LEY Nº 1

CREACION DEL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA EVA PERON

 

 

Publicada en el B.O. 2.-

Sancionada el 17 de Junio de 1.953.-

Promulgada por Decreto Nº 36-1953.-

 

 

Artículo 1º.- Créase el Boletín Oficial de la Provincia Eva Perón.-

 

Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para reestructurar y reglamentar el funcionamiento del actual Boletín Oficial Informativo y los Talleres Tipográficos, a los efectos dispuestos por el artículo 1º.-

 

Artículo 3º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se tomarán de Rentas Generales.-

 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

 

DECRETO ACUERDO Nº 894/54

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- El Boletín Oficial de la Provincia, estará bajo la dirección y dependencia del Ministerio de Gobierno y aparecerá los días 1º y 15 de cada mes.-

 

Artículo 2º.- El Boletín Oficial concentrará la publicación de todos los actos emanados de los tres Poderes del Estado Provincial, entes comunales, dependencias descentralizadas e instituciones o personas de derecho privado, cuando por imperio de la ley o por orden judicial deba efectuarse su publicidad, para que dichos actos tengan vigencia legal.-

 

Artículo 3º.- Todos los actos y/o documentos que se inserten en el Boletín Oficial, serán tenidos por auténticos y obligatorias sus disposiciones por el sólo hecho de la publicación, debiéndose considerar a la misma como suficiente notificación a las reparticiones oficiales e instituciones y personas privadas, cuando no se dispusiere otra forma especial de notificación.-

 

Artículo 4º.- La publicación de los actos y/o documentos públicos o privados deberá efectuarse inmediatamente que sean expedidos y a tales efectos, en lo concerniente a las dependencias públicas, cada Ministerio arbitrará los medios necesarios para que se suministre a la Dirección del Boletín Oficial, puntualmente y bajo recibo, las copias de los documentos, actos o informaciones que requieran publicidad legal e igual temperamento podrán adoptar el Poder Legislativo y el Poder Judicial.-

 

Artículo 5º.- La Dirección del Boletín Oficial deberá adoptar las providencias necesarias para asegurar su conveniente distribución entre los diversos poderes de la Provincia, sin cargo, excepto respecto de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, que abonarán el cincuenta por ciento de las tarifas correspondientes a las "tarifas por suscripción" o "por compra de ejemplares".-

 

Artículo 6º.- Cuando se crea conveniente a los intereses públicos omitir la publicación de algún acto y/o documento de naturaleza especial, el Poder Ejecutivo podrá disponerlo así, hasta que desaparezcan las causas o circunstancias que hubieren justificado la reserva.-

 

Artículo 7º.- Los errores que aparezcan en las ediciones del Boletín Oficial deberán ser salvados en la primera publicación subsiguiente, asignándoseles a tales correcciones efecto retroactivo a la fecha de publicación del ejemplar en que se cometió el error.-

 

Artículo 8º.- Las suscripciones, en cuanto al envío de los boletines, darán comienzo invariablemente el día 1º del mes siguiente al del pago de la suscripción.-

 

Artículo 9º.- A los efectos del cómputo de los términos o plazos de las publicaciones, considérase que una publicación correspondiente al boletín del 1º o del 15 del mes, mantiene vigencia de publicación en los días que median entre una y otra fecha.-

 

Artículo 10.- Hallándose agotada la edición del Boletín Oficial donde hubiere aparecido una publicación, el interesado podrá solicitar testimonio de la misma a la Dirección del Boletín, abonando la suma de pesos cinco moneda nacional ($ 5,00 m/n), por foja , sin perjuicio del pago del sellado que por la Ley impositiva en vigencia corresponda.-

 

Artículo 11.- Conforme al carácter del Boletín Oficial no se devuelven los originales, ni tampoco se recibirán los mismos si no están escritos a máquina y reproducidos con toda claridad. Tampoco se admitirán reclamaciones de ninguna índole, después de cuarenta y ocho horas de aparecida la primera publicación, salvo que se tratare de errores imputables a la dependencia oficial, supuesto en el que será de aplicación lo establecido en el artículo 7º.-

 

Artículo 12.- Hasta tanto se sanciones el Presupuesto General de la Provincia y el especial del Boletín Oficial, las recaudaciones por todo concepto ingresarán a Rentas Generales.-

 

TITULO II - SOBRE LA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL BOLETIN OFICIAL

 

Artículo 13.- La organización funcional del Boletín Oficial se ajustará a las siguientes cuatro secciones fundamentales:

        A) Dirección;

        B) Secretaría-Habilitación;

        C) Talleres Gráficos;

        D) Archivo.-

 

A) DE LA DIRECCION

Artículo 14.- El Director del Boletín Oficial tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Dirigir y controlar la administración, edición y remisión del Boletín;

b) Disponer y autorizar, bajo estricto contralor, la recepción y depósito de los fondos provenientes de suscripciones, ventas y avisos;

c) Autorizar, en la medida en que lo faculte la Ley, los gastos e inversiones pertinentes;

d) Firmar todas las actuaciones y la correspondencia;

e) Organizar, capacitar y adoctrinar al personal de la dependencia;

f) Conceder licencias e imponer sanciones disciplinarias, cuando normas legales lo autoricen a ello;

g) Disponer y ordenar, dentro de las cláusulas de edición, los cambios, rectificaciones, modificaciones, aumento de tiraje o de páginas y encuadernación o colección del Boletín o de publicaciones anexas al mismo.-

 

B) DE LA SECRETARIA-HABILITACION

Artículo 15.- Esta sección será desempeñada por un funcionario con el cargo de Secretario-Habilitado, quien tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) En ausencia del Director, reemplazará a éste con la previa autorización del Ministerio de Gobierno;

b) Refrendará con su firma todos los actos del Director del Boletín;

c) Tendrá a su cargo la recepción de documentos, edictos, avisos, publicidad, etc. y en general de todos los documentos que se refieran a actos públicos o privados que deban publicarse en el Boletín;

d) Percibirá los ingresos de todo orden correspondientes al Boletín Oficial y procederá a entregar los mismos diariamente a la Dirección General de Rentas de la Provincia bajo los recaudos pertinentes[1];

e) Expedirá en todos los casos los recibos de pago en formularios especiales, por triplicado, entregando uno al interesado y de los dos restantes, conservará uno para su archivo, entregando el tercero a la Dirección General de Rentas;

f) Tendrá bajo su guarda y cuidado los libros, documentación general, planillas, ejemplares y colecciones del Boletín Oficial, correspondencia, muebles, útiles y elementos generales de la Sección;

g) Remitirá los ejemplares del Boletín a los suscriptores y entidades oficiales, provinciales o nacionales, según lista visada por el Director.-

