LEY Nº 1.200

REORDENAMIENTO DEL ESTADO.

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE

Publicada en Sep. B.O. 1828 del 29-12-89.-

Dictada el 21-12-89.-

Incorporado por O.D.: R.D.: MAB

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

 

CAPITULO I - REORDENAMIENTO DEL ESTADO

 

ESTADO PROVINCIAL-REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO-PRIVATIZA-CIONES-LA PAMPA 

 

Artículo 1.- En consonancia con las disposiciones nacionales adoptadas a consecuencia de la situación económico financiera, establécese un programa para el reordenamiento del Estado Provincial que operará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. 

 

 

CAPITULO II - PRIVATIZACIONES (artículos 2 al 20)

 

PROCEDIMIENTO (artículos 2 al 3)

 

Artículo 2.- Para privatizar total o parcialmente, o liquidar en su caso, sectores, sociedades, establecimientos, o entidades en general cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Provincial sus organismos descentralizados o autárquicos, es requisito previo la declaración: SUJETA (o sujeto) A PRIVATIZACION, de acuerdo a las normas de esta ley. 

 

Artículo 3.- La declaración a que se refiere el artículo anterior deberá ser dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo Provincial y, en todos los casos, deberá ser aprobada para su validez por Ley de la Provincia. A tales efectos, se asignará trámite preferente al procedimiento parlamentario pertinente. 

 

ALCANCES:

 

Artículo 4.- El acto que declare sujeto a privatización, puede referirse a privatización total o parcial y comprender, tanto a una entidad compleja como a un establecimiento, bien o actividad determinada. El acto administrativo que disponga la privatización podrá resolver la exclusión de privilegios, cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aún cuando derivasen de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización.- 

 

FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO:

 

Artículo 5.- Aprobada previamente por la Cámara de Diputados la declaración de SUJETA (o sujeto) A PRIVATIZACION el Poder Ejecutivo ejecutará en el marco de las facultades concedidas la privatización total o parcial, la concesión total o parcial de servicios, prestaciones u obras cuya gestión se encuentre a su cargo, o la liquidación de las sociedades, establecimientos, entidades, cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado. En el decreto de ejecución de estas facultades se establecerán, en cada caso, las alternativas, procedimientos y modalidades respectivas.- En todos los casos, cualquiera sea la modalidad o el procedimiento elegido, el Poder Ejecutivo en áreas que considere de interés provincial, se resevará en el pliego de condiciones la facultad de fijar las políticas de que se trate. En los casos en que la entidad sujeta a privatización tuviera construcciones, edificios u otros elementos, de valor histórico, cultural o turístico, el Poder Ejecutivo incluirá en el proceso de privatización normas para su preservación. 

 

ALTERNATIVAS DE PROCEDIMIENTO:

 

Artículo 6.- Para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta ley, el Poder Ejecutivo, en forma directa o mediante la autoridad de aplicación podrá: 1) Transferir la titularidad o administración de las entidades declaradas sujetas a privatización; 2) constituir sociedades; transformar, escindir o fusionar las entidades sujetas a privatización y disolver las existentes cuando corresponda; 3) reformar los estatutos de las entidades sujetas o privatización; 4) negociar retrocesiones y acordar la extinción o modificación de

contratos y concesiones, formulando los arreglos necesarios; 5) realizar enajenaciones, aún cuando se refieran a bienes en litigio, en cuyo caso el adquirente subrogará el Estado; 6) otorgar licencias, permisos y concesiones, para la explotación de servicios públicos o de interés público a que estuvieren afectados los activos, establecimientos o entidades que se privaticen, en tanto los adquirentes reunan las condiciones exigidas así como las que aseguren la eficiente prestación del servicio y por el término que convenga para facilitar la operación; y 7) realizar cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario para cumplir con los objetivos de este capítulo. Cuando se otorguen concesiones de servicios públicos se deberá formular expresa reserva del derecho de reversión de la Provincia. 

