DECRETO LEY 513-1969

 

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA”

(TEXTO ORDENADO DECRETO 635/1989)

 

NORMAS QUE LA MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

INDICE

DECRETO-LEY 513................................................................................................................. 1

CAPITULO I - Competencia.............................................................................................. 1

CAPITULO II –Control Previo........................................................................................... 2

CAPITULO III –Juicio de Cuentas.................................................................................... 3

CAPITULO IV – Juicio de Responsabilidad..................................................................... 4

CAPITULO V - Procedimiento........................................................................................... 5

CAPITULO VI – Sentencia y Recurso de Revocatoria................................................... 5

CAPITULO VII – Del Tribunal y sus integrantes........................................................... 6

CAPITULO VIII – Del Secretario del Tribunal............................................................... 8

CAPITULO IX – De los Contadores Fiscales................................................................... 8

CAPITULO X –De los Jefes de Relatores y Personal de Salas.................................... 9

CAPITULO XI – Disposiciones Generales....................................................................... 9

ORDENAMIENTO DEL TEXTO......................................................................................... 12

 

 

CAPITULO I

 COMPETENCIA

Artículo 1°.- El Tribunal de Cuentas tiene competencia para:

a) intervenir en el control previo, y en el ulterior juzgamiento de las rendiciones de cuentas, de las operaciones financiero-patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos autárquicos o descen­tralizados, a fin de verificar la legitimidad de los trámites;

b) juzgar las rendiciones de cuentas de las Comisiones de Fomento. Juzgará las rendiciones de cuentas de las Municipalidades pero sólo en los casos previstos en la segunda parte del artículo 124° de la Constitución de la Provincia;

 

Texto actual dado por el artículo 1º de la Ley 452

 

Texto anterior inc. b) art. 1º Decreto Ley 513/69

Juzgar las rendiciones de cuentas de las Comisiones de Fomento, juzgará las rendiciones de cuentas de las municipalidades pero sólo en los casos previstos en la segunda parte del artículo 116° de la Constitución de la Provincia;

 

Nota de Redacción DI: El texto original del inciso b) art. 1º del Decreto Ley 513/69, hacía referencia al art. 116º de la Constitución Provincial que se corresponde con el actual art. 124 de la Constitución Provincial.

         

c) actuar en los juicios de responsabilidad de funcionarios y empleados provinciales, o comunales en los supuestos del Artículo 124° de la Constitución Provincial; y

 

Nota de Redacción DI: El texto original de este inciso hace referencia al artículo 116º del texto originario de la Constitución Provincial que se corresponde con el artículo 124º del texto actual de la Constitución Provincial.

 

d) fiscalizar la inversión de los subsidios que la Provincia otorgue a entidades privadas.

En los supuestos de los incisos, a) y b), la competencia del Tribunal se limitará a las actuaciones de naturaleza administrativa.

 

CAPITULO II

Control Previo

 

Artículo 2°.- Los poderes públicos del Estado y los organismos autárquicos o des­centralizados, darán vista por diez (10) días al Tribunal, de toda actuación por la que se proyecte disponer, aprobar, modificar, suspender, rechazar, dejar sin efecto o anular:

1° La adjudicación en concesiones, licitaciones públicas o privadas, concursos de precios o contrataciones directas;

2°  contratos para vender, permutar, gravar, o donar, o que puedan afectar el uso, goce, tenencia, disponibilidad o el valor real o venal de bienes del Estado;

3°   locaciones de servicios;

4°   reestructuraciones de Presupuesto;

5°  nombramientos o designaciones, al sólo efecto de verificar la previsión presupuestaria y su imputación;

6°   otorgamiento de préstamos;

7°   reclamaciones administrativas contra el fisco; y

8°  incrementaciones de compromisos conta­bles contraídos por actos cuyos proyectos hayan sido aprobados o consentidos por el Tribunal.

La autoridad que dicte el acto será responsable por el cumplimiento de la vista ordenada en este artículo.

Las contrataciones indicadas en el Artículo 34 inciso c) subinciso 4; subinciso 5 apartado a) y subinciso 6 apartado d) de la Ley N° 3, quedan exceptuadas de la intervención prevista en el presente artículo.