 

C) DE LOS TALLERES GRAFICOS

Artículo 16.- A los efectos de la organización funcional del Boletín Oficial, considérase el taller gráfico, como "Sección Editorial" del mencionado órgano, siendo responsable de todo lo referente a la impresión y hasta la entrega de la edición, el Regente del mencionado taller.-

 

Artículo 17.- El personal de la Sección Editorial, está obligado a iniciar sus tareas y pruebas y darles el visto bueno cuando correspondiere, a fin de establecer y deslindar responsabilidades, por negligencia o error.-

 

Artículo 18.- Los correctores dejarán expresa constancia de su conformidad o disconformidad al pie de las pruebas.-

 

Artículo 19.- Son obligaciones del Regente de la Sección Editorial:

a) Firmar y exigir recibo en libros o formularios especiales foliados, respecto de la recepción y/o entrega de todo original, documentos, pruebas de imprenta y de todo trabajo que se remita o reciba para el Boletín Oficial o repartición que la Dirección indique;

b) Entregar correcta y puntualmente las ediciones del Boletín Oficial y sus publicaciones anexas;

c) Cumplir estrictamente las disposiciones de la Dirección o de la Secretaría-Habilitación en su defecto, consultando cualquier asunto que pueda redundar en mejora de lo publicado;

d) Remitir a la Dirección, junto con los ejemplares del Boletín, su certificado del tiraje;

e) Hacer constar al pie de cada publicación los datos sobre inicialización y vencimiento de las mismas.-

 

Artículo 20.- Hasta tanto cuente el Boletín Oficial con Sección Editorial propia, la impresión se efectuará en la imprenta dependiente de la Secretaría General de Gobierno.-

 

D) DEL ARCHIVO

Artículo 21.- Son funciones de esta Sección:

a) Archivar diez ejemplares de cada edición del Boletín Oficial, bajo la prohibición absoluta de venderlos, cederlos o facilitarlos a personas o dependencia oficial alguna;

b) Reservar los ejemplares correspondientes para satisfacer los posibles pedidos de dependencias o personas no suscriptoras;

c) Reservar los ejemplares suficientes para la confección de colecciones y sus publicaciones anexas;

d) Conservar debidamente ordenada y registrada la existencia de ejemplares, colecciones y publicaciones anexas del Boletín Oficial;

e) ? [no está en el texto consultado]

f) Archivar ordenadamente originales, documentos, notas y en general todas las actuaciones correspondientes al Boletín;

g) Llevar un registro de tarifas periodísticas por publicaciones oficiales en órganos de la prensa privada, a efectos de evacuar consultas de la Administración Pública;

h) Llevar la estadística de la publicidad en el Boletín Oficial, clasificada por sus diversos conceptos.-

 

Artículo 22.- El Boletín Oficial, por intermedio de la Sección Archivo organizará un fichero general de las publicaciones insertadas en el mismo, que comprenderá:

        a) Leyes Nacionales;

        b) Leyes Provinciales;

        c) Decretos del Poder Ejecutivo;

        e) Resoluciones Ministeriales;

        e) Avisos Oficiales;

        f) Sentencias judiciales provinciales;

        g) Edictos Judiciales;

        h) Publicaciones de los Poderes Legislativo y Judicial;

        i) Publicaciones de Municipalidades y Comisiones de Fomento;

        j) Publicaciones que efectúan las sociedades civiles y comerciales;

        k) Ventas y transferencias de negocios;

        l) Marcas y señales de hacienda.-

 

Artículo 23.- La Dirección del Boletín Oficial podrá suministrar informes de orden general con datos registrados en el fichero general, previo pago de las tasas que se fijan por el artículo 10 del presente decreto.-

 

TITULO III - DE LA COMPAGINACION DEL BOLETIN OFICIAL

 

Artículo 24.- La compaginación del Boletín Oficial se efectuará en base a tres secciones principales: A) Administrativa; B) Judicial y C) Comercio, industria y entidades civiles.-

 

A) DE LA SECCION ADMINISTRATIVA

Artículo 25.- En esta sección se publicarán:

a) Las leyes promulgadas por el Poder Ejecutivo;

b) Los decretos del Poder Ejecutivo cuya publicación se hubiere dispuesto;

c) Las resoluciones Ministeriales de interés general, en los casos en que procediere su publicación;

d) las disposiciones de las reparticiones u organismos oficiales cuando se hubiere ordenado su publicación;

e) Todos los instrumentos públicos y privados, actos, contratos o instrumentos cuya publicación disponga la ley;

f) Las resoluciones del Honorable Tribunal de Cuentas, los balances de tesorería, estado de la recaudación impositiva general, estadísticas y demás información conexa de interés general;

g) Las resoluciones, documentos y actos en general de las reparticiones autónomas o autárquicas de la provincia;

h) Los estatutos, reglamentos orgánicos, balances y demás actos esenciales de los Bancos oficiales;

i) Los llamados de licitación, avisos, ordenanzas, resoluciones y demás actos o documentos de interés general cuya inserción soliciten las Municipalidades y Comisiones de Fomento.-

 

B) DE LA SECCION JUDICIAL

Artículo 26.- La Sección Judicial se dividirá en dos subsecciones principales, sin perjuicio de otra u otras cuando así lo justifiquen necesidades informativas.-

 

Artículo 27.- En la primera Sub-sección que se denominará de "Avisos Judiciales", se publicarán todos los edictos, cédulas, citaciones, emplazamientos, avisos de remates judiciales y toda otra publicación que hubiere sido ordenada en los juicios de cualquier fuero y jurisdicción de la provincia, sin perjuicio de su publicación en órganos de la prensa privada.-