 

PREFERENCIAS:

 

Artículo 7.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición de entes sujetos a privatización, cuando los adquirentes se encuadren en algunas de las clases que se enumeran a continuación: 1) Que sean empleados del ente a privatizar, de cualquier jerarquía, con relación de dependencia, organizados o que se organicen en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa u otra entidad intermedia legalmente constituida.- 2) que sean usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar, organizados o que se organicen en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa u otra entidad intermedia legalmente constituida; 3) que sean productores en la Provincia de materia prima cuya industrialización, elaboración o acondicionamiento constituya la actividad del ente a privatizar organizados en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa u otra entidad intermedia legalmente constituida. Cuando como consecuencia de la privatización deba otorgarse la concesión de un servicio público, se otorgará preferencia a cooperativas de usuarios. 

 

MODALIDADES:

 

Artículo 8.- Las privatizaciones podrán materializarse por alguna de las modalidades que se indican seguidamente o por combinaciones de ellas, sin que la siguiente enumeración pueda considerarse taxativa: 1) Venta de los activos como unidad o en forma separada; 2) locación o administración, con o sin opción a comprar por plazo determinado y estableciéndose previamente el precio de venta; 3) concesión, licencia o permiso. 

 

PROCEDIMIENTO DE SELECCION:

 

Artículo 9.- Las modalidades establecidas en el artículo anterior, se ejecutarán por alguno de los procedimientos que se indican a continuación, o por combinación entre ellos, En todos los casos se asegurará la mayor publicidad y transferencia, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. La determinación, del procedimiento de selección deberá ser fundada por la autoridad de aplicación.- 1) Licitación pública con base; 2) concurso público con base; 3) remate público con base y 4) contratación directa, únicamente en los casos del primer párrafo del artículo 7 y sólo en la parte en que participen adjudicatarios con preferencia.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, sólo excepcionalmente y mediante resolución fundada, el llamado sin base en los procedimientos previstos en los incisos 1), 2) y 3). Cuando como consecuencia de la privatización deba otorgarse en concesión un servicio público, el procedimiento será la licitación pública; sólo serán aplicables otros procedimientos cuando la licitación pública resultare desierta por falta de propuestas o porque no se hubieran presentado ofertas admisibles.- La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. En tal sentido, en las bases de los procedimientos de contratación podrán establecerse sistemas de puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación. 

 

TASACION PREVIA:

 

Artículo 10.- En cualquiera de las modalidades del artículo 8 se requerirá a la tasación, que deberá ser efectuada por organismos públicos provinciales, nacionales o municipales. En casos de imposibilidad de efectuarse dicha tasación, de lo cual deberá quedar constancia mediante informe fundado de autoridad competente, podrán contratarse entidades o personas privadas, naciones o extranjeras, las que no podrán participar en el procedimientos de selección del artículo anterior.- Cuando existan inmuebles, será obligatoria la intervención del Tribunal de Tasaciones de la Provincia.- 

 

CONTROL:

 

Artículo 11.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia intervendrá en los trámites mediante los procedimientos establecidos en su ley orgánica.- 

Ref. Normativas: Texto Ordenado Decreto 635/89 de La Pampa

 

PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA:

 

Artículo 12.- Decláranse vigentes en la Provincia, como integrantes de la presente ley, las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la Ley Nacional nro. 23.696.- A tales efectos, cuando en las referidas normas de la ley nacional se menciona al PODER EJECUTIVO NACIONAL, debe entenderse que se refiere al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL y las remisiones de los artículos 25 y 28 de la ley nacional al artículo 16 de la misma,  se entenderán referidas al artículo 7, primer párrafo de esta ley.- 

Ref. Normativas: Ley 23.696 Art.21 al 40

 

PROTECCION DEL TRABAJADOR: (artículos 13 al 16)

 

Artículo 13.- En los proyectos de privatización por cualquier de las modalidades y procedimientos previstos en esta ley deberá tenerse en cuenta, como criterio para su diseño, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva estable y suficiente. A tal efecto, las organizaciones sindicales correspondientes podrán convenir con los eventuales adquirentes y la autoridad de aplicación, mecanismos adecuados.- 

 

Artículo 14.- Durante el proceso de privatización, por cualquiera de las modalidades y procedimientos, el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas de naturaleza laboral.- 

 

Artículo 15.- A los fines del encuadramientos sindical y en el sistema de seguridad social de los trabajadores de un ente sujeto a privatización se aplicarán las disposiciones de los artículo 43 y 44 de la Ley Nacional nro. 23.696 

Ref. Normativas: Ley 23.696 Art.43 al 44

 

Artículo 16.- La condición de empleado adquirente comprendido en un Programa de Propiedad Participada, no implica para el trabajador modificación alguna en su situación jurídica laboral, siéndole de aplicación sin discriminación las disposiciones de los artículos precedentes.- 

 

OTRAS CONCESIONES:

 

Artículo 17.- Las disposiciones de esta ley no obstan al otorgamiento de concesiones que, por su objeto, son de competencia de la autoridad administrativa. 

