RESOLUCIÓN Nº 235/2017

SANTA ROSA, 13 de noviembre de 2017

 

VISTO:

         

          El Expediente Nº 2969/2016 caratulado "TRIBUNAL DE CUENTAS S/ MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN 10/1990"; y

 

CONSIDERANDO:

 

          Que por Dictamen Nº 10/1990 de este Tribunal de fecha 01 de junio de 1990 se consignaron los requisitos de procedencia para el pago de vacaciones no gozadas de agentes y funcionarios públicos ;

 

          Que dicho Dictamen, emitido en virtud de potestades reglamentarias, establece en su apartado 4) inciso c) que en la instrumentación del procedimiento administrativo respectivo deberá acreditarse la publicación de los actos denegatorios de licencias, en cada oportunidad en que las mismas se produjeran;

 

          Que en virtud de las disposiciones de la Resolución Nº 131/1996 de este organismo "los dictámenes y resoluciones emitidos por el Tribunal de Cuentas serán de cumplimiento obligatorio para el Cuerpo de Contadores Fiscales, Jefe de Juicio de Responsabilidad y División Control Patrimonial, constituyendo en consecuencia precedentes insoslayables que posibiliten la uniformidad de criterio de este organismo de control";

 

          Que en virtud de lo expuesto , la Contraloría Fiscal observó el proyecto de acto administrativo tramitado por expediente Nº 1536/2016, toda vez que no obraba en autos la publicación del acto denegatorio de licencia respectiva;

 

          Que elevada la actuación al Tribunal de Cuentas en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 4º del Decreto Ley Nº 513/69, este organismo consideró necesario revisar la precitada exigencia toda vez que para la eficacia de los actos administrativos se requiere que los mismos hayan sido notificados a los interesados, estableciendo el artículo 54 de la N.J.F. Nº 951 que la comunicación del acto de alcance general se efectúa mediante su publicación y la del de alcance particular mediante su notificación, agregando que los administrados que tuvieren conocimiento del acto antes de su publicación o notificación podrán, no obstante, pedir su cumplimiento si ello no perjudicase a terceros;

 

          Que en concordancia con lo normado, el artículo 44 del Decreto Nº 1648/79 reglamentario de la N.J.F. Nº 951 establece que "Deberán ser notificadas a la parte interesada: a) los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites..."

 

          Que por lo expuesto, la Resolución TdeC Nº 212/2016 desestimó la observación del señor Contador Fiscal y encomendó a la Asesoría Letrada del organismo la proyección del acto administrativo que disponga la modificación del Dictamen precitado;

 

          Que el dictado de un acto de tales características tiene por fin plasmar la opinión jurídica del Tribunal de Cuentas en la materia;

 

          Que por lo expuesto s que se procede a regular los aspectos que deberán tenerse en cuenta para tramitar solicitudes de pago de licencia no gozada y/o funcionarios (con el alcance establecido por el Decreto Nº 4006/75) que cesen definitivamente en su  cargo;

 

          Que conforme lo dictaminara Asesoría Letrada de Gobierno y lo compartiera este Tribunal en el Dictamen Nº 10/1990, deberá tenerse en cuenta que un funcionario ha cesado definitivamente en su condición de tal cuando se reintegra a la categoría de revista que tuviera reservada dentro del escalafón para el personal administrativo;

 

POR ELLO

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

RESUELVE:

 

Artículo 1º: Establécense las directrices que observará el Tribunal de Cuentas de La Pampa desde el día de la fecha respecto de los procedimientos para el pago de licencias no gozadas conforme se expresa:

 

1) La Licencia anual prevista por los estatutos que rigen el empleo público en la Provincia de La Pampa tiene por regla la obligatoriedad del descanso para la recuperación psico-física del agente o funcionario con derecho a la misma.

 

2) El control previo de toda compensación en dinero solicitada por agente o funcionario con derecho a licencia anual que cese en forma definitiva en dicha calidad, se ejercerá respecto de la porcionalidad de vacaciones que le correspondieran a los interesados en el año en que se produjo el respectivo cese de actividades.

 

3) El control previo de actuaciones también se ejercerá respecto de las solicitudes de compensación dineraria de licencias anuales no gozadas por parte de agentes que se jubilen o retiren y que en los años anteriores estuvieran con licencia por enfermedad de largo tratamiento.

 

Artículo 2º: El control previo de los procesos de compensación en dinero de
períodos vacacionales no gozados por agentes o funcionarios con derecho a los mismos y respecto de los cuales se extinga la relación laborativa en forma definitiva, procederá respecto de los procesos que al efecto y en forma excepcional se lleven adelante, a cuyo fin deberá corroborarse:

 

1) Que el interesado solicitó oportunamente la licencia para descanso anual correspondiente.

 

2) Que en virtud de su solicitud obtuvo respuesta denegatoria por acto administrativo fundado.

 

3) Que dicho acto le fue notificado al interesado.

 

Artículo 3°: Déjase sin efecto a partir del día de la fecha, el Dictamen Nº 10/1990 de este Tribunal, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes.

 

Artículo 4º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, notifíquese con entrega de copia auténtica a la Dirección General de Personal y al cuerpo de Contadores Fiscales y archívese.