 

Ultimo párrafo incorporado por el  artículo 3º de la NJF 930

 

Complementado por art. 3 del Decreto n° 2.575/96, (B.O. n° 2220 del 07-02-1.997)

 

Texto Anterior incorporado por Decreto Ley 634-1972

Las compras directas, cuyo monto por reglamentación no haga necesario la previa consulta o pedido de precios, quedarán exceptuadas de la intervención prevista en el presente artículo  

 

Artículo 3°.- A los fines indicados en el artículo anterior, habrá contadores fiscales en los servicios contable-habilitaciones quienes, sin perjuicio de la intervención directa del Tribunal, cumplirán con las funciones esta­blecidas en el artículo 4°, ante el Poder, Ministerio o repartición donde actúe.

 

Artículo 4°.- Dentro de los cinco (5) días de recibidas, los contadores fiscales conformarán y devolverán las actuaciones cuyo trámite se ajuste a las exigencias legales. En caso contrario, los remitirán al Tribunal, con las observaciones pertinentes.

El Tribunal por sí o a pedido de los contadores fiscales podrá disponer, mediante resolución fundada, la ampliación del término indicado en el artículo 2°, hasta un máximo de veinte (20) días. Dentro del plazo originario, hará saber su resolución al organismo que le confirió la vista.

 

Artículo 5°.- El Tribunal podrá desestimar las observaciones de los contadores fiscales cuando:

a) no se ajusten a derecho;

b) el defecto procesal quede saneado con la formalización del acto; o

c) de las propias actuaciones surja, en forma indubitable, que el defecto observado se debió a circunstancias que no pudieron preverse, o que previstas, no pudieron evi­tarse. En este caso será imprescindible que en las actuaciones, se haya acreditado fehacientemente la conveniencia de la medida propuesta.

Dictada la resolución, devolverá las actuaciones al Contador Fiscal, quien de inmediato las remitirá al funcionario que le confirió la vista.

 

Artículo 6°.- El Tribunal y los contadores fiscales deberán fundar sus oposiciones y observaciones. Rechazado un proyecto, el Tribunal remitirá las actuaciones al titular del poder que corresponda.

 

Artículo 7°.- Sólo los titulares de los poderes públicos provinciales podrán disponer, bajo su exclusiva responsabilidad, mediante resolución fundada y para cada caso en particular la formalización de un acto rechazado por el Tribunal de Cuentas o la omisión de la vista, ordenada en el Artículo 2°. El acto solo tendrá vigencia luego de notificada la resolución al Tribunal.

 

Artículo 8°.- Pendientes los efectos de un acto dictado en violación a lo dispuesto en el artículo 7°, y comprobado el perjuicio patrimonial al Estado, proveniente de trámites ilegítimos, el Tribunal dará intervención al Fiscal de Estado para que accione judicialmente su nulidad. Si los efectos del acto se estuvieren cumpliendo o se hubieren cumplido, el Tribunal sustanciará juicio de responsabilidad contra quienes corresponda, en la forma indicada en el Capitulo IV.

         

Artículo 9°.- El plazo del artículo 2° y el previsto en el Artículo 4° se computarán conjuntamente para el Tribunal y los conta­dores fiscales; vencido el término que co­rresponda, los proyectos podrán considerarse tácitamente aprobados.

         

 Artículo 10°.- Las autoridades que dicten o refrenden un acto serán solidariamente responsables, por la legitimidad del trámite, con los integrantes del Tribunal o los contadores fiscales que hubieran aprobado el proyecto respectivo.

 

CAPITULO III

Juicio de Cuentas

 

Artículo 11°.- La Administración Pública Provincial, las municipalidades intervenidas, las comisiones de Fomento y las entidades privadas cuando se establezca la obligación, rendirán cuenta universal y documentada comprobable, de su gestión financiero-patrimonial, con ajuste a las normas reglamenta­rias en la materia y a las formalidades que indica el Tribunal.

La Contaduría General, y los servicios contables-habilitaciones, rendirán mensualmente las cuentas de la Administración Provincial, rendiciones que presentarán al Tribunal dentro de los treinta (30) días del vencimiento de cada período.