 

AUTORIDAD DE APLICACION:

 

Artículo 18.- Será autoridad de aplicación de las normas precedentes del presente Capítulo la que en cada caso designe el Poder Ejecutivo. 

 

CASA DE PIEDRA - ADHESION: (artículos 19 al 20)

 

Artículo 19.- Adhiérese la Provincia de La Pampa a las disposiciones de la Ley Nacional nro. 23.696, en su totalidad únicamente en cuanto fueren aplicables al Ente Ejecutivo Presa Embalse CASA DE PIEDRA y a la obra CASA DE PIEDRA. Adhiérese asimismo a la declaración que sujeta a privatización, para la concesión parcial o total de Casa de Piedra, inserta en el anexo I de la referida ley nacional. 

Ref. Normativas: Ley 23.696

 

Artículo 20.- Facúltase al Ente Ejecutivo Presa Embalse CASA DE PIEDRA para actuar como órgano competente en la aplicación de las normas a que se refiere el artículo anterior y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. 

 

CAPITULO III - REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL Y MINERA (artículos 21 al 26)

 

Artículo 21.- Suspéndese, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la recepción de nuevos proyectos comprendidos en el régimen por la Ley nro. 928. Los créditos a acordar en el marco de la citada ley para proyectos en trámite, recibidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, se otorgarán conforme al crédito que establezca el presupuesto de gastos para el ejercicio financiero 1990.- 

Ref. Normativas: Ley 928 de La Pampa Ley 1.264 de La Pampa

 

Artículo 22.- Suspéndese durante el ejercicio fiscal 1990 el goce de las exenciones impositivas acordadas en virtud de las leyes números 274 y 928.-  

Ref. Normativas: Ley 274 de La Pampa Ley 928 de La Pampa

 

Artículo 23.- A los efectos de compensar los beneficios impositivos cuyo ejercicio resultare suspendido en virtud del artículo anterior, considéranse prorrogadas por un año las fechas de vencimiento de las exenciones impositivas otorgadas. Los beneficiarios de exenciones impositivas que se otorguen durante el ejercicio 1990 en relación con proyectos en trámite a la fecha de entrar en vigencia esta ley, comenzarán a hacer uso efectivo del beneficio a partir del 1 de enero de 1991 o de la fecha de puesta en marcha del proyecto, la que resulte posterior. 

 

Artículo 24.- Extiéndase, con todos sus alcances, a los beneficiarios de exenciones otorgadas en virtud de la Ley nro. 274, la exigencia establecida en el artículo 18 de la Ley nro. 928.

Ref. Normativas: Ley 274 de La Pampa- Ley 928 de La Pampa Art.18

 

Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, establezca regímenes generales para la refinanciación de cuotas vencidas impagas a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, por créditos otorgados de acuerdo a las leyes de promoción industrial números 274 y 928.- A los beneficiarios que, teniendo cuotas vencidas impagas no se acogieren en tiempo y forma a dicho régimen de refinanciación, corresponderá decretárseles la caducidad en sus beneficios con los alcances previstos en el artículo 21 de la Ley nro. 928. Igual  sanción corresponderá para aquellos que, habiéndose acogido al  régimen mencionado, no den cumplimiento al mismo. 

Ref. Normativas: Ley 274 de La Pampa- Ley 928 de La Pampa Art.21

 

Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, considere la situación de empresas promocionadas que se encuentren, al 31 de diciembre de 1989, comprendidas en las disposiciones del inciso a) del artículo 21 de la Ley nro. 928, permitiendo que las mismas presenten, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de entrar en vigencia esta ley, replanteo del proyecto con respecto al plazo de puesta en marcha y financiación del mismo. 

