DECRETO Nº 3463-2020

Fíjanse los haberes del personal de La Administración Pública Provincial, a partir del 1 de noviembre de 2020 y del 1 de diciembre de 2020.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

última modificación: Nº 171-2021.-  

Publicado en Sep. II del B.O. Nº 3449 del 15-01-21.-

Dictado el 19-11-20 .-

Operador del Digesto: M.L.E.-

Ratificado por  art. 49 de Ley Nº Nº 3403.-

 

 

 

 

 

 

Artículo 1°.-Fíjanse, a partir del 1 de noviembre de 2020 y del 1 de diciembre de 2020, los haberes  del  personal  de  la  Administración  Pública  Provincial,  en  los  montos  y  conceptos  que  para  cada  categoría  se consignan en los Anexos I a XII y XIII A XXIV, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS DOSCIENTOS TRECE CON  DOS  MIL  SETECIENTOS  SESENTA  Y  UN  DIEZ MILÉSIMOS  ($  213,2761),  a  partir  del  1  de  noviembre  de 2020   y   a   PESOS   DOSCIENTOS   DIECIOCHO   CON   OCHO   MIL   TRESCIENTOS   NOVENTA   Y   NUEVE DIEZ MILÉSIMOS ($ 218,8399) a partir del 1 de diciembre de 2020.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto  mínimo de  PESOS CUARENTA  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  UNO  CON  SETENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  40.371,74),  a partir del 1 de noviembre de 2020 y de PESOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CATORCE CENTAVOS ($ 41.398,14), a partir del 1 de diciembre de 2020, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La  garantía que  deberá  adicionarse  hasta llegar al  Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado al   personal comprendido  en  las  disposiciones  de  la  Ley  N°  643 -Estatuto  para  los  agentes  de  la  Administración  Pública  de  la Provincia  de  La  Pampa-,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  CUARENTA    MIL    TRESCIENTOS    SETENTA    Y  UNO    CON SETENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  40.371,74),  a  partir  del  1  de  noviembre  de  2020  y  de  PESOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CATORCE CENTAVOS ($ 41.398,14), a partir del  1 de  diciembre  de  2020, y la liquidación correspondiente  al  Total de  Remuneraciones de  escala  más el  Suplemento otorgado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  Nº  806/04  y  sus  modificatorios,  y  los  adicionales  por  título,  antigüedad  y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº 1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios  y  el  seguro  de  vida  obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicionalpor actividad crítica. En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado   al      Personal  Docente,    surgirá    de  la  diferencia    entre  PESOS  CUARENTA  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  UNO  CON SETENTA Y CUATRO  CENTAVOS ($ 40.371,74), a partir del 1 de noviembre de 2020 y de PESOS CUARENTA Y UN  MIL  TRESCIENTOS  NOVENTA  Y  OCHO  CON  CATORCE  CENTAVOS  ($  41.398,14),  a  partir  del  1  de diciembre de  2020, y  el  valor de  referencia  igual a  CIEN  (100)  puntos, para     lo  que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04  y  sus  modificatorios  y  los  adicionales  por  antigüedad,  presentismo  o  bonificación  por  función  menos  los  aportes  personales del  TRECE  POR  CIENTO  (13%)  conforme    artículo  35  inciso  c)    apartado  1  de    la  N.J.F.  Nº 1.170   (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida  obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios.  