Las rendiciones de las comunas serán anuales y estarán a cargó de los Contadores o Secretario-Tesorero, quienes las presentarán al Tribunal dentro de los cuatro (4) me­ses siguientes a cada ejercicio. El Tribunal dispondrá la rendición mensual, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior en los casos de municipalidades cuyas operaciones, por su monto y número, justifiquen la me­dida.

 

Texto Actual dado por el artículo 2º de la Ley 452 que modifica el primer párrafo del art.

 

Texto Anterior primer párrafo del art. 11º Decreto Ley 513/69

La Administración Pública Provincial, las municipalidades intervenidas, las comisiones de Fomento y las entidades privadas cuando se establezca la obligación, rendirán cuenta universal y documentada o comprobable, de su gestión financiero-patrimonial, con ajuste a las normas reglamenta­rias en la materia y a las formalidades que indica el Tribunal.

 

Artículo 12°.- Vencidos los plazos indi­cados en el artículo anterior, el Tribunal intimará la presentación de las rendiciones dentro de los diez (10) días. En caso de incumplimiento, retirará la documentación y antecedentes de las oficinas donde estuvieran y hará la rendición, siendo a cargo del responsable los gastos que se originen. A tales efectos, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

En estos supuestos el Tribunal aplicará una multa por el monto indicado en el in­ciso a) del artículo 34°, al responsable que presente la rendición después de intimado. Este monto será duplicado cuando el Tri­bunal deba retirar la documentación, y se reducirá a la mitad, cuando el responsable presente la rendición antes de intimado.

 

Artículo 13°.- Los responsables acredita­rán los pagos mediante documentos emana­dos del acreedor sus sucesores o representantes. En su defecto, y probada la existencia del acto, el Tribunal podrá aceptar in­formes de terceros, a condición de que acrediten debidamente el importe del pago.

Los ingresos podrán probarse mediante comprobantes o con las acreditaciones en las cuentas que correspondan.

 

Artículo 14°.- Si en las rendiciones hubiera deficiencia, el Tribunal, dentro de los tres (3) meses de recibidas, las observará con precisión indicando la norma vulnerada. De las observaciones dará traslado por quince (15) días,  plazo que, por excepción y única vez, y cuando razones de hecho lo justificaren podrá ampliarse hasta un máximo de (30) días.

 

Artículo 15°.- Contestadas las observa­ciones, el Tribunal incorporará, en su caso, la documentación acompañada o la solicitará de donde corresponda para su agregación, con lo que el trámite estará concluido para sentencia.

Si los responsables no contestaran dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el Tribunal dictará sentencia con ajuste a la rendición presentada.

 

Artículo 16°.- Pendiente la notificación de sentencia, el Tribunal aceptará las contestaciones, sus ampliaciones o los documentos que se presenten después de vencido el plazo indicado en el artículo 14º.

En tales supuestos los responsables deberán necesariamente acompañar, en sellado fiscal, una multa por el monto establecido en el inciso a) del artículo 34º.

 

Artículo 17°.- El Tribunal formulará cargo, a los responsables directos, por el im­porte de los comprobantes omitidos y por los que, habiéndose acompañado, resulten ine­ficaces.

Responderán por este cargo en forma personal o solidaria cuando actúen conjuntamente:

a) el Contador General, el Subcontador General, el Tesorero General, el Subtesorero General, los titulares de los servicios contable-habilitaciones y los Contadores o Secretario-Tesoreros de las comunas;

b) los funcionarios o empleados que, en forma directa, recauden, perciban o custo­dien dinero, valores o créditos de la Provincia o de las comunas.

         

Artículo 18°.- Los cargos en los juicios de cuentas se formularán independientemente de los que pudieran corresponder como consecuencia de los juicios de responsabilidad.

 

CAPITULO IV

 Juicio de Responsabilidad

 

Artículo 19°.- Cuando la actuación de un funcionario o empleado público cause perjuicio al patrimonio provincial o comunal, el Tribunal tendrá competencia exclusiva para justipreciar el monto del daño emergente que surja de las actuaciones y formular cargo a los responsables directos.

 

Artículo 20°.- Cuando del estudio de ren­diciones surgiera el perjuicio indicado en el artículo anterior, el Tribunal iniciará juicio de responsabilidad al presunto culpable.