Ref. Normativas: Ley 928 de La Pampa Art.21

 

CAPITULO IV - REGIMENES DE COMPRE NACIONAL Y COMPRE PAMPEANO (artículos 27 al 28)

 

 Artículo 27.- Suspéndese la vigencia del Decreto Ley nro. 563/71, por el cual la Provincia de La Pampa adhirió al régimen de la Ley Nacional nro. 18.875 por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 

Ref. Normativas: Decreto Ley 563/71 de La Pampa Norma Jurídica de Facto

 

Artículo 28.- Suspéndese el régimen establecido por la Ley nro. 793 y Decreto nro. 398/86, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de entrar en vigencia la presente ley. El Poder Ejecutivo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, remitirá un proyecto de ley sustitutivo del régimen suspendido. 

Ref. Normativas: Ley 793 de La Pampa- Decreto 398/86 de La Pampa

 

CAPITULO V - REGIMENES DE COMPENSACIONES DE CREDITOS Y DEUDAS DEL

SECTOR PUBLICO (artículos 29 al 31)

 

Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a formalizar compensaciones de deudas y créditos con el Poder Ejecutivo Nacional y otras dependencias y entes no financieros del Sector Público Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Nacional nro. 23.697. 

Ref. Normativas: Ley 23.697 de La Pampa Art.37

 

Artículo 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por intermedio del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, regímenes de compensaciones de deudas y créditos del estado Provincial existentes al 31 de diciembre de 1989, comprendiendo todas sus dependencias centralizadas y descentralizadas y los organismos autárquicos, con las Municipalidades y Comisiones de Fomento y entre las distintas reparticiones del Sector Público Provincial entre sí. 

 

Artículo 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la forma en que podrán ser operativos los régimenes de compensaciones a que se refiere el artículo anterior, entre reparticiones del Sector Público Provincial y el Sector Privado. 

 

CAPITULO VI - DISPOSICIONES FISCALES (artículos 32 al 34)

 

Artículo 32.- Nota: Incorporación al Código Fiscal Texto Ordenado por Decreto 1273/83 epígrafe y artículo 53 bis. 

Ref. Normativas: Decreto 1.273/83 de La Pampa Art.53

 

Artículo 33.- Deróganse: el inciso f) del artículo 132; los incisos e) y h) del artículo 223; los incisos c), d) y l) del artículo 224 del Código Fiscal, texto ordenado por Decreto nro. 1273/83. 

Ref. Normativas: Decreto 1.273/83 de La Pampa Art.132 Decreto 1.273/83 de La Pampa Art.223 Decreto 1.273/83 de La Pampa Art.224

Artículo 34.- Deróganse los artículos 9 y 10 del Decreto Ley nro. 505/69

Ref. Normativas: Decreto Ley 505/69 de La Pampa Art.9 al 10

 

CAPITULO VII - EJECUCIONES CONTRA EL ESTADO (artículos 35 al 39)

 

* SUSPENSION DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS: (artículos 35 al 38)

 

Artículo 35.- La Provincia de La Pampa adhiere al régimen establecido en los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Ley Nacional nro. 23.696 que en consecuencia, regirán en esta jurisdicción con relación a las sentencias dictadas o que se dicten contra el Estado Provincial o la Administración Pública Provincial, sus organismos descentralizados, entidades autárquicas, municipalidades y comisiones de fomento de la Provincia, en cualquier fuero que correspondiera. El plazo de dos (2) años previsto en el artículo 50 de la ley nacional, comenzará a contarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 

Ref. Normativas: Ley 23.696 Art.50 al 55

 

Artículo 36.- Respecto de las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en relación con las cuales el Estado esté ejerciendo el derecho al plazo que le acuerda el artículo 59 de la Norma Jurídica de Facto nro. 952 texto según Ley nro. 1079, el plazo de suspensión regirá por el tiempo que faltare para cumplir los dos años previstos en el artículo 50 de la Ley Nacional nro. 23.696. Respecto de las sentencias que se dicten durante el plazo previsto en el artículo 50 de la Ley Nacional nro. 23.696, a la expiración del mismo será aplicable el plazo establecido en el artículo 59 de la Norma Jurídica de Facto nro. 952, texto según la Ley 1079, sólo por el tiempo que reste descontando el período de suspensión transcurrido. 

