Pampa Art.146

 

  Modificado por: Ley 1.592 de La Pampa Art.3  (BO. 2089 - 23.12.94) Nota: inc. c)

 

 

Artículo 7.- Cuando subsistan deudas a cargo del transmitente o de terceros, se accionará con la mayor prontitud contra éstos, sin perjuicio de los trámites a favor del beneficiario. A tales efectos, cuando el procedimiento requiera constancias de que el inmueble se encuentra libre de deudas, la oficina competente emitirá la certificación con la mención de la presente Ley y la salvedad de la acción personal contra el deudor.

 

Artículo 8.- En los casos en que no se incorpore en las actuaciones convenio sobre honorarios ajustados a las pautas de la presente Ley y deban ser regulados judicialmente, se fijará como máximo el cuarenta por ciento (40 %) del arancel mínimo establecido en las leyes respectivas.

 

Artículo 9.- Los profesionales que estén dispuestos a prestar servicios en las condiciones indicadas en los artículos 6 y 7, deberán inscribirse en la forma que establezca la reglamentación.

 

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación otorgará al beneficiario una constancia de su acogimiento, con copia de la resolución respectiva, que deberá ser exhibida por éste al profesional elegido y deberá ser acreditada en las gestiones que se realicen e incorporada a las actuaciones que tramiten con el beneficio de liberación fiscal. En dicha constancia se deberá expresar claramente: que las actuaciones llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación y la resolución emitida no tienen carácter de título de propiedad; que el beneficiario debe tramitar el título de propiedad con el profesional que seleccione; y el contenido del artículo 6°.

Texto Incorporado por Art. 1º Ley Nº 2694.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1419.

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación otorgará al beneficiario una constancia de su acogimiento, que deberá ser exhibida por éste al profesional elegido y deberá ser acreditada en las gestiones que se realicen e incorporada a las actuaciones que tramiten con el beneficio de liberación fiscal.

 

Artículo 11.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia, a declarar liberadas del pago de sellados y de tasas por inscripciones, los trámites que se realicen con ajuste a las prescripciones de la presente Ley, como asimismo a adoptar un sistema para facilitar las transferencias dotando al beneficiario de certificación de libre deuda.

 

Artículo 12.- La comprobación sobre la falsedad de la información por parte del beneficiario, con relación a cualquiera de los requisitos que establece esta Ley, en cualquier momento de los trámites y hasta cinco (5) años de la fecha de declaración del acogimiento, determinará la caducidad automática de los beneficios y la obligación de pagar todas las sumas que se hubieran eximido, con las correspondientes accesorias.

 

Artículo 13.- Si el beneficiario promete en venta, o por cualquier otro título cede o transfiere la propiedad, o ésta deja de constituir su vivienda propia, dentro de los diez (10) años de la fecha del otorgamiento del beneficio, se le formulará cargo por los importes eximidos con más las accesorias que correspondan según la naturaleza jurídica de la deuda. A tal efecto, en la reglamentación se establecerá el sistema de control.

 

Artículo 14.- Si en virtud del procedimiento necesario para perfeccionar el título, el poseedor percibiera dinero u otros bienes que por su naturaleza o valor alteren las circunstancias consideradas para incorporarlo al sistema, a partir de ese momento caducarán los beneficios y al finalizar el trámite deberá pagar las sumas que se hubieran eximido.

 

* Artículo 15.- Los beneficiarios de la presente Ley podrán en el mismo acto de efectivizarse la transferencia de dominio, constituir bien de familia sobre el mismo.

  Modificado por: Ley 1.592 de La Pampa Art.4  (BO. 2089 - 23.12.94)

 

 

* Artículo 16.- Los actos jurídicos que se efectúen de conformidad a las prescripciones de la presente Ley, importarán la asunción de pleno derecho, por parte de cada uno de los poseedores, de todas las deudas atrasadas existentes a la fecha de la escrituración en concepto de tasas, derechos, contribuciones, expensas e impuestos, las que quedarán a nombre del nuevo titular, dejándose constancia de ello en el respectivo instrumento de dominio.

 En todos los supuestos no se producirá novación alguna y las deudas por los conceptos precitados, se mantendrán con relación al inmueble escriturado hasta que sean definitiva y totalmente canceladas.

  Modificado por: Ley 1.592 de La Pampa Art.5  (BO. 2089 - 23.12.94)

 

 

* Artículo 17.- Los beneficios de la presente Ley también alcanzarán a aquellos inmuebles sobre los que se constituya usufructo vitalicio, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2.

  Modificado por: Ley 1.592 de La Pampa Art.5  (BO. 2089 - 23.12.94)

 

 

* Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su publicación oficial.

  Modificado por: Ley 1.592 de La Pampa Art.6  (BO. 2089 - 23.12.94) Nota: incorporación

 

 

* Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

  Modificado por: Ley 1.592 de La Pampa Art.6  (BO. 2089 - 23.12.94) Nota: incorporación

 

 

FIRMANTES:

Ibrahim FUAD LUCCA, Vicepresidente 1ro. H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –

Dr. Mariano FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-