 

Artículo 28.- En la segunda Sub-sección, que se denominará de "Jurisprudencia Judicial" se publicarán:

a) las acordadas y toda otra disposición emanada del Superior Tribunal de Justicia;

b) La Jurisprudencia que siente el Superior Tribunal de Justicia de acuerdo al artículo 35 y concordantes de la Ley nº 21;

c) Sentencias del Superior Tribunal de Justicia y de Juzgados de Primera Instancia, requiriéndose para la publicación de estas últimas, la previa autorización del Superior Tribunal.-

 

Artículo 29.- Se publicarán asimismo en la Sección Judicial los Turnos Judiciales de los Tribunales Provinciales como así también la nómina de magistrados y funcionarios.-

 

C) DE LA SECCION COMERCIO, INDUSTRIA Y ENTIDADES CIVILES

Artículo 30.- En esta Sección se publicarán los estatutos, balances, contratos, convocatorias, avisos y en general todos los actos que por orden de la ley o de la justicia, deban publicar el comercio, la industria y las entidades civiles en el Boletín Oficial.-

 

TITULO IV - TARIFAS DEL BOLETIN OFICIAL

 

Artículo 31.- Desde la fecha y hasta tanto continúe siendo quincenal la publicación del Boletín Oficial, regirán las siguientes tarifas para suscripciones y ventas:

Por ejemplar suelto que se adquiera dentro de los quince días de su publicación........................$ 2,00.-

Por ejemplar suelto atrasado en más de quince días................................................................$ 5,00.-

Por suscripción semestral.....................................................................................................$ 24,00.-

Por suscripción anual...........................................................................................................$ 45,00.-

por colección anual encuadernada.......................................................................................$ 60,00[2].-

 

[Ver Actualización de importe de tarifas en el Boletín Oficial, no anoté el nº de Decreto]

 

 

Artículo 32.- Las publicaciones y avisos en general se cobrarán íntegramente por adelantado y a razón de tres pesos moneda nacional ($ 3,00 m/n) el centímetro, por cada publicación. Se considerará un centímetro, veinte (20) palabras o fracción que no alcance a dicha cantidad y las cifras se computarán a razón de una palabra por cada tres números.-

El precio mínimo de todo aviso será de treinta pesos moneda nacional ($ 30,00 m/n). En la publicación de balances se observará la misma tarifa, más el siguiente precio adicional: ocupando menos de un cuarto de página, treinta pesos moneda nacional ($ 30,00 m/n); ocupando más de un cuarto y menos de media página, cincuenta pesos moneda nacional ($ 50,00 m/n); ocupando desde media página hasta una, cien pesos moneda nacional ($ 100,00 m/n) y de más de una página, en las proporciones anteriores.-

 

Artículo 33.- Las publicaciones en recuadro y/o con títulos mayores de los comúnmente usados, tendrán un recargo del diez por ciento (10%) sobre las tarifas comunes.-

 

Artículo 34.- Quedan exceptuadas de todo pago las publicaciones que efectúen:

        a) Las dependencias oficiales de la Provincia;

        b) La Justicia del Crimen[3];

        c) Las personas con certificado judicial de pobreza[4].-

 

Artículo 35.- Las publicaciones correspondientes a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, Justicia de Paz de Mayor y menor Cuantía y Sociedades Cooperativas, gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre las tarifas correspondientes.-

 

Artículo 36.- Las publicaciones correspondientes a asociaciones culturales, mutuales, sindicales, gremiales, deportivas, educacionales, benéficas y en general todas aquellas que sin fines de lucro persigan el bien público, gozarán de un descuentos del veinticinco por ciento (25%) sobre las tarifas originarias.-

 

Artículo 37.- Se exceptúan del pago por adelantado, las siguientes publicaciones:

a) Las efectuadas según lo dispuesto en juicios en que la Provincia sea actora. Estas publicaciones se efectuarán de acuerdo con las instrucciones de las autoridades competentes, debiendo la Secretaría-Habilitación llevar a tales efectos un libro especial para gestionar el cobro de las publicaciones al finalizar los juicios;

b) Los avisos de reparticiones nacionales, cuyos importes se cobrarán mediante las gestiones administrativas usuales posteriores al acto de la publicación y respecto de estos créditos la Secretaría-Habilitación observará las dispuestas en el apartado anterior.-

 

Artículo 38.- Para el mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Acuerdo, cada Ministerio deberá suministrar a la Dirección del Boletín Oficial, con carácter de urgente, los datos e informaciones que el mencionado organismo requiera.-

 

Artículo 39.- La Dirección del Boletín Oficial, dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha del presente Decreto, deberá someter a consideración del Ministerio de Gobierno, un anteproyecto de Reglamento Interno, en el que se considerarán en detalle los deberes y atribuciones de las distintas Secciones, funcionarios y empleados.-

 

Artículo 40.- Cualquier situación no prevista en el presente Decreto, podrá ser resuelta por el Ministerio de Gobierno, siempre que ello no contravenga disposiciones expresas o presuponga modificaciones sustanciales al presente régimen.-

 

Artículo 41.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial y archívese.-

 

 

Dictado con fecha 11 de Junio de 1.954 y publicado en el Boletín Oficial nº 14 de fecha .‑

 

 

 

LEY   Nº 84

DECLARANDO LEY DE LA PROVINCIA EL ARTICULO 9º DEL DECRETO Nº 894/54 SOBRE TERMINOS O PLAZOS DE PUBLICACIONES EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA

 

        Artículo 1º.- Téngase por Ley de la Provincia el artículo 9º del Decreto nº 894/54 sobre términos o plazos de publicaciones en el "Boletín Oficial de la Provincia Eva Perón", con efecto retroactivo al 11 de junio de 1.954.-

 

        Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

Sancionada el 10 de Septiembre de 1.954, promulgada por Decreto nº 1.685/54 del 20 de Septiembre de 1.954 y publicada en el Boletín Oficial nº 20 de fecha 30 de Septiembre de 1.954.-

 

 

 

DECRETO   Nº 717/55

 

Artículo 1º.- Actualización de tarifas.-

 