La  determinación  del  monto  de  la  Garantía  se  realizará  de  acuerdo  a  los  conceptos,  valores  y  alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de  su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en  ningún  caso  percibirá  en  concepto  de  Garantía  un  monto  superior  a  la  Garantía  otorgada para  igual  cargo/hora  con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En  todos  los  casos  el  ingreso  neto  mínimo  dispuesto  por  los  artículos  3º,  8º  y  10  del presente  decreto  se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XXV del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  porla  Ley  N°  2343,  un ingreso neto mínimo de PESOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 40.371,74), a partir del 1 de noviembre de 2020 y de PESOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA  Y  OCHO  CON  CATORCE  CENTAVOS  ($  41.398,14),  a  partir  del  1  de  diciembre  de  2020,  con  las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior,  surgirá  de  la  diferencia  PESOS    CUARENTAMIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  UNO  CON  SETENTA  Y CUATRO  CENTAVOS  ($  40.371,74),  a  partir  del  1  de  noviembre  de  2020  y  de  PESOS  CUARENTA  Y  UN  MIL TRESCIENTOS  NOVENTA  Y  OCHO  CON  CATORCE  CENTAVOS  ($  41.398,14),  a  partir  del  1  de  diciembre  de 2020, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de  la  Ley  Nº  2343,  y  los  adicionales  por  título,  antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales,  a excepción  de  lo dispuesto  en  artículo  1°  del  Decreto  788/10;  menos  los  aportes  personales  del  ONCE  POR  CIENTO (11%),  conforme  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº 1.170   (t.o.  Decreto  Nº  393/00);  del  porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios  o  el  mismo  porcentaje  sobre  los  conceptos  a  que  refiere    el    artículo    115  de  la  N.J.F.  Nº 1.170   (t.o. Decreto  Nº  393/00),  el  que  sea  mayor,  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, un ingreso neto mínimo de PESOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA  Y  CINCO  CON  DIECIOCHO  CENTAVOS  ($ 31.055,18)  a  partir  del  1  denoviembre  de  2020  y  de  PESOS  TREINTA  Y  UN  MIL  OCHOCIENTOS  CUARENTA  Y CUATRO    CON    SETENTA    Y    DOS    CENTAVOS    ($31.844,72)   a  partir  del  1  de  diciembre  de 2020,  con  las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta  llegar    al    Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual Garantizado  en    el artículo  anterior, surgirá  de la  diferencia PESOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO CON DIECIOCHO  CENTAVOS   ($ 31.055,18) a  partir del 1 de noviembre de 2020 y de PESOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($31.844,72) a partir del 1 de diciembre de 2020, y la liquidación correspondiente  al Total de  Remuneración de  escala  más el  Suplemento otorgado por Decreto Nº 806/04, y los  adicionales  por  título,  antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales;  menos  los  aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170   (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el  artículo  115  de  la  N.J.F.    Nº 1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  el  que  sea  mayor,  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará  independientemente  del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el  monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presente decreto, no estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales,  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración  Provincial  del  Agua, en  PESOS VEINTIDÓSMIL  CUATROCIENTOS  UNO  CON  CINCUENTA  Y  SIETE  CENTAVOS  ($  22.401,57)  a partir  del  1  de  noviembre  de  2020  y  en  PESOS VEINTIDÓSMIL  NOVECIENTOS  OCHENTA  Y  CINCO  CON NOVENTA  Y  SEIS  CENTAVOS  ($  22.985,96)  a  partir  del  1  de  diciembre  de  2020.  Asimismo,  para  el  personal  de  la Dirección  Provincial  de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma  modalidad de liquidación prevista en el artículo citadopara los agentes regidos por la Ley N°  643.

