DECRETO Nº 60-2020

Fija los haberes del personal de la Administración Pública Provincial a partir del 1 de enero de 2020[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. del B.O. Nº 3401 del 14-02-20.-

Dictado el 16-01-20.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

 

 

Artículo 1°.- Fíjanse, a partir del 1 de enero de 2020, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV, que  forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase,  para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  valor  índice  uno  igual  a  PESOS  CIENTO  OCHENTAY CINCO  CON  CUATRO  MIL  QUINIENTOS  SETENTA  Y  CINCO  DIEZ MILÉSIMOS  ($  185,4575),  a  partir  del  1  de enero de 2020.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 34.213,34), a partir del 1 de enero de 2020, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.- La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual  Garantizado  al    personal comprendido  en  las  disposiciones  de  la  Ley  N°  643 -Estatuto  para  los  agentes  de  la  Administración  Pública  de  la Provincia  de  La  Pampa-,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  TREINTA  Y  CUATRO  MIL  DOSCIENTOS  TRECE CON  TREINTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  34.213,34),  a  partir  del  1  de  enero  de  2020,  y  la  liquidación correspondiente  al  Total  de  Remuneraciones  de  escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  Nº 806/04  y  sus  modificatorios,  y  los  adicionales  por  título,  antigüedad  y  asistencia  perfecta  menos  los  aportes  personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y    del  porcentaje    establecido    en    el    artículo    106  del  Decreto  Nº  1728/91  reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios yel seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el  adicional por riesgo  hospitalario  y el  adicional  por actividad crítica. En todos los casos el adicional  por asisten-cia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.- La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual  Garantizado  al  Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 34.213,34), a partir del 1 de enero de 2020, y el valor de referencia igual CIEN (100) puntos, paralo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y  sus  modificatorios  y  los  adicionales  por  antigüedad,  presentismo  o  bonificación  por  función  menos  los aportes personales del  TRECE POR CIENTO  (13%)  conforme   artículo 35 inciso c)  apartado 1 de   la  N.J.F.  Nº 1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  y    del  porcentaje  establecido  en  el  artículo  106  del  Decreto  Nº 1728/91  reglamentario  de  la N.J.F.  Nº  1.170   (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por  su cargo/hora  de  revista o que  no se encuentra  al frente  de curso o  grado, en  ningún caso percibirá  en  concepto  de  Garantía  un  monto  superior  a  la  Garantía  otorgada  para  igual  cargo/hora  con  derecho  a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.- En  todos  los  casos  el  ingreso  neto  mínimo  dispuesto  por  los  artículos  3º,  8º  y  10 del  presente  decreto  se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.

 

Artículo 8º.- Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  por la  Ley N°  2343,  un ingreso  neto  mínimo  de  PESOS  TREINTA  Y  CUATRO  MIL  DOSCIENTOS  TRECE  CON  TREINTA  Y  CUATRO CENTAVOS  ($  34.213,34),  a  partir  del  1  de  enero  de  2020,  con  las  limitaciones  y  características  contenidas  en  el presente decreto.

 

Artículo 9º.- La    garantía    que    deberá    adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual  Garantizado  en  el artículo  anterior,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  TREINTA  Y  CUATRO  MIL  DOSCIENTOS  TRECE  CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 34.213,34), a partir del 1 de enero de 2020, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción delo dispuesto en articulo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00);  y  del  porcentaje  establecido en el artículo 106 del  Decreto Nº 1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº  1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios  o  el  mismo  porcentaje    sobre    los  conceptos  a que refiere  el  artículo  115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.- Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido en el Régimen Laboral  instituidopor la Ley N° 2871, un ingreso  neto  mínimo  de  PESOS VEINTISÉIS MIL  TRESCIENTOS  DIECISIETE  CON  NOVENTA  Y  CINCO CENTAVOS  ($  26.317,95)  a  partir  del  1  de  enero  de  2020,  con  las  limitaciones  y  características  contenidas  en  el presente decreto.