Artículo 2º.- Determinar como día de aparición del Boletín Oficial de la Provincia, hasta tanto, este subsista semanalmente, los días viernes de cada semana o el inmediato anterior hábil, cuando este fuera feriado.-

 

Dictado con fecha 23 de Diciembre de 1.995 y publicado en el Boletín Oficial nº 54 de fecha 30 de Diciembre de 1.955.-

 

 

 

DISPOSICIÓN Dirección de Prensa Nº 1/74

 

 

Artículo 1º.- Toda publicación debe efectuarse previa identificación del o de las personas presentantes quienes acreditarán asimismo, la autorización respectiva por parte de la empresa o firma comercial, industrial y/o entidad civil, o en su defecto poder especial otorgado por autoridad competente.-

 

Artículo 2º.- La publicación deberá ser presentada con escritura a máquina con toda claridad con firma y sello aclaratorio de la misma y/o de la empresa o entidad que representa.-

 

Artículo 3º.- Se deberá tener en cuenta todas las formalidades en lo referente a requisitos para la presentación de los actos a publicar que se exigen y se citan en la totalidad de los artículos del Título I Disposiciones Generales del Decreto 894/54, que reglamenta las funciones del Boletín Oficial de la Provincia.-

 

Dictada con fecha 10 de Enero de 1.974 y publicada en el Boletín Oficial nº 998 de fecha 1 de Febrero de 1.974.-

 

 

 

DECRETO LEY   Nº 750/56

 

Artículo 1º.-La publicación de los edictos, anuncios y avisos a que se refieren las siguientes disposiciones legales, se hará por los términos que a continuación se indican:

Código Civil: Art. 2534: una vez por mes, durante tres meses.

Código de Comercio:

                               Art. 319, 320, 323, 360 y 362: un día.

                               Art. 349: cinco días, con diez días de anticipación por lo menos.

                               Art. 351: tres días con ocho de anticipación por lo menos.

 

Ley 8875: Art. 28: un día.

 

Ley 11645: Art. 5º: un día.

 

Ley 11719:

Arts. 14 y 54: cinco días.

Art. 150: tratándose de bienes muebles, de dos a cinco días; en caso de inmuebles, de cinco a diez días.

Arts. 100, 158, 188, 190 y 205: dos días.

 

Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital Federal:

        Arts. 80, 568 y 728: cinco días.

        Arts. 433, 744, 748 y 758: dos días.

        Art. 509: de dos a cinco días.

        Art. 513: de cinco a diez días.

        Art. 687: diez días.

 

Ley 50:

        Arts. 65 y 331: cinco días.

        Art. 190: dos días.

        Art. 252: tres días.

        Art. 288: de cinco a diez días.

 

Ley 11924:

        Art. 13: juicios sucesorios: cinco días; concursos: dos días.

 

Código de Procedimiento en lo Criminal de la Capital Federal y Territorios Nacionales:

        Art. 141: cinco días[5].-

 

Artículo 2º.- En los casos del artículo 295 del código de comercio sólo se publicará el texto de la reforma o ampliación, consignándose además en el anuncio la fecha de la asamblea que la sancionó, y fecha y número del decreto del Poder Ejecutivo que la aprobó.-

 

Artículo 3º.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a este decreto ley.-

 

Dictado con fecha 3 de Mayo de 1.956 y publicado en el Boletín Oficial nº 73 de fecha 11 de mayo de 1.956.-

 

 

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS A CONSIDERAR

 

1º) Decretos:

a) 1014/54 (28/6/54, publicado en el B.O. 14 de fecha 30 de Junio de 1.954):

Artículo 1º.- Créase sobre la base de las actuales Direcciones del Boletín Oficial (Ley nº 1) y de Prensa (Decreto nº 351/54) a la Dirección de Prensa y Boletín Oficial de la Provincia, bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno.-

Artículo 2º.- La Dirección mencionada, en lo referente al Boletín Oficial, se ajustará a las prescripciones del Decreto Acuerdo nº 894/54.-

Artículo 3º.- Procederá la Dirección a confeccionar un anteproyecto de reglamentación interna general y una especial referente a Prensa, que deberá someter a consideración del Ministerio del ramo, dentro de un plazo de treinta días.-

 

b) 1286/54 (9/8/54, publicado en el B.O. 17 de fecha 15 de Agosto de 1.954):

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º del Decreto 1014 de fecha 28/6/54, dejándose establecido que la denominación de la "DIRECCION DE PRENSA Y BOLETIN OFICIAL", acordada por el citado Decreto, deberá ser en lo sucesivo: "DIRECCION DE INFORMACIONES Y BOLETIN OFICIAL", tal como lo establece la Ley nº 65.-

 

c) 1718/54 (21/9/54, publicado en el B.O. 20 de fecha 30 de Septiembre de 1.954):

Artículo 1º.‑ El Boletín Oficial diariamente depositará en el Banco de la Provincia o en el de la Nación en su defecto, en la cuenta "Provincia Eva Perón - Rentas Generales", las recaudaciones que por todo orden hubiere efectuado, remitiendo inmediatamente un duplicado de la boleta de depósito acompañado de las planillas y documentación a que se refiere el decreto acuerdo 894/54, a la Contaduría General de la Provincia.-

Artículo 2º.- Queda derogado lo establecido en el artículo 15 inciso d) del Decreto mencionado y toda otra disposición que se opusiere al presente.-

 

d) 545/55 (30/11/55, publicado en el B.O. 50 de fecha 30 de Noviembre de 1.955):

Artículo 1º.- La actual Dirección de Informaciones y Boletín Oficial, se denominará en adelante "DIRECCION DE IMPRENTA Y BOLETIN OFICIAL".-

Artículo 2º.- Se instalará en esta Casa de Gobierno una Oficina de Informaciones encargada de suministrar la noticia Oficial sobre los actos de esta Intervención, sin perjuicio del derecho que asiste a todos los periodistas de recurrir a la propia fuente de la noticia cuando lo juzguen necesario.-

 

        2º) Normas Jurídicas de Facto:

                   a) Nº 733 de creación de la Secretaría de Difusión y Turismo, con las Direcciones de Radio y Televisión, de Prensa y de Turismo (B.O. 1132).‑

