LEY Nº 1.354

PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS EN ZONAS RURALES.

 

BOLETIN OFICIAL, 13 de Diciembre de 1991

Santa Rosa, 14 de Noviembre de 1991

 

 

TEMA

 INCENDIO FORESTAL-ACTIVIDAD AGROPECUARIA

 

 

CAPITULO 1: Consideraciones Generales

 

Artículo 1.- Declárase de Interés Provincial la Prevención y Lucha Contra Incendios en zonas rurales y todas las acciones que se dispongan a tales efectos. Será autoridad de aplicación el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

Artículo 2.- A los efectos de cumplir con lo estipulado en el Artículo 1, se organizará un Servicio Provincial de Lucha Contra Incendios.

 

Artículo 3.- A los fines de facilitar las tareas, la autoridad de aplicación elaborará en Plan Integral de Prevención y Lucha Contra Incendios.  Dicho Plan deberá:

a) Promover, auspiciar u organizar estudios técnicos apropiados para evitar siniestros y recuperar los predios afectados;

b) promover la aplicación concurrente de la Ley Provincial N. 1.229 de Promoción Agropecuaria, organizando consorcios para la prevención y extinción de incendios y la utilización de la quema como técnica de manejo, pudiendo delegar en los mismos en forma total o parcial las tareas inherentes;

c) realizar campañas de capacitación y difusión;

d) impulsar programas de extensión rural y de educación, incluyendo contenidos sobre el tema en los programas de estudios, poniendo énfasis en las escuelas orientadas hacia la producción agropecuaria y en aquellas ubicadas a zonas de riesgo;

e) establecer por vía reglamentaria las condiciones en que deberá realizarse la quema prescripta, la autorización que en cada caso haya de solicitarse y los sitios o momentos en que la misma será limitada o prohibida;

f) coordinar con distintas áreas de gobierno todas las acciones tendientes a estructurar el Servicio Provincial de Lucha Contra Incendios;

g) promover la suscripción de convenios interprovinciales o con entidades educacionales, empresarias, comerciales, administrativas o privadas de orden nacional, provincial o municipal, en orden a la consecución de los fines de la presente Ley;

h) evaluar la peligrosidad de inicio de incendios y cuando hayan concluido, los daños que causaren;

i) llevar los registros y estadísticas de los incendios;

j) elaborar y mantener actualizadas las cartografías necesarias para la lucha y

k) toda otra acción que permita el cumplimiento de los objetivos propuestos.

  Ref. Normativas: Ley 1.229 de La Pampa

 

 

Artículo 4.- Todas las personas que habiten la Provincia están obligadas a:

a) Comunicar inmediatamente a la autoridad policial, comunal o administrativa más próxima la ocurrencia de incendios rurales de que tuviere conocimiento;

b) colaborar personalmente, si tuviere entre dieciocho (18) y sesenta (60) años de edad, en las tareas de prevención y extinción de incendios conformes a las directivas que establezca la autoridad de aplicación y

c) permitir la ocupación temporaria de sus bienes muebles o inmuebles, en los casos y con los efectos previstos por el Título XI de la Norma Jurídica de Facto N. 908, como así el ingreso a sus predios rurales para efectivizar las tareas enunciadas en el inciso anterior.

  Ref. Normativas: Ley 908 de La Pampa Art.66 al 79

  Ley 908 de La Pampa Art.66, 67, 68, 69, 70,71, 72,73, 74, 75, 76, 77, 78, 79

 

CAPITULO 2:  De las Picadas y los Fuegos

 

Artículo 5.- A fin de prevenir dichos incendios y facilitar las tareas de extinción, la autoridad de aplicación elaborará un Plan Provincial de Picadas Contrafuego, conforme a las características de cada zona.

 

Artículo 6.- La reglamentación establecerá la ubicación, dimensión y condiciones de las picadas perimetrales e internas que deban abrirse y/o mantenerse en las zonas afectadas al Plan.

 

Artículo 7.- Las picadas deberán ser abiertas y/o conservadas por el propietario, arrendatario, aparcero, usufructuario y ocupante a cualquier título.

 En caso de incumplimiento la autoridad de aplicación deberá exigir las obligaciones establecidas en la presente Ley o cualquiera de las personas enumeradas en el párrafo precedente, o a varias de ellas en forma individual en conjunto o indistintamente. Podrá formalizar convenios con los obligados aportando maquinarias, mano de obra, asesoramiento técnico, préstamos, subsidios, fijando plazos de cumplimiento y cualquier otro recurso o trámite que establezca la reglamentación.

 Se presume, salvo prueba en contrario la responsabilidad civil de las personas mencionadas en este artículo que omitan abrir y/o conservar picadas, respecto de las consecuencias dañosas de incendios que afecten sus predios.