 

Artículo 14.-Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma  de  PESOS  OCHO  MIL  CIENTO  SESENTA  Y  SIETE  ($  8.167,00),  a  partir  del  1 de  noviembre  de  2020  y  en  la suma de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 8.380,00) a partir del 1 de diciembre de 2020.

 

Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto  806/04  y el “Suplemento” creado por  el  artículo  21  de  la  Ley  Nº 2343 continuarán  vigentes  en  PESOS  TRES  MIL  CUATROCIENTOS  SESENTA  Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 3.468,24), a partir del 1 de noviembre de 2020 y en PESOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.558,71) a partir de 1 de diciembre de 2020, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda yFinanzas a dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que  el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº  381/14,  continuará  vigente  en  PESOS  DOS  MIL  DOSCIENTOS  CATORCE  CON  CATORCE  CENTAVOS  ($ 2.214,14)  a  partir  del  1  de  noviembre  de  2020  y  en  PESOS  DOS  MIL  DOSCIENTOS  SETENTA  Y  UNO  CON NOVENTA CENTAVOS ($ 2.271,90) a partir del 1 de diciembre de 2020, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta  a  los  fines  de  establecer  el  cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo  4º  y  9°  del  presente.    Facúltase  al Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el  personal  comprendido  en  el  régimen  de  la  Ley  Nº  2871,en  PESOS  DOS  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA  Y  SIETE CON  OCHENTA  Y  OCHO  CENTAVOS  ($  2.667,88), a  partir  del  1  de  noviembre  de  2020  y  en  PESOS  DOS  MIL SETECIENTOS  TREINTAY  SIETE  CON  CUARENTA  Y  SIETE  CENTAVOS  ($  2.737,  47)  a  partir  del  1  de diciembre de 2020, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por  el artículo    1º    del Decreto  Nº  806/04 ,  continuará  vigente  en  PESOS  TRES  MIL  CUATROCIENTOS  SESENTA  Y  OCHO  CON VEINTICUATRO   CENTAVOS   ($3.468,24),   a   partir   del   1   de   noviembre   de   2020   y   en   PESOS   TRES   MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.558,71) a partir del 1 de diciembre de 2020,con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese  que, para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  Suplemento Remunerativo  no  bonificable,  creado por  artículo  17  del  Decreto  Nº  202/14,  continuará  vigente  en  PESOS  DOS  MIL  DOSCIENTOS  CATORCE  CON CATORCE  CENTAVOS  ($  2.214,14)  a  partir  del  1  de  noviembre  de  2020  y  en  PESOS  DOS  MIL  DOSCIENTOS SETENTA  Y  UNO  CON  NOVENTA  CENTAVOS  ($  2.271,90)  a  partir  del  1  de  diciembre  de  2020,  con  las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones  previsionales,  gremiales  y  asistenciales,  y  que  se  tomará  en  cuenta  para  la  liquidación  del  sueldo  anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario,  estableciendo  en  estos  casos  quién  actuará  como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

 

 

A partir del:                                                                       1/11/20                     1/12/20

 

-Guardia Pasiva Profesional                                                3.843,00                   3.944,00

-Guardia Activa Profesional días laborables                          7.826,00                    8.030,00

-Guardia Activa Profesional días sábados                             9.782,50                   10.037,50

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados          13.695,50                    14.052,50

-Guardia Pasiva no Profesional                                           2.759,00                     2.831,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables                      5.384,00                     5.525,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados                         6.730,00                     6.906,25

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados        9.422,00                     9.668,75

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11                  15.241,00                   15.639,00

 

 

 

Artículo 21.-Fíjese en el monto que en cada caso se indica, la valorización total mensual de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.      

 

A partir del:                  1/11/2020                1/12/2020

-Decreto 4943/18       58.126.520,00          59.642.864,00

-Decreto 636/20          2.075.980,00              2.130.136,00

 

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo  prescripto en el  artículo 2° del  Decreto N° 131/10 en la suma de PESOS DIECINUEVE  MIL   CUATROCIENTOS  OCHENTA   Y  NUEVE  CON  CUARENTA  Y  TRES  CENTAVOS  ($ 19.489,43) a partir del 1 de noviembre de 2020 y en PESOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($19.997,85) a partir del 1 de diciembre de 2020, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del  Estado Provincial. A dicho  monto deberá  adicionarse  el  suplemento de  PESOS CUARENTA  Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23.-Determínase, de acuerdo con  lo  prescripto  en  el  artículo  22  de  la  Ley  N°  2607,  en el  valor que  en  cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N°  2607:                                                    

 

A partir del:                                                             1/11/2020             1/12/2020

 

- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive                     4.272,00             4.384,00

- Nivel de Complejidad IV y superiores                         8.544,00             8.768,00

 

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no  remunerativa  para  el  Personal  Policial Retirado convocado, en la  suma  de  PESOS  TREINTA  Y  TRES  MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  TRES  CON  SEIS  CENTAVOS  ($ 33.883,06)  a  partir  del  1  de  noviembre  de  2020  y  de  PESOS    TREINTA    Y    CUATRO    MIL    SETECIENTOS  SESENTA  Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 34.766,97) a partir del 1 de diciembre de 2020.