 

Artículo 21°.- El Tribunal indagará al responsable y recibirá, en audiencia, la prueba que éste ofrezca, que deberá referirse, exclusivamente, a los hechos que motiven la actuación. El término de prueba será de treinta (30) días.

 

Artículo 22°.- Cuando de un sumario administrativo, surja perjuicio al patrimo­nio provincial o comunal, se dará vista al Tribunal de la resolución definitiva, a los fines indicados en los artículos 19 y 21.

 

CAPITULO V

Procedimiento

 

Artículo 23°. - El Tribunal se reunirá para resolver en los casos de control previo, entender en los juicios de responsabilidad y para celebrar acuerdos.  Las citaciones se harán por Secretaría, a solicitud del Presidente o de los vocales y con anticipación no me­nor de veinticuatro (24) horas, salvo razones de urgencia.

Las decisiones se adoptarán por mayoría.  El Tribunal podrá constituirse con la presencia de dos de sus miembros, debiendo, en caso de empate, decidir el tercero o su subrogante.

 

Artículo 24°.- En los juicios de cuentas el Tribunal actuará dividido en salas que se integrarán con el Presidente y uno de los vocales. En caso de disidencia, se dará intervención al Vocal no interviniente en la actuación que se trate.

Las salas se reunirán para resolver sobre observaciones y dictar sentencia.

El Presidente decidirá la distribución de tareas de las salas.

 

Artículo 25°.- Los miembros del Tribunal y sus subrogantes deberán excusarse, y serán recusables, por las causales previstas para los magistrados.

La intervención en el control previo no se admitirá como causal de recusación o excusación.

 

Artículo 26°.- Sólo se admitirá la recu­sación sin causa contra un miembro del Tri­bunal. Los subrogantes únicamente podrán ser recusados con causa. La recusación deberá interponerla el interesado en su primera presentación. Estas disposiciones no se aplicarán en el supuesto del artículo 32º.

 

Artículo 27°.- De la recusación se dará vista al recusado por tres (3) días. Aceptada la causal, quedará automáticamente separado de las actuaciones. No aceptadas las motivaciones opuestas, el Tribunal resolverá dentro de los (3) días. La resolución será irrecurrible.

Para resolver las recusaciones y excusa­ciones, el Tribunal se constituirá con el sub­rogante del miembro recusado o que se hu­biera excusado.

 

Artículo 28°.- Los miembros del Tribu­nal se subrogarán entre sí y, en su caso, serán subrogados por los contadores fiscales que se designen por sorteo.

Cuando deban sustituirse los tres miembros titulares, ejercerá la Presidencia el Fiscal de Estado o, en su defecto, el Procurador de Rentas.

Estas subrogaciones forman parte de las obligaciones que hacen al desempeño de los cargos propios de los subrogantes, y se producirán previa certificación e informe del Secretario del Tribunal.

Al integrarse el Tribunal o en caso de cambio de los Vocales titulares, se determinará por sorteo cuál de ellos subrogará en primer término al Presidente.

 

CAPITULO VI

Sentencia y Recurso de Revocatoria

 

Artículo 29°.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de un año que se computará:

a) en los juicios de cuentas, desde la fecha de presentación de las rendiciones o del retiro de documentaciones, en los supuestos de los artículos 11 y 12 respectivamente, o desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo 14 para contestar observaciones;

b) en los juicios de responsabilidad, desde el vencimiento del término de prueba establecido en el artículo 21.

 

Artículo 30°.- En caso de vencimiento injustificado de los plazos indicados en al ar­tículo anterior, los culpables de la demora responderán en forma solidaria con los res­ponsables directos, por los cargos que se formulen. Si se tratara de integrantes del Tri­bunal, perderán jurisdicción para entender, en la causa.

En la parte resolutiva de toda sentencia deberá constar la fecha de iniciación del plazo para dictarla.

 

Artículo 31°.- Las sentencias que impongan multas o formulen cargos serán revisibles por vía de revocatoria, que los interesados podrán interponer ante el Tribunal, por única vez, dentro de los diez (10) días de haberse notificado.

 

Artículo 32°.- El recurso deberá fundarse al ser interpuesto. En la misma oportu­nidad el interesado podrá peticionar la integración del Tribunal con los sustitutos de quienes dictaron el fallo recurrido.

La revocatoria deberá ser resuelta dentro de los tres (3) meses de constituido el Tribunal.