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.59 Ley 1.079- Ley 23.696 Art.50.

 

Artículo 37.- El régimen de suspensión establecido en el artículo 50 de la Ley Nacional nro. 23.696, alcanzará a los procesos de ejecución cualquiera sea el estado en que se encuentren a la fecha de entrar en vigencia esta ley, incluyendo los embargos ejecutivos y otras medidas de ejecución. 

Ref. Normativas: Ley 23.696 Art.50

 

Artículo 38.- A los fines de las transacciones previstas en el artículo 55 de la Ley Nacional nro. 23.696, serán asimismo aplicables las disposiciones provinciales pertinentes. 

Ref. Normativas: Ley 23.696 Art.55

 

EJECUTORIEDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS:

 

Artículo 39.- Los actos administrativos que resuelvan recursos o reclamos, regidos o no por la Norma Jurídica de Facto Nro. 951, que reconozcan créditos a favor del recurrente o reclamante, relativos al pago de sumas de dinero o que se traduzcan en el pago de sumas de dinero podrán limitarse al reconocimiento del derecho quedando en cuanto a su ejecutoriedad, sujetos al plazo de dos años previsto en el artículo 50 de la Ley Nacional nro. 23.696. Al respecto, el plazo se contará a partir de la fecha de entrar en vigencia la presente y se irá reduciendo en la misma medida en que vayan transcurriendo los dos años. A los fines de la aplicación de este artículo a cada caso en concreto, la autoridad competente; deberá tener encuenta la naturaleza del trámite con ajuste a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Nacional nro. 23.696.- 

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Ley 23.696 de La Pampa Art.50 Ley 23.696 Art.54

 

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS (artículos 40 al 43)

 

Artículo 40.- Facúltase al Poder Ejecutivo a decretar economías de inversión, en los ejercicios presupuestarios 1989 y 1990, en partidas con financiamiento de Rentas Generales. 

 

Artículo 41.- La disposición del artículo anterior será aplicable aún en aquellas partidas cuya determinación se hubiere efectuado en virtud de leyes especiales. 

 

Artículo 42.- Queda excluida de toda fórmula o porcentual para la determinación del beneficio, la fijación de los montos correspondientes a becas y préstamos estudiantiles, subsidios y pensiones graciables, los que serán determinados por el Poder Ejecutivo

 

Artículo 43.- En la administración de las cuentas presupuestarias especiales, los responsables deberán arbitrar todos los medios tendientes a lograr que, a la fecha de cierre del ejercicio, los recursos y erogaciones resulten equilibrados. 

 

CAPITULO IX - DEL EMPLEO EN EL ESTADO (artículos 44 al 50)

 

* Artículo 44.- La Provincia de La Pampa adhiere a las disposiciones contenidas en los artículos 42, 43, 44, y 45 de la Ley Nacional nro. 23.697 y, en consecuencia, las declara vigentes en su jurisdicción. Exceptúase de la adhesión a que se refiere el párrafo anterior las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del artículo 42 de la ley nacional. A los fines de la operatividad de la ley nacional en la Provincia, las referencias realizadas en todos los artículos mencionados, a instituciones nacionales, deben entenderse realizadas respecto de las análogas instituciones provinciales. El plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a que se refiere el primer párrafo del artículo 42 y los párrafos tercero y sexto del artículo 45 de la ley nacional, se contará a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Las políticas salariales a que alude el primer párrafo del artículo 45 de la ley nacional, serán las que se instrumenten a partir del 1 de enero de 1990. El sexto párrafo del artículo 45 de la ley nacional se entenderá referido a las municipalidades de la Provincia. 

Ref. Normativas: Ley 23.697 Art.42 al 45

Artículo 45.- Fíjase como recomposición salarial neta, para el personal de Administración Pública Provincial correspondiente a los escalafones que se indican en los anexos I a VI de la presente ley, las remuneraciones totales que se consignan para cada caso. Los totales indicados en dichos anexos se fijan sobre la base de los salarios vigentes por el mes de diciembre de 1989 debiendo, en consecuencia, adicionarse los incrementos que se otorgaren con relación al salario tomado como base. 