        Artículo 1º.- Créase la Secretaría de Difusión y Turismo que tendrá a su cargo:

        b) atender todo lo referente a la difusión, impresión y publicación de leyes, decretos y demás actos administrativos y edición del Boletín Oficial.-

        Artículo 10.- La Dirección de Prensa cumplirá con las siguientes funciones:

        a) Controlar la compaginación, impresión y distribución del Boletín Oficial de la Provincia.-

 

                   b) Nº 1068 MODIFICADA por las N.J.F.: 1068 en lo que respecta a la creación de la Subsecretaría de Información Pública (B.O. 1379) y 1069 en lo que respecta a la dependencia de la Dirección de Turismo de la Subsecretaría de Economía (B.O. 1379).‑

REGLAMENTADA por Decreto Acuerdo 1194/76 (B.O. 1132).‑

 

        3º) Decreto 9/95 (Sep. B.O. 2140) que le asigna al Boletín Oficial dependencia de la Subsecretaría de Medios de Comunicación.-

 

 

 

 

COMPLEMENTADA POR DICTAMENES DE ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO

 

         - 432/90 (11/12/90): Señor Ministro de Cultura y Educación: A efectos de analizar la inquietud exteriorizada en nota de fojas 2, esta Asesoría Letrada de Gobierno ha obtenido la fotocopia que se adjunta con el presente Dictamen, correspondiente al original del Anexo del Decreto Nº 1598/89, reglamentario de la Ley Nº 1124.- De su cotejo con el texto original publicado en separata del Boletín Oficial Nº 1803, y en concordancia con la Fe de Erratas obrante en Boletín Oficial Nº 1872, surge lo siguiente: a) En el texto de la separata, a continuación de las últimas palabras del párrafo titulado “Maestro de Grado o Maestro de Sección" (pág. 62, columna 10, últimos renglones) se colocaron indebidamente las palabras "Curso para maestras Especializadas en Enseñanza Preescolar (Expedido por Instituto Provincial del Profesorado Secundario de La Pampa. Año 1967.”. Falta también el cierre de paréntesis.- La Fe de Erratas suprimió acertadamente esa mención no existente en el texto original (lo que puede constatarse confrontando la fotocopia adjunta), aunque al suprimir "los renglones 63 y 64” arrastró en ello las últimas palabras del párrafo que sí deben figurar en la edición oficial ("su equivalente").- b) En la segunda columna de la página 62, la Fe de Erratas debió decir que se refiere a los renglones 7º, 8º y 9º de la columna 2º, y no solamente al 9º.- El agregado que formaliza es correcto (frase colocada entre paréntesis en el texto original), pero agrega indebidamente las palabras “año 1967".- A consecuencia de todo lo expuesto, nuestro organismo, opina lo siguiente: 1. Toda "fe de erratas" no innova sobre la legislación vigente ni procura su modificación por vías incorrectas, sino que sólo adecúa la publicación oficial al texto original suscripto por el Poder Ejecutivo provincial.- 2. La "fe de erratas" a que se refiere la nota de fojas 2 tuvo ese propósito, debiendo considerarse como texto auténtico y efectivo el que obra en el Registro Oficial de Decretos del que se adjunta en fotocopia la parte pertinente.- 3. Los pequeños errores detectados en la "fe de erratas" del Boletín oficial Nº 1872 debieran ser corregidos mediante una nueva publicación oficial de los renglones observados.-

 

        - 217/94 (16/6/94): Señor Ministro de Gobierno y Justicia: En opinión de esta Asesoría Letrada de Gobierno no existen impedimentos para que la Municipalidad de General Acha efectúe la publicación de ordenanzas por medio del Boletín Oficial de la Provincia, en tanto y en cuanto abone las tarifas pertinentes con ajuste al artículo 35 del Decreto N º 894/54, todo ello sin perjuicio de las posibilidades operativas de parte del organismo de mención.-

 

         - 186/95 (7/4/95): Señor Subsecretario de Información Pública: I) En atención a vuestro requerimiento sobre la normativa legal que rige la publicidad de los actos de gobierno transmitidos a través del Boletín Oficial, caben efectuar las siguientes consideraciones: 1.1) El Boletín Oficial de esta provincia, fue creado por la Ley nro. 1/53 y reglamentado por el Decreto 894/54.- Por intermedio del mismo adquiere virtualidad el principio republicano de dar a conocimiento público los actos de gobierno, actuando como presupuesto indispensable para efectivizar la responsabilidad de los poderes constitucionales.- 1.2) En el marco de la legislación de la provincia, el Boletín Oficial, reviste como objetivo primordial, el de dar a publicidad los actos que, previstos o dictados legalmente, emanen de los tres poderes constitucionales; de las comunas provinciales; de las dependencias públicas descentralizadas y de las instituciones o personas de derecho privado.- 1.3) Así, los artículos 25 a 30 del Decreto Reglamentario determinan qué actos deben, obligatoriamente, darse a conocimiento público, para resguardar el principio constitucional de "igualdad ante la ley".- 1.4) Habida cuenta de ello y a modo de enunciación, se reseñan las normas o disposiciones provinciales susceptibles de comunicación “erga omnes”:- a) las leyes provinciales; b) los actos administrativos de "alcance general" o que presenten indistintamente algunos de los siguientes caracteres: * que sean de contenido normativo; * que su publicación este ordenada por ley o en el mismo acto; * que sean de interés general.- c) los actos que promuevan notificaciones judiciales, tales como edictos, citaciones, emplazamientos y que se encuentren ordenados por autoridad judicial.- d) los actos provenientes de actividades comerciales, industriales y/o que por un ordenamiento legal especial sean objeto de publicidad.- 1.5) Cabe referir que el citado decreto faculta al Director del Registro y/o a la autoridad bajo la cual se encuentre el mismo a disponer y ordenar, dentro de las cláusulas de edición, los cambios, rectificaciones, modificaciones, aumento de tiraje o de páginas del Boletín y de sus anexos (usualmente denominadas separatas).- Es decir que otorga facultades flexibles para organizar la publicación, conforme a las necesidades, dentro de los parámetros que surgen de los artículos 25 a 30.- En punto a la publicación de anexos o separatas, la ley no las limita, y parece considerarlas parte del Boletín Oficial anterior.- 1.6) A través del Decreto nro. 717/55 se ha establecido como obligatorio de aparición el día viernes o su inmediato anterior hábil, cuando éste fuere feriado. Cualquier modificación en los días de publicación debe ser adoptada por decreto.- II- Teniendo presente vuestro puntual requerimiento, acompañamos en fotoduplicado las normas legales que regulan al Boletín Oficial de La Pampa.-