 

Artículo 33°.- Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 49º, las sen­tencias definitivas del Tribunal serán ejecutorias.

Las multas impuestas y cargos formulados serán exigibles por vía de apremio, a cuyo efecto, el Tribunal remitirá al Fiscal de Estado testimonio de las sentencias firmes que los dispongan.

 

CAPITULO VII

Del Tribunal y sus integrantes

 

Artículo 34°.- Son atribuciones y deberes del Tribunal:

a) requerir de cualquier funcionario o empleado informes, antecedentes, o documentos que le serán remitidos dentro de un plazo no mayor de quince (15) días. Salvo imposibilidad comprobada, el Tribunal impondrá multa de Diez Mil Pesos Moneda Nacional ($ 10.000 m/n), a quienes no cumplimenten en término sus requerimientos;

b) disponer inspecciones o comisiones, cuyos gastos serán a cargo del responsable cuan­do se originen en su mal desempeño;

c) dictar resoluciones a los efectos del cumplimiento de la presente ley;

d) proponer al Poder Ejecutivo nombramientos, ascensos y remociones del personal;

e) disponer licencias, rotaciones y sanciones disciplinarias del personal;

f) disponer las licencias y medidas disciplinarias hasta la suspensión, para el Secretario del Tribunal;

g) disponer la instrucción de sumarios administrativos dentro del Tribunal;

h) proyectar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones;

i) disponer por sorteo, el orden en que los vocales deberán subrogar al Presidente;

j) designar por sorteo, a los contadores fiscales que deban subrogar a los miembros titulares.

 

Artículo 35°.- El Presidente es el representante del Tribunal con las siguientes atribuciones y deberes:

a) proponer al Poder Ejecutivo la designación del Secretario del Tribunal;

b) en las actuaciones preventivas convocar al Tribunal a reunión dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas las observaciones del Contador Fiscal;

c) en los juicios de rendiciones de cuentas, distribuir el trabajo por salas;

d) en los juicios de responsabilidad, convocar al Tribunal a reunión dentro de los nueve (9) meses de la iniciación del plazo indicado en el artículo 29°;

e) resolver lo atinente a la organización y administración de las dependencias de Presidencia y Secretaría;

f)  disponer de los fondos que asigne al Tribunal la ley de presupuesto;

g)  proponer al Tribunal:

1) las resoluciones a que se refiere el inciso c) del artículo 34;

2) la distribución de las horas de trabajo del personal;

3) el presupuesto de gastos e inversiones;

4) medidas vinculadas con la actuación del Secretario, los contadores fiscales, jefes de relatores y personal del Tribunal;

5) la instrucción de sumarios administrativos;

6) inspecciones y comisiones.

         

Artículo 36°.- Son atribuciones y deberes de los vocales:

a) resolver lo atinente a la organización y administración de Sala a su cargo;

b) en los juicios de cuentas, convocar la Sala para hacer observaciones o dictar sentencia, dentro de los plazos establecidos en los artículos 14 y 29 respectivamente, e integrar de inmediato la otra Sala en casos de empate;

c) proponer al Tribunal:

1) medidas vinculadas con la actuación de los contadores fiscales, jefes de relatores y personal de la Sala a su cargo;

2) inspecciones y comisiones;

3) la instrucción de sumarios administrativos.

 

Artículo 37°.— El Tribunal de Cuentas se integrará con un Abogado y dos Contadores Públicos o Doctores en Ciencias Económicas o con un Contador Público o Doctor en Ciencias Económicas y dos Abogados Indistintamente.

Su designación y remoción se hará conforme a la Constitución de la Provincia y al asumir sus funciones jurarán ante el Poder Ejecutivo, el fiel cumplimiento de las mismas.

 

Texto actual dado por el artículo 3º de la Ley 452

 

Texto anterior art. 37º Decreto Ley 513/69

El presidente del Tribunal deberá ser contador público y los vocales abogados, con títulos expedidos por universidades leglmente reconocidas o revalidados en el país. Los miembros del Tribunal deberá tener, como mínimo veintiocho años de edad, tres de ejercicio de su profesión y cinco de la ciudadanía. Al asumir sus funciones jurarán ante el Poder Ejecutivo, el fiel desempeño de sus cargos.