 

Artículo 25.-Otórgase una Asignación Especial denominada “Estímulo Diciembre”, por persona, por esta única vez, cuyo monto será de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000,00) para aquellos empleados públicos cuyas remuneraciones con aportes habituales  y  permanentes  en  el  mes  de  octubre  hayan  sido  menores  a  PESOS  CINCUENTA  MIL  ($  50.000,00);  de PESOS  DOCE  MIL  QUINIENTOS  ($  12.500,00)  para  aquellos  empleados  públicos  cuyas  remuneraciones  con  aportes habituales y permanentes en el mes de octubre hayan sido iguales o mayores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00) y  menores  a  PESOS  SETENTA  MIL  ($  70.000,00)  y  de  PESOS  SIETE  MIL  (  $  7.000,00)  para  aquellos  empleados públicos cuyas remuneraciones con aportes habituales y permanentes en el mes de octubre hayan sido mayores o iguales a  PESOS  SETENTA  MIL  ($ 70.000,00),con  los  alcances  y  limitaciones  que  se  establecen  en  el  presente,  destinado  al personal de la Administración Pública Provincial, incluidos los comprendidos en el Régimen Laboral de la Ley Nº 2343, Ley 2871, Convenios Colectivos de Trabajo y otros regímenes legales del Decreto N° 176/91, ratificado por Ley Nº 1375.Este  beneficio  alcanza  al  personal  activo  que  revistare  en  tal  carácter  en  el  mes  de  noviembre  de  2020,  y  se efectivizará en la liquidación complementaria del mes de diciembre de 2020.

 

Artículo 26.-Otórgase    una    Asignación    Especial    denominada  “Gratificación    Diciembre”    a  losbeneficiarios comprendidos en  los  regímenes  jubilatorios  a  cargo  del  Instituto  de  Seguridad  Social  de  la  Provincia,  incluidos  los titulares  del  suplemento  otorgado  por  Ley  Nº  961,  por  esta  única  vez,  cuyo  monto  será  de PESOS  QUINCE  MIL  ($ 15.000,00)  para  aquellos  cuyos  haberes  jubilatorios  en  el  mes  de  octubre  hayan  sido  menores  a  PESOS  CINCUENTA MIL ($ 50.000,00); de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) para aquellos cuyos haberes jubilatorios en el mes  de  octubre  hayan  sido  iguales  o  mayores  a  PESOS  CINCUENTA  MIL  ($  50.000,00)  ymenores  a  PESOS SETENTA MIL ($ 70.000,00) y de PESOS SIETE MIL ( $ 7.000,00) para aquellos cuyos haberes jubilatorios en el mes de octubre hayan sido mayores o iguales a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000,00).Esta asignación se efectivizará en la liquidación complementaria del mes de diciembre de 2020.

 

Artículo 27.-Establécese que percibirá el monto completo del “Estímulo Diciembre” como agente activo, no correspondiéndole importe alguno en concepto de Asignación Especial “Gratificación Diciembre” a que se refiere  el artículo 26:

a) el personal activo que pasare a pasividad durante el mes de noviembre de 2020; y

b) el personal activo con derecho a cobro del “Estímulo Diciembre” definido en el artículo 25, que a su vez cobra un beneficio jubilatorio comprendido en el régimen de compatibilidad limitada previsto en el artículo 83 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o. por Decreto Nº 393/00).

Establécese que percibirá el monto completo del artículo 26 como agente pasivo, no correspondiéndole importe algunoen concepto de Asignación Especial “Estímulo Diciembre” a que se refiere el artículo 25, el personal en actividad que desempeñe un cargo compatible con el goce de un beneficio de jubilación o retiro, tales como el personal policial comprendido en los artículos 40 y 46 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1256 y el personal judicial comprendido en el artículo 18 bis de la Ley Nº 1675.

