DECRETO N° 937-2001

Sustituye artículo 2° del Decreto N° 828/96

Estado de la Norma: Derogado por Decreto 2674-2007

 

Publicado en B.O. 2426 del 24-06-08

Dictado el 29-05-08

 Art. 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto n° 828/96 - texto según Decreto n° 1461/96 -, por el siguiente:

"Los Convenios de Prestaciones de Servicios para la Salud que se celebren con las instituciones, profesionales y técnicos prestadores de salud -Anexo I- únicamente podrán tener por objeto la realización de prestaciones a pacientes categorizados como no contribuyentes y mutualizados -Resolución n° 1.316/98-M.B.S.-, que el establecimiento asistencial respectivo no se encuentre en condiciones de brindarlas por falta de equipamiento y/o recurso humano.-

Las prestaciones serán retribuídas bajo la modalidad "pago capitado" o "pago modulado" conforme al detalle del Anexo III que forma parte del presente".-

 

TEXTO ANTERIOR DECRETO 828-1996

 

Los “Convenios de Prestaciones de Servicios para la Salud” que se celebren con las instituciones, profesionales y técnicos prestadores de Salud -Anexo I- unicamente podrán tener como objeto la realización de prestaciones y/o prácticas a pacientes internados en la categoría “no contribuyentes” – Resolución N° 308/94 M.B.S.- y que el Establecimiento Asistencial de la localidad respectiva no se los pueda brindar vpor falta de equipamiento y/o recursos humanos.

Los montos de los honorarios y gastos que convengan, no podrán ser superiores a los que abonare la Obra Social “Servicio Médico Previsional” (SEMPRE) a la Subsecretaría de Salud, por las prestaciones y/o prácticas que esta le brinda a los afiliados de aquella.

Si la prestación y/o práctica fuere efectuada en el Establecimiento Asistencial con utilización de sus equipos o instrumentales, el profesional solo tendrá derecho a percibir el rubro honorarios.

Para el supuesto que la prestación y/o práctica fuere efectuada con instrumental o equipo propiedad del profesional corresponderá diferenciar dos situaciones:

a)                Si el paciente es asistido en el centro, consultorio o laboratorio corresponderá el pago del 100% del arancel convenido; y

b)                Si el paciente es asistido en el Establecimiento Asistencial de la Subsecretaría de Salud el profesional interviniente deberá percibir el 100% del valor de los honorarios y un porcentaje del valor de los gastos que nunca podrá ser superior al 50% de los mismos.

En caso de procederse al pago por un sistema modular cada una de estas situaciones deberá quedar expresamente previsto en los términos del contrato.

Art. 2°.- Sustitúyese el Anexo I del decreto N° 828/96 por el siguiente:

"En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los ....... días del mes de........................ del año..............., entre el Ministerio de Bienestar Social, representado en este acto por el señor Ministro............................ en adelante denominado "EL MINISTERIO", por una parte, y....................... en adelante "EL PRESTADOR" por la otra, acuerdan celebrar el presente convenio establecido en el marco del Sistema Financiero Integral de Medicina Social creado por la Ley N° 1.420, de conformidad con las siguientes cláusulas:------------------------------------------
PRIMERA: "EL PRESTADOR" se obliga a brindar las prestaciones y/o prácticas que figuran en la Planilla Anexa A, que forma parte integrante del presente convenio, a los pacientes categorizados como................ del Estabecimiento Asistencial....................................... de la localidad de .........................................................................................................
SEGUNDA: La prestación y/o práctica deberá ser realizada por "EL PRESTADOR", en............................ bajo las modalidades que se establecen como normas de trabajo que, como Planilla Anexa A, forma parte del presente acuerdo.--------------------------------
TERCERA: Las prestaciones y/o prácticas convenidas en la cláusula primera serán pagadas por "EL MINISTERIO", a los valores establecidos en la Planilla Anexa B.------------
CUARTA: "EL PRESTADOR" no podrá, bajo ningún concepto, reclamarle a los pacientes asistidos y/o a "EL MINISTERIO", suma adicional alguna, por la realización de las prácticas o prestaciones realizadas.