 

Artículo 11.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado  en  el  artículo anterior, surgirá de la diferencia PESOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 26.317,95) a partir del 1 de enero de 2020, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº  806/04 , y  los  adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº  1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00);  del  porcentaje  establecido  en  el  artículo  106  del Decreto  Nº  1728/91  reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº  1.170  (t.o.  DecretoNº  393/00)  y  sus  modificatorios  o  el  mismo porcentaje  sobre  los  conceptos  a  que  refiere  el  artículo  115  de  la  N.J.F.  Nº  1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  el  que  sea mayor,  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.- Determínase que el  monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presente decreto, no estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.- Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de  la  Administración Provincial del Agua, en PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y  NUEVE CON  SESENTA Y  TRES CENTAVOS ($ 19.479,63), a partir del 1 de enero de 2020. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley N°  643.

 

Artículo 14.- Fíjase, el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS SIETE MIL CIENTO DOS ($ 7.102,00), a partir del 1 de enero de 2020.

 

Artículo 15.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto  Nº  806/04  y el “Suplemento” creado por  el  artículo  21  de  la  Ley  Nº 2343 continuarán  vigentes  en  PESOS  TRES  MIL  QUINCE  CON  OCHENTA  Y  SEIS CENTAVOS  ($  3.015,86),  a  partir  de  1  de  enero  de 2020,  con    las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un mismo beneficiario,  estableciendo  en  estos  casos  quién  actuará  como  organismo pagador.

 

Artículo 16.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14,  continuará  vigente  en    PESOS  UN  MIL NOVECIENTOS  VEINTICINCO  CON  TREINTA  Y  CUATRO CENTAVOS  ($  1.925,34)  a  partir  del  1  de  enero  de  2020,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada norma.  Dicho  Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y asistenciales, y se tomará encuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta  a  los  fines  de  establecer  el  cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo  4º  y  9º  del  presente.  Facúltase  al Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del  Decreto  Nº 305/16,continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la  Ley Nº 2871,en PESOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE  CENTAVOS ($ 2.319,89), a  partir del  1 de  enero de  2020, con las  modalidades de  liquidación previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial,  el “Suplemento” creado  por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 , continuará  vigente en PESOS TRES MIL QUINCE CON  OCHENTA Y  SEIS CENTAVOS ($ 3.015,86), a partir de 1 de enero de 2020, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un mismo beneficiario, estableciendo en estos casosquién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.- Establécese  que, para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  Suplemento  Remunerativono  bonificable,  creado por  artículo  17 del  Decreto  Nº  202/14,  continuará  vigente  en  PESOS  UN  MIL  NOVECIENTOS  VEINTICINCO CON TREINTA Y  CUATRO  CENTAVOS ($ 1.925,34) a  partir del  1 de  enero de  2020, con las  modalidades de  liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá  tomar  en  cuenta  a  los  fines  de  establecer  el  cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo  5º  del  presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.- Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

-Guardia Pasiva Profesional 3.342,00

-Guardia Activa Profesional días laborables  6.805,00

-Guardia Activa Profesional días sábados  8.506,25

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados  11.908,75

-Guardia Pasiva no Profesional  2.399,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables  4.682,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados  5.852,50

-Guardia Activa no Profesional días domingosy feriados  8.193,50

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11     13.253,00

 

Artículo 21.-Fíjese, a partir del 1 de  enero de  2020, en PESOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y  CUATRO  MIL  OCHOCIENTOS  ($  50.544.800,00),  el  monto  de  valorización  total  mensual  de  guardias  al  que  se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18.

 

Artículo 22.- Determínase,  de  acuerdo  con  lo  prescripto  en el  artículo  2°  del  Decreto  N° 131/10,  en  la  suma  de  PESOS DIECISÉIS MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  SIETE  CON  TREINTA  Y  TRES  CENTAVOS  ($  16.947,33),  a partir  del  1 de  enero 2020, el importe  de  la  asignación estímulo a  abonar mensualmente a  los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N°  2607:

A partir del:1/01/2020     

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive   3.715,00   

-Nivel de Complejidad IV y superiores   7.430,00   

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no  remunerativa  para  el  Personal  Policial Retirado convocado, en la suma  de  PESOS  VEINTINUEVE  MIL  CUATROCIENTOS  SESENTA  Y  TRES  CON  CINCUENTA  Y  TRES CENTAVOS ($ 29.463,53), a partir del 1 de enero de 2020.

 

Artículo 25.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a  las  partidas  específicas  del presupuesto vigente.

 

Artículo 26.-Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo2º último párrafo de la Ley Nº 1238.

 

 

ANEXO I a XV.-



[1] Nota de redacción: Título dado por el Digesto.