 

Artículo 37° bis.- El Presidente y Vocales del Tribunal, no podrán aceptar ni desempeñar comisiones públicas encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro poder del Es­tado provincial, excepto el desempeño de la docencia. No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas:

a) los que se encuentren concursados o en estado de quiebra o estén inhibidos con deudas judicialmente exigibles;

b) los condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad o contra la administración o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y las falsificaciones.

 

Artículo incorporado por el artículo 4º de la Ley 452

 

 

 

CAPITULO VIII

Del Secretario del Tribunal

 

Artículo 38°.- El Secretario del Tribunal de Cuentas actuará bajo la dependencia directa del Presidente. En caso de ausencia, impedimento o vacancia en el cargo será subrogado en forma transitoria por el Contador Fiscal o el Jefe de Relatores que designe el Tribunal.

 

Texto actual dado por el por artículo 5º de la Ley 452

 

Texto anterior art. 38º Decreto Ley 513/69

El Secretario del Tribunal actúa bajo la dependencia directa del Presidente. Podrán ocupar el cargo los contadores fiscales o jefes de relatores con cinco (5) y diez (10) años de antigüedad en el Tribunal respectivamente, o quien reúna los requisitos exigidos a los secretarios de los juzgados de primera instancia, cuyas incompatibilidades son aplicables en todos los casos al Secretario del Tribunal.

En caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo, el Secretario del Tribunal será subrogado en forma transitoria, por el Jefe de Relatores que designe el Tribunal.

 

 

Artículo 39°.- Son funciones del Secre­tario del Tribunal:

a)               prestar la colaboración que le requiera el Presidente;

b)               asistir a las reuniones del Tribunal y de las Salas, debiendo dejar constancia en acta de los temas tratados y resoluciones adoptadas;

c)               expedir testimonios, certificados e informes, y actuar las denuncias y exposiciones que se formulen ante el Tribunal;

d)               certificar las firmas del Presidente y los Vocales;

e)               certificar la ausencia o la vacancia en el cargo del Presidente o de los Vocales, e informarla de inmediato al subrogante;

f)                mantener la disciplina, vigilar la asistencia y cumplimiento de horarios y obligaciones inherentes a sus cargos, de los contadores fiscales y personal del Tribunal;

g)               comunicar a la Dirección de Personal de la Provincia las sanciones impuestas, licencias concedidas y horario de trabajo de los empleados del Tribunal;

h)               instruir los sumarios administrativos que ordene el Tribunal;

i)                 llevar un libro foliado y rubricado en el que transcribirá los proyectos de disposiciones rechazados por el Tribunal y las observaciones formuladas;

j)                llevar un libro foliado y rubricado, de registro de sentencias correspondientes a juicios de cuentas y de responsabilidad.

 

 

CAPITULO IX

De los Contadores Fiscales

 

Artículo 40°.- Para desempeñarse como Contador Fiscal se requiere el título de Contador Público Nacional. Además de los indicados en el artículo 3º, habrá tres (3) contadores fiscales, quienes colaborarán con los que se desempeñen en los servicios contables-habilitaciones y los subrogarán en caso de impedimento, ausencia o vacancia del cargo, conforme lo resuelva en cada caso el Tribunal.

Cuando el movimiento, contable de los servicios lo admita, el Tribunal podrá designar contadores fiscales sin título habilitante, quienes no podrán subrogar a los vocales.

 

Artículo 41°.- Los contadores fiscales asistirán a las reuniones destinadas a resolver las observaciones por ellos formuladas debiendo cumplir, asimismo, con toda otra función que les encomiende el Tribunal.

 

 

CAPITULO X

De los Jefes de Relatores

 y Personal de Salas

 

Artículo 42°.- En cada Sala habrá un Jefe de Relatores quien será responsable del trabajo y la disciplina del personal a su cargo y deberá asistir a las reuniones de Sala.

 

Artículo 43°.- En Cada Sala también se desempeñará un Subjefe de Relatores y un cuerpo de relatores que se integrará con el número necesario para el debido estudio de las rendiciones de cuentas.

