Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 

 


Decreto Ley 109-1957[1]

 

Derogando la Ley Provincial Nº 86 y sustituyendo el artículo 33

de la Ley Nº 3

 

Estado de la Norma: DEROGADO

Dictado el 21-01-1957.-

Operador Digesto: R.D.: MAB.-

 

NORMAS QUE MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

VISTO:

 

La Ley de Contabilidad Nº 3 y su modificatoria Ley nº 86 y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que si bien el artículo 33º -Inciso 3º del Decreto nº 95/54 Reglamentario de la Ley de Contabilidad, autoriza la venta en subasta pública de elementos de propiedad del Gobierno Provincial tal modalidad en venta no figura prevista en el artículo 33º de la Ley Nº 3 y en su artículo 1º de su modificatoria Ley nº 86;

 

Que a pesar de ser la Ley nº 86 modificatoria y ampliatoria de la Ley nº 3 en su artículo 33 no determina en forma concluyente el procedimiento a seguir en casos de venta de elementos pertenecientes al patrimonio provincial;

 

Que la subasta pública es la forma más franca de venta y la que ofrece mas garantía de éxito;

 

POR ELLO:

 

EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA

En Ejercicio del Poder Legislativo

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1º.- Derógase en todas sus partes la Ley nº 86 modificatoria d ela Ley nº 3 de Contabilidad.

 

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 33º de la Ley nº 3 de Contabilidad por el siguiente: “Toda compra o venta por cuenta de la Provincia así como todo contrato o convención sobre trabajos o suministros de especies podrá hacerse por compra directa o concursos de precios si su valor no excede de cincuenta mil pesos moneda nacional, por licitación pública o privada desde cincuenta mil pesos moneda nacional a cien mil pesos moneda nacional, en ambos casos según lo determine el Poder Ejecutivo y por licitación pública únicamente cuando excediere de cien mil pesos moneda nacional. Por su parte la venta de elementos de propiedad del Estado se efectuará en todos los casos previa licitación pública o remate público.

El Poder Ejecutivo determinará las autoridades competentes para aprobar las adquisiciones o ventas que se realicen conforme al presente artículo.

 

Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en acuerdo general.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, pase a la Contaduría General para su conocimiento y vuelva al Ministerio de Gobierno y Obras Públicas a los fines correspondientes.

 

 



[1] Nota de Redacción DI: Publicado por la Contaduría General en Julio de 1965, en compendio junto con Ley 3 de Contabilidad y otras Normas Complementarias.