 

Artículo 8.- A los efectos previstos en los artículos anteriores la autoridad de aplicación podrá:

 a) Inspeccionar periódicamente el estado de conservación de las picadas contrafuego, su apertura y la realización de los trabajos correspondientes y

 b) Imponer con carácter de general para ciertas zonas, o para un inmueble o inmuebles determinados, limitaciones al dominio que se anotarán en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la forma que prevea la reglamentación.

 

Artículo 9.- Las personas mencionadas en el artículo 7 deberán permitir el acceso a sus predios de inspectores, personal de trabajo y administrativo a las órdenes de la autoridad de aplicación. En caso de negativa injustificada y habiéndose agotado las instancias, los funcionarios actuantes quedan facultados para solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia toda vez que lo estime necesario.

 

Artículo 10.- Para la utilización del fuego en quemas prescriptas, ya sea como herramienta de manejo o para prevenir incendios en áreas naturales como de cultivo, debe requerirse la autorización de la autoridad de aplicación. La reglamentación establecerá las condiciones que permitan la preparación para la quema (equipo, personal, tipo de terreno, oportunidad, etc.), su ejecución y posterior tratamiento del suelo.

 

Artículo 11.- Las áreas afectadas por quemas prescriptas o como consecuencia de incendios y que sean declaradas en emergencia, desastre agropecuario o con apoyo crediticio, deberán ponerse en producción después que directivas y prescripciones técnicas, garanticen la recuperación del recurso natural y su ambiente.

 

Artículo 12.- Sin perjuicio de la elaboración y ejecución del Plan que menciona el artículo 4 de la presente Ley mantiénese vigente la red de picadas que integra el Proyecto de Desarrollo Ganadero del Oeste Pampeano, subproyecto de pentración vial, a cuyo respecto dispone:

 a) mantener la facultad del Estado Provincial de construir picadas, quedando su conservación a cargo de los propietarios y

 b) excepcionalmente el Estado Provincial asumirá las tareas de repaso o limpieza cuando circunstancias económicas o climáticas adversas de carácter general, debidamente acreditadas, así lo aconsejen.

CAPITULO 3: De las Sanciones

 

Artículo 13.- El incumplimiento de cualquiera de las  obligaciones establecidas en la presente Ley será investigado mediante sumario que tramitará la autoridad de aplicación, con sujeción al procedimiento que establezca la reglamentación y a los siguientes principios básicos:

a) La investigación podrá ser iniciada de oficio, sobre la base de informes confeccionados por inspectores o agentes dependientes de la autoridad de aplicación o por denuncia de cualquier ciudadano

 legalmente hábil y

b) se asegurará el derecho de defensa del imputado o imputados.

 

Artículo 14.- La autoridad de aplicación, por resolución fijará la sanción a aplicarse al presunto infractor o, en su caso sobreseerá al sumario. La decisión condenatoria será apelable ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa.

 

Artículo 15.- La sanción indicada en el artículo anterior consistirá en una multa en moneda nacional de curso legal, equivalente al precio de venta en la ciudad de Santa Rosa de hasta Cien Mil (100.000) Litros de Gasoil. Si no hubiere precio uniforme se aplicará el precio promedio que rija en Tres (3) bocas de expendio en la ciudad de Santa Rosa.

 

Artículo 16.- La autoridad de aplicación graduará la multa a aplicarse teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, las consecuencias dañosas que la misma haya causado a la propiedad de terceros o al medio ambiente los daños y peligros potenciales a la seguridad física de otras personas, los antecedentes de  infracciones ya cometidas y toda otra circunstancia relevante a tales efectos.

 

Artículo 17.- Exista o no sumario en trámite y sin perjuicio de las sanciones que eventualmente corresonda imponer, la autoridad de aplicación dispondrá la ejecución inmediata de obras o trabajos, o el cumplimiento de cualquier obligación de hacer por cuenta y a cargo de los infractores o presuntos infractores. En estos casos la ejecución estará a cargo de organismos administrativos y/o terceros especialmente contratados. El reintegro de los importes que asuman estos trabajos será tramitado por la vía de apremio establecida por el Código Fiscal de la Provincia.

 

CAPITULO 4: Disposiciones Finales

Artículo 18.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial.

 

Artículo 19.- Deróganse la Norma Jurídica de Facto N. 963, su modificatoria la Ley N. 1.099 y toda otra disposición legal que se oponga a las disposiciones de esta Ley.

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

Ley 1.099 de La Pampa

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

FIRMANTES:

Edén P. Caballero.-  

 Santiago Giuliano.-