 

CAPITULO XI

 Disposiciones Generales

 

Artículo 44°.- A pedido del Tribunal o de los contadores fiscales, la Tesorería General informará sobre los fondos recibidos, entregados o transferidos. Asimismo, el Banco de La Pampa deberá informar sobre las sumas recibidas o entregadas por cuenta del Estado.

 

Artículo 45°.- En los supuestos de excusación o de recusación, o en los previstos en los artículos 30° y 32°, se dará vista por cinco (5) días, a los responsables, de los Integrantes del Tribunal que subroguen a los titulares.

 

Artículo 46°.- En los casos de subrogación, o cuando el Tribunal deba solicitar antecedentes, informes o documentos, los plazos establecidos en los artículos 2° y 29º se considerarán automáticamente suspendidos hasta tanto se notifique personalmente al subrogante o se reciban los antecedentes, informes o documentos requeridos.

 

Artículo 47°.- Las inasistencias reiteradas e injustificadas a las reuniones, por parte de los miembros del Tribunal titulares o suplentes, que el Secretario hará constar en acta, importarán mal desempeño en el ejercicio del cargo, en los términos de los artículos 104 y 113 de la Constitución Provincial.

 

Nota de redacción DI: El texto original hace referencia a los artículos 97º y 105º del texto originario de la Constitución Provincial, que se corresponden con los artículos 104º y 113º de dicha norma respectivamente, luego de la Reforma Constitucional de 1994.

 

Artículo 48°.- Cuando en el control previo, o en los juicios de cuentas o de responsabilidad el Tribunal comprobara la comisión de un delito, lo denunciará de inmediato ante la justicia e informará al superior del presunto culpable. En estos casos, el Tribunal remitirá la parte pertinente de los originales de las actuaciones y retendrá copia para continuar el trámite.

 

Artículo 49°.- Las sentencias donde se impongan multas o formulen cargos a funcionarios de los enumerados en el artículo 110 de la Constitución, serán declarativas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse dictado, deberán comunicarse al Poder Legislativo.

 

Nota de redacción DI: El texto original hace referencia al artículo 102º del texto originario de la Constitución Provincial, que actualmente está regulado en el artículo 110º de dicha norma, a partir de la Reforma Constitucional de 1994.

 

Artículo 50°.- Las rendiciones sin sentencia firme a la fecha de la presente ley, quedan sometidas al juicio de cuentas legislado en el Capitulo III pudiendo ser juzgadas en bloque las correspondientes a un mismo organismo o repartición. La documentación de rendiciones anteriores al 28 de junio de 1966, podrá ser suplida por declaración jurada de los interesados.

          A los efectos indicados en este artículo, no será de aplicación el plazo establecido en el artículo 29, debiendo determinarse los responsables con ajuste, a las disposiciones vigentes a la fecha de ingreso de la rendición que se trate.

 

Artículo 51°.- En materia de su competencia el Tribunal de Cuentas podrá asesorar a las autoridades provinciales y municipales a requerimiento de éstas. En el caso de las municipalidades a los fines previstos en la primera parte del artículo 124º de la Constitución Provincial.

 

Texto actual dada por el  artículo 6º de la Ley 452

Reglamentado por: Resolución -TdeC- Nº 34/2016

 

Texto anterior art. 51º del Decreto Ley 513/69

El Tribunal hará auditorías periódicas en las comunas. Asimismo prestará a las autoridades provinciales y municipales, el asesoramiento que le sea solicitado en las materias de su competencia.

 

Nota de redacción DI: El artículo actual dado por la Ley 452, hace referencia al artículo 116º del texto originario de la Constitución Provincial, que se encuentra regulado actualmente en el artículo 124º de esta norma a partir de la Reforma Constitucional del año 1994.

 

Artículo 52°.- Suprímase el Departamento de Rendiciones de Cuentas de la Contaduría General de la Provincia, cuyo personal pasará a revistar en el Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 53°.-  Las resoluciones y sentencias del Tribunal serán notificadas personalmente a los responsables en sus domicilios o donde desempeñen sus funciones. La diligencia estará a cargo del Secretario del Tribunal o del Juez de Paz, según lo disponga en cada caso el Presidente.

 

Artículo 54°.- Las notificaciones al Tribunal se formalizarán en el despacho del Presidente. Los miembros titulares o los subrogantes del Tribunal serán citados a reunión en sus respectivos despachos.