 

Artículo 28.-Determínase que los montos definidos en los artículos 25 y 26 serán no remunerativos y no bonificables, por lo tanto no están sujetos a aportes y contribuciones previsionales, ni gremiales, ni asistenciales; y en consecuencia, no se tomarán en cuenta  para  la  liquidación del  Sueldo Anual  Complementario, ni para  el  cálculo de  adicionales cuyo  monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 29.-Establécese que el personal docente interino o suplente, que revistare en tal carácter en el mes de noviembre de 2020, percibirá la Asignación Especial “Estímulo Diciembre” que se efectivizaráen la liquidación complementaria del mes de diciembre de 2020 con los alcances y limitaciones del presente decreto.

 

Artículo 30.-Determínase que la asignación especial  “Estímulo Diciembre” prevista  por el  presente  se  abonará  por el importe  completo,con  la  limitación  del  artículo  36  y  salvo  lo  dispuesto  por  el  artículo  31,  al  personal  de  la Administración  Pública  Provincial  que  cumple  al  menos  32  horas  30  minutos  semanales  de  labor.  Corresponderá  el CIENTO POR CIENTO (100%) del beneficio, al personalque cumple horario reducido por la particularidad del servicio que  presta,  y  que  cobra  un  haber  equivalente  al  de  la  jornada  de  32  horas  30  minutos  semanales  o  más  de  labor  y  a aquellas comprendidas en el Régimen Laboral de la Ley Nº 2871.Cuando la prestación del servicio sea por un tiempo menor al establecido se proporcionarán los límites previstos.

 

Artículo 31.-Dispónese que  el personal  docente  percibirá  la Asignación  Especial “Estimulo Diciembre” por el importe completo –según corresponda  y con las particularidades del presente -, a excepción de los que  se detallan en el Anexo XXV, que forma parte integrante del presente decreto, a los que se proporcionará el monto del beneficio, según se indica en cada caso.

 

Artículo 32.-Determínase que el beneficio establecido  en el artículo 25 de acuerdo  a las condiciones establecidas en el presente  decreto, se  hará  extensivo a  los agentes contratados por el  artículo 6º de  la  Ley Nº 1279. A tales efectos, para percibir  la  asignación  especial  del  artículo  25  es  requisito  que  los  agentes  hayan  prestado  servicios  en  el  mes  de noviembre de 2020.

 

Artículo 33.-Otórgase, por esta única vez, a los alumnos que participan del programa de capacitación en el marco de la Ley  Nº  2497  y  Decretos  Nº  1303/09  y  N°  1498/09, una Asignación Especial denominada “Suplemento Diciembre”, siempre que se encontraren incluidos en el programa de capacitación en el mes de noviembre de 2020. El importe de  la  asignación referida a percibir por los alumnos pasantes, será de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO ($ 9.231,00), que se efectivizará en la liquidación complementaria del mes de diciembre de 2020.

Autorízase a Contaduría General a efectuar los pagos en concepto de Asignación Especial “Suplemento Diciembre” a los alumnos  mencionados anteriormente.  Los responsables de  Jurisdicción deberán informar a la Contaduría General la nómina de los beneficiarios a su cargo y el importe que corresponde liquidar a cada uno de acuerdo a las limitaciones y alcances del presente decreto. La Contaduría General queda facultada para informar a las Jurisdicciones la forma de cálculo del presente suplemento.

 

Artículo 34.-Otórgase, por esta única  vez, a cada Médico  Residente  designado  en  Jurisdicción de la Subsecretaría  de Salud del Ministerio de Salud, que se encuentre incluido en el programa de capacitación establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 1279, una Asignación Especial denominada  “Suplemento Diciembre” siempre que participe del programa en  el mes de noviembre de 2020. Elimporte de la asignación especial referida será de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000,00) por persona, a percibir con la liquidación complementaria del mes de diciembre 2020.

Dispónese  que  la  Contaduría  General  pagará  el  “Suplemento  Diciembre”,  según  corresponda,  a  cada  Médico Residente nombrado anteriormente, siempre que el titular de la Jurisdicción certifique su pertenencia al programa citado.