 

         - 229/95 (12/5/95): Señor Contador General de la Provincia: A la luz de los distintos antecedentes e informes que se acumulan en autos, surge indudable la conveniencia de que el ordenamiento oportunamente instituido por Decreto Nº 8/68 sea formalmente derogado, habida cuenta de su carácter parcial y de su evidente desactualización en orden a la problemática que supuestamente pretende reglamentar.- No obstante ello, corresponde señalar que tal derogación no empece a la posibilidad de que por intermedio de la Subsecretaría de Información Pública, se analice la oportunidad o conveniencia de dictar sobre el particular, una nueva reglamentación que recepte de un modo adecuado las exigencias actuales de dicha problemática.-

 

         - 4/96 (8/1/96): Señor Subsecretario de Medios de Comunicación: Atento a lo solicitado a fs. 1, esta Asesoría Letrada de Gobierno adjunta al presente copia fotostática del Dictamen nº 186/95 y sin perjuicio de ello se efectúa el siguiente informe sobre Actos Administrativos respecto de los cuales podría omitirse la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (limitados a Resoluciones y Disposiciones): MARCO NORMATIVO: 1) Régimen del Boletín Oficial: Decreto nº 894/54: "Artículo 2º: El Boletín Oficial concentrará la publicación de todos los actos emanados de los tres Poderes del Estado Provincial, entes comunales, dependencias descentralizadas e instituciones o personas de derecho privado, cuando por imperio de la ley o por orden judicial deba efectuarse su publicidad, para que dichos actos tengan vigencia legal".- "Artículo 4º: La publicación de los actos y/o documentos públicos o privados deberá efectuarse inmediatamente que sean expedidos y a tales efectos, en lo concerniente a las dependencias públicas, cada Ministerio arbitrará los medios necesarios para que se suministre a la Dirección del Boletín Oficial, puntualmente y bajo recibo, las copias de los documentos, actos o informaciones que requieran publicidad legal e igual temperamento podrán adoptar el Poder Legislativo y el Poder Judicial".- 2) Régimen de publicidad del Procedimiento Administrativo: a) Norma Jurídica de Facto nº 951: "Artículo 54.‑ Para la eficacia del acto administrativo se requiere que éste haya sido comunicado a los interesados. La comunicación del acto de alcance general se efectúa mediante su publicación; la comunicación del acto administrativo de alcance particular o individual se logra mediante su notificación. Los administrados que tuvieren conocimiento del respectivo acto administrativo antes de su publicación o notificación, podrán no obstante pedir su cumplimiento si ello no perjudicase a terceros".- b) Decreto nº 1684/79 reglamentario de la Norma Jurídica de Facto nº 951: "Artículo 44.‑ Deberán ser notificadas a la parte interesada: a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo obsten a la prosecución de los trámites; b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos; c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados; d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones; e) todos los demás actos que la autoridad así lo dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia".- "Artículo 45.‑ Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez (10) días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación".- "Artículo 46.‑ Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios: a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente. Se entregará copia certificada íntegra del acto, si fuere solicitada, lo que puede efectuarse de viva voz; b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo; c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 141 y 142 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia; d) por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega".- "Artículo 47.‑ El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última publicación".- "Artículo 49.‑ En las cédulas se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación; en los telegramas y en los edictos se transcribirá íntegramente la parte dispositiva.- En las cédulas se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución a notificar, dejándose constancia de ello en el cuerpo de la cédula".- "Artículo 50.‑ Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin prejuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó".- 3) Otros regímenes particulares: a) Decreto nº 470/73: "Artículo 17.- Las inscripciones en el Registro de Proveedores, como también cualquier modificación que se produzca y las sanciones que se apliquen se comunicarán por el Departamento de Compras y Suministros al Boletín Oficial para su publicación, salvo que se arbitre, para las inscripciones y ulteriores modificaciones, un medio o sistema distinto de publicidad y notificación".- b) Ley nº 643 y sus modificatorias: "Artículo 195: Los reclamos a que se refiere el artículo 193 deberán presentarse ante la autoridad que efectuó la calificación, o ante la Junta Examinadora en su caso, dentro de los 5 días de notificado el recurrente o de publicado el resultado de los concursos en el Boletín Oficial de la Provincia. ... ".- Artículo 200: Las publicaciones de los llamados a concursos abiertos se realizarán en un diario de la Provincia por dos días alternados, la última con una antelación no menor de 10 días al cierre de la inscripción, debiendo efectuarse asimismo en el Boletín Oficial de la Provincia y eventualmente en otros medios de difusión".- Artículo 201: Los llamados a concursos cerrados o internos se darán a conocer mediante circulares informativas, como así también en carteleras, por el Boletín Oficial de la Provincia y eventualmente por otros medios de difusión, con la misma antelación indicada en el artículo anterior".- Artículo 219: La nómina de los adjudicatarios del concurso y los puntajes respectivos serán publicados por una sola vez en el mismo diario en que se difundió el llamado y en el Boletín Oficial de la Provincia".- c) Decreto Ley nº 513/69: "Artículo 55.- Cuando el responsable haya dejado de formar parte de la administración y se desconociera su domicilio o paradero, las notificaciones se harán por edictos, en dos (2) publicaciones del Boletín Oficial y en tres (3)  de diarios con circulación en el lugar donde prestó su último desempeño".- "Artículo 58.- El Tribunal publicará en el Boletín Oficial las sentencias que dicte: a) vencidos los plazos indicados en los artículos 29 y 32; b) en los juicios de cuentas donde se formulen o levanten cargos; y c) en los juicios de responsabilidad".- d) Ley nº 313: "Artículo 52.- El juicio deberá quedar terminado necesariamente dentro de los noventa días de su iniciación. La suspensión del juicio o la falta de veredicto causará instancia absolutoria por el sólo transcurso del plazo establecido, salvo los dispuesto en los artículos 19 y 49.- El fallo deberá asimismo comunicarse al Superior Tribunal de Justicia, al Poder Ejecutivo y publicarse en el Boletín Oficial, en un periódico o diario del lugar donde el funcionario tenga el asiento o sede de sus funciones y en un diario con circulación en toda la Provincia.