SALARIOS

Decreto 2005/2004

Establécese a partir del 1º de enero de 2005 una asignación no remunerativa de cien pesos mensuales para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia. Alcances.

Bs. As., 29/12/2004

VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios Nro. 98 y Nro. 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), las Leyes N° 14.250 (t.o. 2004), N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, N° 25.561, N° 25.820, N° 25.972 y los Decretos Nros. 392 de fecha 10 de julio de 2003 y 1347 de fecha 29 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente por el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y delegó facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que conforme al inciso 2) del artículo 1° de la Ley citada el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado para reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.

Que recientemente la Ley N° 25.972 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo referido en el artículo 1° de la referida Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos, destinada a la recuperación gradual y sostenida del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y trabajadoras.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en circunstancias de emergencia, está facultado para utilizar instrumentos excepcionales, con el objeto de garantizar la vigencia efectiva del derecho a una retribución justa, asegurado a todos los trabajadores por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, potenciando el crecimiento socialmente equitativo de la economía nacional.

Que el dictado del presente, tal como se ha verificado en los casos anteriores, reactiva y potencia el ejercicio, por parte de los actores del mundo del trabajo, del derecho a negociar colectivamente garantizado por el citado artículo de la CONSTITUCION NACIONAL y por los Convenios Nros. 98 y 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).

Que expresamente se prevé que los representantes de trabajadores y empleadores, en el marco de su autonomía colectiva, podrán determinar y establecer las formas y modos que resulten más adecuados para ensamblar, lo dispuesto por la presente medida, con los diversos institutos previstos en las convenciones colectivas que regulan las relaciones laborales del sector privado.

Que en tal sentido corresponde, a modo enunciativo, precisar que las partes podrán disponer sobre la incorporación de las sumas referidas en el presente, a los salarios básicos correspondientes a las categorías previstas en los convenios colectivos de trabajo, lo sea como suma fijas para cada una de las categorías previstas en los convenios colectivos o progresiva conforme la escala de la convención, pudiendo regular también su incidencia sobre los adicionales y otros conceptos establecidos convencionalmente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la situación en la que se enmarca esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese a partir del 1° de enero de 2005 una asignación no remunerativa de PESOS CIEN ($ 100.-) mensuales para todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia.

Art. 2° — La asignación no remunerativa dispuesta en el artículo anterior, no será aplicable a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren sujetos ni a aquellos trabajadores del sector privado cuyas remuneraciones sean determinadas por instituciones o procedimientos específicos, diferentes a los previstos en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Art. 3° — La asignación no remunerativa, establecida por el artículo 1° del presente, es distinta e independiente de las sumas fijadas por el Decreto N° 1347/03 y de las surgidas por la aplicación del Decreto N° 392/03.

Art. 4° — Los sectores, actividades o empresas que hubiesen acordado colectivamente, a partir del 1° de septiembre de 2004, otros incrementos remunerativos o no sobre los ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el artículo 1° del presente, cuando en el convenio o acuerdo se haya previsto esa posibilidad.

Los empleadores que hubiesen otorgado unilateralmente, a partir del 1° de septiembre de 2004, otros incrementos remunerativos o no sobre los ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el artículo 1° del presente, cuando esos incrementos hayan sido otorgados a cuenta de futuros aumentos.

En todos los casos se deberá mantener el carácter remunerativo cuando éste se le hubiere otorgado originariamente.

Art. 5° — Los trabajadores percibirán en forma proporcional la asignación establecida en el artículo 1°, cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional.

En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo no prevea esos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios establecidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Art. 6° — Dispónese que a partir del 1° de abril de 2005, la suma establecida por artículo 1° del Decreto N° 1347/03, tendrá carácter remunerativo y ascenderá a un total de PESOS SESENTA ($ 60.-), debiendo ser incorporada a las remuneraciones de los trabajadores vigentes al 31 de marzo de 2005.

Art. 7° — Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, negociarán la incidencia y los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, respecto de los distintos institutos convencionalmente previstos.

Art. 8° — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SECRETARIA DE TRABAJO, es la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.

Art. 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — Aníbal D. Fernández. — Ginés González García. — Rafael A. Bielsa. Julio M. De Vido.