 

Artículo 55°.- Cuando el responsable haya dejado de formar parte de la administración y se desconociera su domicilio o paradero, las notificaciones se harán por edictos en dos (2) publicaciones del Boletín Oficial y en tres (3) de diarios con circulación en el lugar donde prestó su último desempeño.

 

Artículo 56°.- El pago de los cargos hechos a funcionarios o empleados provinciales y de las multas, se acreditará mediante sellado provincial o depósito en la cuenta Rentas Generales de la Provincia.

Los cargos a funcionarios o empleados municipales serán depositados a favor de la comuna respectiva, en la cuenta que determine el Tribunal.

 

Artículo 57°.- La intervención del Contador General de la Provincia y del Fiscal de Estado, prevista por la legislación vigente para el control de actos administrativo, corresponderá en forma exclusiva al Tribu­nal de Cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99° de la Constitución.

 

Artículo 58°.- El Tribunal publicará en el Boletín Oficial las sentencias que dicte:

a) vencidos los plazos indicados en los artículos 29° y 32°;

b) en los juicios de cuentas donde se formulen o levanten cargos; y

c) en los juicios de responsabilidad.

 

Artículo 59°.- Las licencias y sanciones disciplinarias del personal, se ajustarán a las normas vigentes en la administración central.

 

Artículo 60°.- Para el cómputo de los plazos establecidos en esta ley, solamente se considerarán los días hábiles.

 

Artículo 61°.- Abrógase la ley 8 y derógase toda disposición en cuanto se oponga a la presente.

 

Artículo 62°.- La presente ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.

 

Artículo 63°.- Regístrese, publíquese y archívese.

 

ORDENAMIENTO DEL TEXTO

Artículo.             Fuente

1.     Decreto Ley 513/69 inc. b); modificado por art. 1º de la Ley 452.

2.     Decreto Ley N9 513/69; último párrafo agregado por art. 3° de la Norma Jurídica de Facto 930.

3.     Decreto Ley N° 513/69.

4.     Decreto Ley N° 513/69.

5.     Decreto Ley N° 513/69.

6.     Decreto Ley N° 513/69.

7.     Decreto Ley N° 513/69.

8.     Decreto Ley N° 513/69.

9.     Decreto Ley N° 513/69.

10. Decreto Ley N° 513/69.

11. Sustituido por el art. 2°, Ley N° 452.

12. Decreto Ley N° 513/69.

13. Decreto Ley N° 513/69.

14. Decreto Ley N° 513/69.

15. Decreto Ley N° 513/69.

16. Decreto Ley N° 513/69.

17. Decreto Ley N° 513/69.

18. Decreto Ley N° 513/69.

19. Decreto Ley N° 513/69.

20. Decreto Ley N° 513/69.

21. Decreto Ley N° 513/69.

22. Decreto Ley N° 513/69.

23. Decreto Ley N° 513/69.

24. Decreto Ley N° 513/69.

25. Decreto Ley N° 513/69.

26. Decreto Ley N° 513/69.

27. Decreto Ley N° 513/69.

28. Decreto Ley N° 513/69.

29. Decreto Ley N° 513/69.

30. Decreto Ley N° 513/69.

31. Decreto Ley N° 513/69.

32. Decreto Ley N° 513/69.

33. Decreto Ley N° 513/69.

34. Decreto Ley N° 513/69.

35. Decreto Ley N° 513/69.

36. Decreto Ley N° 513/69.

37. Sustituido por el art. 3°, Ley N° 452.

37.-bis Incorporado por el Art. 4°, Ley N° 452.

38.Sustituido por el Art. 5°, Ley N° 452.

39.Decreto Ley N° 513/69.

40.Decreto Ley N° 513/69.

41.Decreto Ley N° 513/69.

42.Decreto Ley N° 513/69.

43.Decreto Ley N° 513/69.

44.Decreto Ley N° 513/69.

45.Decreto Ley N° 513/69.

46.Decreto Ley N° 513/69.

47.Decreto Ley N° 513/69.

48.Decreto Ley N° 513/69.

49.Decreto Ley N° 513/69.

50.Decreto Ley N° 513/69.

51.Sustituido por el Art. 6°, Ley N°. 452.

52    al 63    Decreto Ley N° 513/69.