 

Artículo 35.-Otórgase, por  esta única vez, a los beneficiarios de las pensiones graciables previstas en las Leyes Nº 786, Nº  787,  Nº  830,  Nº  1658,  Nº  1877,  Nº  1932,  Nº  2123,  N°  2226  y  Nº  2343,  una  Asignación  Especial  denominada “Suplemento Diciembre”, siempre que fueran beneficiarios de las mismas al mes de noviembre de 2020. El monto de la asignación  referida  será  de PESOS  TRES  MIL  ($  3.000,00)  por  persona,  con  los  alcances  y  limitaciones  que  se establecen en el presente, a percibir con la liquidación complementaria del mes de diciembre de 2020.

 

Artículo 36.-La asignación especial otorgada a todos los beneficiarios incluidos en el presentedecreto, se proporcionará en todos los casos al tiempo efectivamente trabajado o capacitado en el mes establecido en cada caso.

 

Artículo 37.-Determínase asimismo que el monto definido en el  artículo 25,  no será  percibido por los funcionarios del Poder  Legislativo,  del  Poder  Ejecutivo  ni  por  los  funcionarios  y  magistrados  del  Poder  Judicial,  Jueces  de  Paz  y Funcionarios de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

 

Artículo 38.- Los montos necesarios para financiar la gratificación especial establecida en el artículo 26, para el caso de los beneficiarios de los Regímenes Civil y Docente, serán solventados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con fondos del erario provincial, autorizando a Tesorería General de la Provincia a transferir al Instituto de Seguridad Social los mismos; y el CINCUENTA POR CIENTO (50%)restante por el “Fondo Complementario de los Regímenes Civil y Docente”, considerándose, en el marco del artículo 5º de la Ley 2301 como anticipo, hasta tanto sea ratificado el presente artículo por la Cámara de Diputados de la Provincia.

En el caso de los beneficiarios del Régimen Policial los montos necesarios para financiar la asignación especial establecida en el artículo 26 y el artículo 27 –últimopárrafo-serán solventados con fondo del erario provincial, autorizando a Tesorería General de la Provincia a transferir al Instituto de SeguridadSocial los mismos.

 

Artículo 39.-La asignación especial creada por el presente y la que en el futuro la reemplace mediante el pertinente acto administrativo,  salvo  el  beneficio  de  pensión  de  los  regímenes  jubilatorios  que  abona  el  Instituto  de  Seguridad  de  la Provincia,  se  abonará  por  persona  únicamente    y    no    podrá    superar    en  ningún    caso    la    suma  de por  un  importe de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000,00) para  aquellos  empleados públicos cuyas remuneraciones con aportes habituales y permanentes  en  el  mes  de  octubre  hayan  sido  menores  a  PESOS  CINCUENTA  MIL  ($  50.000,00);  de  PESOS  DOCE MIL  QUINIENTOS  ($  12.500,00)  para  aquellos  empleados  públicos  cuyas  remuneraciones  con  aportes  habituales  y permanentes en el mes de octubre hayan sido iguales o mayores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00) y menores a PESOS  SETENTA  MIL  ($  70.000,00)  y  de  PESOS  SIETE  MIL  (  $  7.000,00) para  aquellos  empleados  públicos  cuyas remuneraciones  con  aportes  habituales  y  permanentes  en  el  mes  de  octubre  hayan  sido  mayores  o  iguales  a  PESOS SETENTA MIL ($ 70.000,00).Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos deevitar la duplicidad del cobro  por  parte  de  un  mismo  sujeto,  estableciendo  en  estos  casos  quien  actuará  como  organismo  pagador  a  los  fines indicados en el párrafo precedente.

 

Artículo 40.-El gasto que demande la atención del presente se imputaráa las partidas específicas del presupuesto vigente.

 

Artículo 41.-Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en elartículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238 y para solicitar la ratificación del artículo 26 del presente decreto.

 

 

ANEXOS I a XXV (LOS ANEXOS XIII a XXIV FUERON SUSTITUÍDOS POR DECRETO Nº 171-2021)



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.