- e) Decreto Ley nº 2.242/58: "Artículo 44: Sólo podrá ser solicitado un permiso de exploración o cateo nuevamente treinta días después de publicada la declaración de caducidad en el Boletín Oficial. El titular del permiso de cateo podrá solicitarlo nuevamente sesenta días después de la referida publicación. Las solicitudes que se presentaren antes de los plazos establecidos serán rechazados sin más trámite".- "Artículo 60: El pedimento se registrará en el Protocolo de Exploraciones, se publicará por medio de aviso en las puertas de la Escribanía de Minas durante veinte días consecutivos y de oficio en el Boletín Oficial por una sola vez, citándose por las referidas publicaciones a todos aquellos que consideren afectados sus derechos, para que deduzcan excepciones en el término perentorio e improrrogable de veinte días".- "Artículo 63: Presentada la manifestación de criadero y efectuada la labor legal dentro de los plazos determinados por el artículo 144 del Código de Minería, el solicitante deberá peticionar la rectificación o ratificación de linderos provisorios que prevé el artículo 142 del Código de Minería. En caso de no pedirla dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para ejecutar la labor legal, se decretará la caducidad de los derechos del estaquista, tomándose nota de la misma en los protocolos correspondientes y se publicará de oficio por una sola vez en el Boletín Oficial y por cartel en la puerta de la Escribanía de Minas".- "Artículo 67: El auto que declare vacante una mina se publicará de oficio por tres veces en quince días en el Boletín Oficial y mediante avisos que se insertarán por quince días en las puertas de la Autoridad Minera.- "Artículo 75: La lista a que se refiere el artículo precedente conjuntamente con la disposición que ordene el remate se comunicará a los últimos concesionarios de las minas caducas, a los acreedores privilegiados, hipotecarios y a todo otro interesado conocido en el último domicilio constituido y se publicará por tres veces en quince días en el Boletín Oficial y mediante avisos que se insertarán durante quince días en las puertas de la Autoridad Minera. Dichas publicaciones deberán iniciarse por lo menos sesenta días antes del día señalado para el remate".- Se omite la mención de aquellas disposiciones que exigen la publicación específica -no de actos administrativos- como por ejemplo el caso de licitaciones.- En todos los casos de transcripciones, los subrayados y destacados me pertenecen.- DOCTRINA: Siguiendo a Marienhoff, entre otras clasificaciones, los actos administrativos pueden considerarse individuales o generales. Entendiendo que el acto es general cuando la declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos determinados o indeterminables y por acto especial o individual a la declaración que mira a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables. Concluye que en nuestro país existen los actos administrativos de alcance general o abstracto, siendo los reglamentos una especie de actos administrativos.- El autor citado, redactó la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamentación para la Provincia de La Pampa, que en el artículo 54 de la N.J.F. 951 expresamente determina las pautas a seguir para la publicación de los actos administrativos para la eficacia de los mismos. La citada disposición se complementa con las pautas reglamentarias establecidas en el Decreto Provincial nº 1.684/79.- CONSIDERACIONES: Siguiendo el contenido del Derecho Público Provincial, podemos considerar que necesariamente deben ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa, las siguientes disposiciones: 1) Leyes Provinciales; 2) Decretos del Poder Ejecutivo de alcance general; 3) Resoluciones, emanadas de los Ministros y demás autoridades facultades para ello de alcance general; 4) Disposiciones emanadas de otros funcionarios de alcance general; 5) Todos aquellos actos que su publicación esté ordenada expresamente por imperio de la Ley o de otra norma de alcance general; y 6) Aquellos actos que por sus consecuencia, se considere necesario ordenar su publicación, para lo cual deberá ser necesariamente resuelto en dicho sentido.- CONCLUSIONES: NO REQUIEREN PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE INDIVIDUAL O QUE RESUELVEN SITUACIONES PARTICULARES Y SU PUBLICACION NO ESTA ORDENADA OBLIGATORIAMENTE POR OTRA DISPOSICION NORMATIVA: a) Asignación y limitación de adicionales o subrogaciones y concesión, postergación y suspensión de licencias de distintas clases, a Agentes de la Administración Pública que emanan de Jefes de Unidades de Organización (Ministros y otros funcionarios); b) Autorizaciones de escrituración para cancelar hipotecas de viviendas adjudicadas por el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda; c) Las negaciones de indultos y conmutación de penas que emite el Ministerio de Gobierno y Justicia, por ser individuales y para no dar publicidad de los datos del pretendido beneficiario; d) Las autorizaciones que emite el Ministerio de Gobierno y Justicia a determinadas instituciones para realizar carreras de caballos (especialmente porque su publicidad sale con posterioridad a la fecha de realización del evento); e) Las autorizaciones que emite la Dirección General de Supertintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio por las que autoriza a sociedades en particular a la utilización de sistemas computarizados de contabilidad; las que ordenan la inscripción en el Registro Público de Comercio de Sociedades y/o sus modificaciones estatutarias -respecto de las cuales se debe cumplir con la publicación del edicto correspondiente-; la inscripción de personas como Comerciantes y en la Matrícula de Corredor de Comercio; (sin perjuicio de las exigencias de publicidad contenidas en las disposiciones de fondo aplicables a cada temática en particular); f) Aprobaciones de rendición de cuentas por subsidios que emanan de diferentes dependencias que las aprueban; g) Las habilitaciones al Servicio Público de geriátricos, consultorios médicos u odontológicos, dirección técnica de establecimientos médicos, farmacias, droguerías, sus cambios de domicilio, etc., no tienen previsión expresa que obligue a la publicación de los actos administrativos; h) Actos que disponen la instrucción de información sumaria, sumarios, designación de instructor sumariante y/o  aprobación de los mismos; i) Actos que destacan en comisión de servicios a determinado personal; j) Concesión de traslados transitorios de  personal docente; k) La aprobación de lo actuado y la inscripción como poseedor de determinadas en el Legajo Parcelario que lleva la Dirección General de Catastro; l) Resoluciones de adscripción, prorrogas y limitaciones a la mismas; m) Designaciones de agentes para integrar comisiones de preadjudicación en licitaciones públicas; n) Los actos administrativos que sin ser decretos resuelven recursos administrativos o peticiones individuales cuya notificación al interesado es obligatoria (salvo los casos del art. 47 del Decreto 1.684/79).- PODRIAN DEJAR DE PUBLICARSE MEDIANTE LA UTILIZACION DE UN SISTEMA ALTERNATIVO DE PUBLICIDAD: A) La aprobación de la inscripción de determinadas personas o firmas comerciales en el Registro de Proveedores de La Provincia (art. 17 Decreto nº 470/73).-