 

Artículo 46.- Las diferencias salariales resultantes por aplicación del artículo anterior, podrán efectivizarse en etapas a partir de las remuneraciones correspondientes al mes de enero de 1990 inclusive, y de acuerdo al cronograma que disponga el Poder Ejecutivo según las posibilidades financieras del Tesoro Provincial. Queda asimismo facultado el Poder Ejecutivo para determinar los conceptos integrantes de la remuneración total de los distintos escalafones, no pudiendo eliminarse los conceptos que componen la asignación de la categoría.- 

 

Artículo 47.- Nota: modifica art. 74 ley 643.- 

Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa Art.74

 

* Artículo 48.- Establécese que el personal que se desempeñe como cajero o habilitado y que perciba sus haberes de acuerdo a las escalas de sueldos previstas para el personal sujeto a las disposiciones de la Ley 643, tendrá derecho a una bonificación adicional por un monto de hasta un quince por ciento (15%) de la asignación de la categoría que desempeñe, en los casos y con los alcances que establezca la reglamentación. 

Complementado por: Decreto 237/1990.

 

Artículo 49.- Ratifícanse los Decretos nros. 2807/89 y 3203/89.- 

Artículo 50.- A partir del 1 de enero de 1990, la asignación especial creada por Ley nro. 1054 será remunerativa. Dicha asignación no será tenida en cuenta a los fines de la determinación de remuneraciones de otros cargos que los mencionados en el artículo 1 de la citada ley.- 

Ref. Normativas: Ley 1.054 de La Pampa

 

CAPITULO X - DISPOSICIONES PREVISIONALES (artículos 51 al 65)

 

Artículo 51.- Derógase el artículo 32 de la Norma Jurídica de Facto nro. 1170, texto incorporado por la Ley nro. 1087.- 

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.32 Ley 1.087 de La Pampa

 

Artículo 52.- Nota de Redacción: sustituye el texto del inc. a) art. 30 y art. 35 de la Norma Jurídica de Facto Nro. 1170.-

 Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.30-35

 

 

Artículo 53.- Nota de Redacción: incorpora segundo párrafo al artículo 38 NJF. 1170.-  

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.38

 

Artículo 54.- Nota de redacción: sustituye los textos de los artículos 77, 78, 81 y 82 de la NJF. 1170, incorporados por leyes 1014 y 1039.- 

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.77 al 78- Art.81 al 82- Ley 1.014 de La Pampa- Ley 1.039 de La Pampa

 

Artículo 55.- Nota de redacción: incorpora art. 79 y 80 de la NJF. 1170

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.79 al 80

 

Artículo 56.- Nota de Redacción: Sustituye el texto del inc. b) del artículo 87 de la NJF. 1170.-

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.87

 

Artículo 57.- Los haberes de los jubilados, retirados y pensionados que obtuvieron el beneficio de acuerdo con las disposiciones de leyes anteriores a la Ley nro. 1014, se recalcularán de acuerdo con las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto nro. 1170, texto según la presente ley, y se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) En ningún: caso los haberes serán reducidos; si a la fecha de pago resultaren inferiores como consecuencia del cambio de régimen, se mantendrá el monto del haber y la movilidad para estos beneficios se efectuará inmediatamente que se produzcan modificaciones en las remuneraciones del personal en actividad y con igual vigencia mediante un coeficiente que se aplicará sobre el último haber y que será fijado por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal comprendido en el régimen de la Norma Jurídica de Facto nro. 1170;

b) si a la fecha de pago el haber resultante de aplicar el régimen actual de la Norma Jurídica de Facto nro. 1170 fuera superior al que venía percibiendo el beneficiario, la diferencia mensual entre ambos haberes se multiplicará por el número de meses que corresponda, desde el día 14 de agosto de 1987 hasta la fecha del pago, incluyendo la parte proporcional del haber anual complementario; c) el Instituto de Seguridad Social podrá cancelar las diferencias resultantes en cuotas mensuales de monto no inferior al haber jubilatorio mínimo, las que ajustarán en función del incremento del haber jubilatorio del beneficiario. 

