Decreto N° 919-2020

Exceptúanse en el marco de lo establecido por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20 -DECNU-2020-459-APN-PTE–Prórroga-, del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades industriales enumeradas en los incisos 1) al 18) del “ANEXO DE PROTOCOLOS AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL” que integra el Decreto Nacional mencionado.[1]

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. II del B.O. 3413 del 14-05-20.-

Dictado el 14-05-20.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

Artículo 1º.- EXCEPTÚANSE, en el marco de lo establecido por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20 -DECNU-2020-459-APN-PTE–Prórroga-, del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades industriales enumeradas en los incisos 1) al 18) del “ANEXO DE PROTOCOLOS AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL”, que integra el mencionado Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 2º.- La excepciones dispuestas por el artículo anterior rigen únicamente de lunes a sábados en el horario de 8:00 horas a 18:00 horas y las personas alcanzadas deberán cumplir con el PROTOCOLO correspondiente a la actividad industrial particular que las comprendan previsto en el “ANEXO DE PROTOCOLOS AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL” que integra el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20, que se da por aprobado y como ANEXO, integra el presente.

Si resultare que una actividad industrial no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, ésta deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la Autoridad Sanitaria Nacional, la que será evaluada por la Autoridad de Aplicación Provincial para su posterior aprobación y comunicación a la Autoridad Sanitaria Nacional.

 

Artículo 3°.- Las personas que se desplacen con motivo de las actividades referidas en el artículo 1° deberán contar obligatoriamente con la Autorización para Circular que emita el Gobierno Provincial, la que deberá tramitarse en la página web www.certificadocirculacion.lapampa.gob.ar.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades que correspondan (cfr. artículo 9°, D.N.U. N° 459/20).

 

Artículo 4°.- ACONSÉJASE para los desplazamientos desde y hacia el trabajo de las personas afectadas a las actividades industriales individualizadas en el artículo 1° caminar o utilizar el vehículo propio (bicicleta, moto, auto), evitando el uso del transporte público y dejando reservado este último para quienes no tengan otra alternativa de traslado.

 

Artículo 5º.- Los Ministerios de la Producción y de Salud, serán las Autoridades de Aplicación a los fines de controlar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de los protocolos contenidos en el ANEXO del presente. En el marco de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20, la Autoridad Sanitaria Provincial deberá realizar en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación el monitoreo de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y remitir semanalmente a dicha Autoridad Sanitaria Nacional un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19)” que deberá contener toda la información que ésta les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población.

Si la autoridad de aplicación detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario deberá dar inmediata comunicación a la Autoridad Sanitaria Nacional.

 

Artículo 6º.- FACÚLTASE a las Autoridades de Aplicación a ampliar, complementar y/o reformular los protocolos contenidos en el ANEXO del presente Decreto y/o a presentar nuevos protocolos de funcionamiento por empresa y/o por sector, todo lo cual deberá ser informado ante este Poder Ejecutivo Provincial para su aprobación y posterior comunicación al Ministerio de Salud de la Nación en los términos del artículo 3°, último párrafo, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 459/20.

 

Artículo 7º.- Déjase establecido que, además de las facultades que ostenta el Jefe de Gabinete de Ministros para disponer la suspensión de las excepciones dispuestas en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20 (cfr. Artículo 6°, 3er. párrafo), previa las pertinentes evaluaciones, las medidas de excepción establecidas por el presente podrán modificarse, limitarse o revocarse por esta Autoridad Provincial. La verificación de incumplimientos particulares por parte de los autorizados en el marco del presente Decreto dará lugar a la inmediata revocación de la autorización individual otorgada, además de dar intervención a la Autoridad Judicial competente, a los fines del artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020.

 

Artículo 8º.- Ordénase, en cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 3º, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 459/20, la inmediata comunicación de la presente medida al Ministerio de Salud de la Nación.

 

Artículo 9°.- Las Autoridades Municipales, en el marco de lo normado por el artículo 9º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 408/20, prorrogado por el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20, dispondrán, en coordinación con las Autoridades competentes Provinciales, los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar las medidas dispuestas en el presente.

 

Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 18 de mayo de 2020.

 

Artículo 11.- El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros.



[1] Nota: Título dado por el Digesto.