 

 

 


DECLARACION DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS (Sesión del día 16 de Mayo de 1.961.-

 

        Artículo 1º.- Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo Provincial, en la publicidad de sus actos no utilice el procedimiento de los "Decretos Sintetizados" cuando se trate de alguno de los siguientes casos:

        a) Cuando se reforzaren partidas del Presupuesto mediante el uso de Crédito Adicional.

        b) Cuando se efectúen reestructuraciones o compensaciones legalmente autorizadas.

        c) Cuando se apruebe la adjudicación de licitaciones públicas superiores a $ 1.000.000,00 m/n.

        d) Cuando se resuelvan investigaciones administrativas o se apliquen sanciones disciplinarias como consecuencia de irregularidades fehacientemente comprobadas, que den lugar al paso de antecedentes a la Justicia.

        e) Cuando se designen martilleros para la subasta de materiales y efectos raleados de servicio o rezagos de la Administración Provincial.

        f) Cuando se provean nombramiento por concurso.

        g) Cuando se otorguen subsidios o subvenciones por aplicación de las partidas respectivas del presupuesto.-

 

        Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

 

 



[1].- Derogado por el artículo 2º del Decreto nº 1.718/54 (B.O. 20).-

[2].- Los valores indicados, son los históricos que indica el decreto originario, sin perjuicio de lo cual los mismos se hallan establecidos por Decreto 726/94, del 15 de Abril de 1.994, que expresa: "Artículo 1º.- Establecer a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, las siguientes tarifas para la venta al público de BOLETIN OFICIAL: a) Por ejemplar dentro del mes $ 1,00.-; b) Por ejemplar atrasado más de un mes y hasta un año $ 1,50.-; c) Por ejemplar atrasado más de un año $ 2,00.-; d) Por tiraje especial c/ uno (de 15 ejemplares o más) $ 1,50.-; e) Por suscripción anual $ 55,00.-; y f) Por suscripción semestral $ 30,00.-"; "Artículo 2º.- Establécese que las publicaciones y avisos en general, se cobrarán íntegramente por adelantado con excepción de las mencionadas en el artículo 37 del Decreto nº 894/54, fijándose las tarifas que entrarán en vigencia a partir de la fecha determinada en el artículo 1º: a) Publicaciones y avisos en general hasta 200 palabras $ 20,00.-; b) Más de 200 palabras se cobrará por palabra $ 0,10.-; c) Publicaciones por balances generales se aplicará la tarifa de un aviso mínimo, más el siguiente adicional: 1) Hasta un cuarto de página $ 5,00.-; 2) Hasta media página $ 10,00.-; 3) Hasta una página $ 30,00.-, más de una página en las proporciones anteriores.-"; "Artículo 3º.- Por expedir duplicado de recibos de publicaciones efectuadas en el Boletín Oficial $ 3,00.-; Separatas por ediciones especiales $ 3,00.-".-

[3].- Se correlaciona con el contenido del artículo 470 del Código Procesal Penal de la Provincia (t.o. Dec. 713/95, publicado en la Separata del Boletín Oficial nº 2.107 de fecha 28 de Abril de 1.995), que dice: "Inhabilitación absoluta o especial.- La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.- Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes".-

[4].- Complementada la norma por: 1) El artículo 13 de la N.J.F. 968 -Ley de Procedimiento Laboral- (publicada en el Boletín Oficial nº 1.316 de fecha 7 de Marzo de 1.980) que en el primer párrafo, dice: "Beneficio de Gratuidad: Los trabajadores y sus derecho habientes están eximidos de todo derecho, impuesto o tasa por parte de los distintos organismos y reparticiones del Estado Provincial, municipalidades o entidades autárquicas, incluyendo el Boletín Oficial"; 2) El artículo 69 de la Norma Jurídica de Facto nº 1.176 -Orgánica de los Partidos Políticos Provinciales (Publicada en la Separata del Boletín Oficial nº 1.463 de fecha 31 de Diciembre de 1.982), que dice: "Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia siendo deber del Tribunal Electoral acentuar los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad. Las actuaciones ante el Tribunal Electoral se tramitarán en papel simple y las publicaciones que se dispongan en el Boletín Oficial serán sin cargo"; 3) Además debe tenerse presente el contenido del tercer párrafo del artículo 89 de la Ley Nacional 24.522 de Concursos (A.D.L.A: LV-D, 1995), relativa a la publicidad de la "declaración de quiebra", en cuanto dice: "La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere"; y se complementa con: "Artículo 273: Principios comunes.- Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales: inciso 8) Todas las transcripciones y anotaciones y de otro carácter que resulten imprescindible para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el artículo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo" ("Artículo 240: Gastos de conservación y de justicia.- Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.- El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.- No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos". Fuera de esos casos, la publicidad de la apertura del "concurso preventivo" debe abonar la tarifa conforme a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 27 de la Ley 24.522, en cuanto expresa: "Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco (5) días de haberse notificado la resolución".-

[5].- Varias de las normas indicadas han perdido vigencia en forma expresa y otras han sido sustituídas por normas provinciales correspondientes en la materia.-