Ref. Normativas: Ley 1.014 de La Pampa Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

Artículo 58.- El Instituto de Seguridad Social, deberá cumplimentar las disposiciones del artículo anterior antes del 30 de junio de 1991. Mientras tanto, la movilidad de las prestaciones se efectuará inmediatamente que se produzcan modificaciones en las remuneraciones del personal en actividad y con igual vigencia, mediante un coeficiente que se aplicará sobre el último haber y que será fijado por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal comprendido en el régimen de la Norma Jurídica de Facto nro. 1170. Al 31 de diciembre de 1991 el Instituto de Seguridad Social deberá recalcular los haberes de los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 57, con los alcances del inciso b) del mismo. Si con el nuevo cálculo el haber que venía percibiendo siguiera favorable, el Instituto de Seguridad Social deberá notificar fehacientemente los cálculos efectuados al beneficiario, quien podrá optar dentro de los treinta (30) días corridos, a partir de la fecha de notificación, por el sistema de determinación y actualización del haber por cargo. Vencido este plazo caducará la posibilidad de opción. 

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

Artículo 59.- La asimilación de los beneficios otorgados por la Ley nro. 883 al régimen de la Norma Jurídica de Facto nro. 1170, texto según la presente ley, será únicamente para la determinación del haber y no significará dejar sin efecto el régimen especial que la Ley nro. 883 establece para los beneficiarios, ni la escala que prevé el artículo 2 de la misma. Si por aplicación del régimen de la Norma Jurídica de Facto nro. 1170, texto según la presente ley, al transformarse luego el beneficio de Jubilación Especial Ley 883 en Jubilación Ordinaria, el haber resultare inferior al que percibe el beneficiario, no se modificará éste y la movilidad se efectuará en la forma establecida en el artículo 57 inciso a).- 

Ref. Normativas: Ley 883 de La Pampa Norma Jurídica de Facto 

 

Artículo 60.- Los Poderes del Estado Provincial sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos, las municipalidades y comisiones de fomento, comunicarán al Instituto de Seguridad Social, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, los escalafones que rigieron a partir de 1954, con las correspondientes equiparaciones de cargos y fechas de vigencia. Asimismo, deberán emitir las certificaciones individuales de remuneraciones de sus empleados que sean solicitadas por el Instituto de Seguridad Social, dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud. 

 

Artículo 61.- Facúltase al Poder Ejecutivo a retener de la coparticipación de impuestos, a los municipios y entidades autárquicas, las sumas que correspondan al Instituto de Seguridad Social en concepto de aportes y contribuciones jubilatorias, debiendo depositarlas a nombre de éste dentro de los dos (2) días hábiles de retenidas. 

 

Artículo 62.- No se otorgarán nuevos beneficios por aplicación de la Ley nro. 1037, excepto únicamente a los afiliados del Instituto de Seguridad Social que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley cumplan los requisitos que aquella establece y soliciten el beneficio hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive. 

Ref. Normativas: Ley 1.037 de La Pampa

 

Artículo 63.- Nota de Redacción: Sustituye el texto del inc.b) del art. 175 de la ley 1124

Ref. Normativas: Ley 1.124 de La Pampa Art.175

 

Artículo 64.- Nota de redacción: modifica art. 1 NJF. 1170.- 

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1

 

 

Artículo 65.- Deróganse las leyes números 982, 1014 y 1039 y toda disposición que se oponga a las contenidas en el presente Capítulo. 

Ref. Normativas: Ley 982 de La Pampa- Ley 1.014 de La Pampa- Ley 1.039 de La Pampa

 

CAPITULO XI - CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS

 

Artículo 66.- Facúltase al Poder Ejecutivo como así a los organismos autárquicos y descentralizados competentes de la Administración Pública Provincial a renegociar, sobre la base del sacrificio compartido, los contratos de obras públicas con ofertas formalizadas antes del 1 de marzo de 1989 y cuyas obras se encontraran en curso de ejecución a esa fecha. 

 

CAPITULO XII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 67 al 70)

 

Artículo 67.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por una sola vez, todos o algunos de los plazos de Ciento Ochenta (180) días establecidos en esta ley, incluso los contenidos en leyes nacionales  a las que se adhiere, por otro período igual o menor. 

 

Artículo 68.- Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente Ley, deberá resolverse en beneficio de la misma.- 

 

Artículo 69.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1990.- 

 

Artículo 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-  

 

FIRMANTES

 

Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vice-Gobernador. Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-