El incumplimiento a la presente cláusula, por parte de "EL PRESTADOR" dará derecho a "EL MINISTERIO" a la rescisión del presente contrato.--------------------------------------------
QUINTA: "EL PRESTADOR" deberá presentar al Establecimiento Asistencial, antes del día diez (10) de cada mes, la factura correspondiente al período mensual anterior. Dicha factura será elevada a la Subsecretaría de Coordinación de "EL MINISTERIO" con la solicitud de pago debidamente autorizada por el Director del Establecimiento Asistencial o por un superior jerárquico. En el caso de haberse convenido el pago modulado, la factura deberá contener, de manera discriminada, la práctica efectuada y la identificación del paciente asistido.----------------------------------------------------------------------------------------
SEXTA: La factura deberá ser pagada u observada, en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos posteriores a su recepción por "EL MINISTERIO".
Las observadas serán reintegradas a "EL PRESTADOR" para que, en el término de cinco (5) días hábiles subsanen las observaciones, pudiendo efectuarse el pago dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la recepción de la factura definitiva.-------------------
SEPTIMA: "EL PRESTADOR" toma a su cargo la realización de todas las prestaciones y/o prácticas que se le requieran en las condiciones estipuladas, sin que pueda establecer preferencias en la atención de los pacientes, salvo que, por motivos fundados y justificados, resulte aconsejable otorgarle prioridad a alguno en particular.-----------------
OCTAVA: "EL PRESTADOR", en el desempeño de su actividad, se obliga a observar todas las normas vigentes en el ámbito provincial, como también, las específicas de la Subsecretaría de Salud y las internas del Establecimiento Asistencial, en sus aspectos asistenciales, administrativos, legales y económicos.----------------------------------------------
NOVENA: "EL PRESTADOR" se obliga a responder personalmente por los daños y perjuicios que pudieran surgir como consecuencia de su labor profesional o institucional, tomando a su cargo las reclamaciones patrimoniales peticionadas por los pacientes asistidos y derivadas de las prácticas y/o prestaciones realizadas.--
DECIMA: "EL PRESTADOR" en este acto acredita, mediante copia certificada de la Póliza Número............ de la Compañía Aseguradora...................................., la contratación de un seguro de responsabilidad civil. Dicho seguro deberá mantenerse vigente durante el lapso en el que rija el presente. En caso contrario, el convenio quedará rescindido con la sola notificación a la otra parte.---------------------------------------------------
DECIMAPRIMERA: "EL MINISTERIO" se encuentra facultado para efectuar las inspecciones de control y verificación de atención de los pacientes, obligándose "EL PRESTADOR" a facilitar la realización de esa tarea, suministrando la documentación e información pertinente.---------------------------------------------------------------------------------
DECIMASEGUNDA: Las partes acuerdan que el presente convenio regirá por el término de un (1) año, el que podrá prorrogarse por un período. Se considerará prorrogado si ninguna de las partes manifiesta su intención en contrario con anterioridad a la fecha de su vencimiento.------------------------------------------------------------------------------------------
Las partes se reservan el derecho de rescindir unilateralmente, y sin necesidad de justificar los motivos, el presente convenio, previa notificación de forma fehaciente a la otra, con una anticipación de sesenta (60) días corridos.-----------------------------------------
Las partes renuncian expresamente a cualquier tipo de indemnización emergente de la rescisión unilateral del presente convenio.--------------------------------------------
DECIMATERCERA: A todos los efectos, "EL MINISTERIO" constituye domicilio en la Planta Baja del Centro Cívico, Despacho del Ministerio de Bienestar Social - de Santa Rosa, y "EL PRESTADOR" en la calle .................................. de la localidad de......................... provincia de La Pampa, sometiéndose ambos a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de Santa Rosa.-------------------------------------------------------------------------------------------
---- En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad y fecha precedentemente indicadas".----------------------------------------

Art. 3°.- Incorpórase como Anexo III del Decreto N° 828/96 el siguiente texto:

A-    Pago capitado Primer Nivel de atención:

a - Atención de pacientes categorizados como "no contribuyentes":

1.- Atención médica en consultorio particular: 2,47

2.- Atención médica en establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 2,03

3.- Atención odontológica en consultorio particular: 1,25

4.- Atención odontológica en establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 0,83

5.- Práctica bioquímica en laboratorio particular: 0,98

6.- Práctica bioquímica en establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 0,30

7.- Asistencia psicológica en consultorio particular: 0,32

8.- Asistencia psicológica en establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 0,28

9.- Atención kinesiológica en consultorio particular: 0,43

10.- Atención kinesiológica en establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 0,31

Fórmula para determinación de la cápita P x 0,35 x K = monto cápita en pesos
P: Población de la localidad de la Provincia de La Pampa donde se van a prestar los servicios, conforme al último Censo Nacional de Población y Vivienda realizado, que informe la Dirección General de Estadísticas y Censos.

0,35: porcentaje de población, estimativamente, sin cobertura social.
K: factor identificado en los apartados 1 a 10, de acuerdo al tipo de atención a brindar.

B - Pago modulado

Segundo nivel de atención:

a-      Atención de prácticas ambulatorias no incluídas en el punto A a pacientes categorizados como "no contribuyentes":

b-     1. Prácticas ambulatorias efectuadas por el profesional o técnico con equipamiento de su propiedad, en un establecimiento particular: 1

c-      2. Prácticas ambulatorias efectuadas por el profesional o técnico con equipamiento de su propiedad, en un establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 0,80

d-      3. Prácticas ambulatorias efectuadas por el profesional o técnico con equipamiento provisto por la Subsecretaría de Salud en establecimiento asistencial dependiente de la misma: 0,40

e-      Atención de intervenciones a pacientes categorizados como "no contribuyentes" y "mutualizados" internados en establecimientos asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud:

1.      Prácticas anestesiológicas efectuadas por el médico con equipamiento de su propiedad y con suministro de la medicación: 0,18

2.      Prácticas anestesiológicas efectuadas por el médico con equipamiento y medicación provisto por la Subsecretaría de Salud: 0,12

3.      Procedimientos terapéuticos quirúrgicos (honorarios del Cirujano): 0,18
Fórmula para la determinación del módulo

MxR= monto módulos en pesos

M: módulo indicado en el Nomenclador Nacional para los Hospitales Públicos de Autogestión aprobado por Resolución 855/01 del Ministerio de Salud de la Nación, para la práctica a efectuar.

R: factor identificado en el punto a apartados 1, 2 y 3 y en punto b apartados 1, 2, y 3; según corresponda".-

Art. 4°.- Determínase la obligación del Ministerio de Bienestar Social de denunciar los Convenios de Prestaciones de Servicios para la Salud actualmente vigentes, dentro de los sesenta (60) días de la fecha, a efectos de adecuar la relación contractual a la modalidad de pago implementada por el presente decreto.-

Art. 5°.- Derógase el Decreto N° 1526/97.-