Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

DECRETO 870 - 1966

REGLAMENTACIÓN DE FONDOS PERMANENTES

 

SANTA ROSA, 24 de Octubre de 1966

VISTO:

el expediente N° 1679/66 (ICG) por el que Contaduría General comunica las consecuencias de la Resolución N° 24/66 del Tribunal de Cuentas de la Provincia y

 

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dictaminado por esa dependencia corresponde la adopción de medidas técnicas que permitan el normal desenvolvimiento  de la actividad de pagos de los servicios administrativo-contables;

Que a esos fines la Contaduría General ha elaborado el reglamento respectivo de "fondos permanentes", similar al vigente en el orden nacional según artículo 48 del decreto-ley N° 23354/56:

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar los regímenes de fondos fijos, cajas chicas o similares según artículo 30° de la Ley N° 3.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1. Apruébase la reglamentación de "fondos permanentes" que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2: Instituyéndose los regímenes de "Fondos Permanentes" para la Administración Central (Poder Ejecutivo) según a continuación se indica:

Habilitación del Ministerio de Gobierno y Obras Públicas             $400.000,00

Habilitación del Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios         $400.000,00

Habilitación del Ministerio de Asuntos Sociales                          $500.000,00

Habilitación de Jefatura de policía                                         $ 500.000,00

Habilitación de Gobernación                                                  $200.000,00

Artículo 3: Invítase al Poder Judicial y entidades descentralizadas a adherirse al régimen instituido por el articulo 1.

Artículo 4: Tesorería General previa intervención de Contaduría General , entregará a los responsables los fondos indicados en el artículo 2°.

Artículo 5: Los gastos que demande el cumplimento del presente decreto se apropiarán a la forma que establece el artículo 5 de la Reglamentación de "Fondos Permanentes".

Artículo 6: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de estado en el departamento de Economía y Asuntos Agrarios.

 

FONDOS PERMANENTES

 

a)    Concepto

Artículo 1°: Se denominará "FONDO PERMANENTE" a los regímenes financieros de entrega anticipada de fondos que en virtud de lo establecido por el artículo 30 de la Ley N° 3, el poder Ejecutivo dispondrá entregar a los responsables para la atención de los pagos urgentes e imprevistos que se preveen en la presente reglamentación.

 

b) Naturaleza

Artículo 2°: Los "Fondos Permanentes" constituyen parte integrante de la contabilidad del movimiento de fondos y por lo tanto no alteran principios o disposición alguna relativa a la contabilidad del presupuesto en lo que hace a las "autorizaciones para gastar".

La disponibilidad de dinero efectivo por "Fondo Permanente" no implica por tanto posibilidad de gastar, sino en la medida que los créditos del presupuesto fueren suficientes.

 

c) Régimen formal administrativo y contable

1.- Constitución

Artículo 3: Se constituirán mediante decreto del poder Ejecutivo refrendado por el Ministro respectivo y el de Economía y asuntos agrarios previa intervención y dictamen fundado de la Contaduría General de la Provincia.

 

2.- Jurisdicción

Artículo 4: Los fondos permanentes sólo podrán establecerse en las jurisdicciones de los poderes de gobierno o entidades descentralizadas que contaren con servicios administrativo-contables organizados.  No podrán existir más de un fondo permanente por servicio administrativo contable en cada jurisdicción.

 

3.- Registración contable

Artículo 5: Se apropiaran a una cuenta que se denominará "Anticipo Articulo 30, Ley N° 3- Fondo Permanente" con el aditamento del nombre de cada servicio administrativo-contable.  Dichas cuentas se llevarán en la Contaduría General de la provincia y permanecerán abiertas mientras no sean expresamente canceladas o modificadas.

 

4.- Montos

a)     Determinación

Artículo  6: Los montos serán determinados con relación a las necesidades a satisfacer pero en ningún caso podrán ser superiores a los $500.000.

El Poder Ejecutivo en el mismo decreto de constitución de los "fondos permanentes" fijará, a través del Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios y con intervención e informe previo de la Contaduría General de la Provincia.

b)     Modificación

Artículo 7: Podrán reajustarse los montos fijados conforme al artículo anterior, por resolución del Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios, previo informe de los responsables e intervención de la Contaduría General de la provincia.

 

5.- Reintegro

Artículo 8: El reintegro de las sumas pagadas por el régimen de "Fondos Permanentes" se hará a medida que se produzcan los pagos si están alcanzaran al 70% del monto autorizado según el artículo 6°.  Si así no fuere, el reintegro habrá de ser mensual.

 

d) De los pagos con "Fondos permanentes"

Artículo 9: Con los "Fondos Permanentes" se atenderán los pagos de cualquier naturaleza cuya urgencia no permita la extracción de fondos ante Tesorería General de la Provincia según el pedido de fondos habitual.  No obstante ello, en la tramitación de los gastos. deberán respetarse todos los demás aspectos legales reglamentarios que correspondan.

Para mejor determinación de lo expuesto se remarca que los pagos con "Fondos Permanentes" no excluyen , soslayan ni inhiben los principios de disponibilidad crediticia, régimen de compras y contrataciones, régimen de viáticos, movilidad y pasajes y demás disposiciones vigentes en materia de gastos.

e) De los responsables

Artículo 10: Entiéndese por responsable, respecto al régimen de "Fondos Permanentes" a aquellos funcionarios y/o  empleados de la Administración Provincial que tienen a su cargo el manejo de fondos de un servicio administrativo-contable determinado.

Los fondos se depositaran en cuenta bancaria oficial y se extraerán a la orden conjunta de los responsables.

f) de la rendición de cuentas

Articulo 11: Los comprobantes por pagos realizados con fondos Permanentes" serán descartados de las rendiciones de cuentas comunes.

Respecto a la rendición particular de los "fondos Permanentes" rigen las disposiciones reglamentarias vigentes o las que por vía interpretativa y por natural competencia establezca el Tribunal de Cuenta de la Provincia

g) De la devolución al final del Ejercicio

Artículo 12: Al 31 de Diciembre de cada año se cancelará el saldo en efectivo de los fondos Permanentes, debiendo devolverse su importe previa intervención de Contaduría General a la Tesorería General de La Provincia.  En el término de 5 días habrán de reanudarse las entregas según lo establecido en los artículos 1, 6 y 7 de la presente reglamentación.

h) Prohibiciones

Artículo 13: No podrán usarse los fondos permanentes para el pago de : a) gastos no autorizados por autoridad competente., b) gastos que aunque autorizados por autoridad competente contravengan otras disposiciones legales vigentes; c) gastos por compras y contrataciones que no hubieran seguido las prescripciones legales vigentes en materia de compras (Ley 403, Decreto 2298/65 u otras equivalentes o similares); d) gastos autorizados por autoridad competente que no se ajustaren al concepto o monto de los créditos de los presupuestos;

i)      Interpretación de las disposiciones de este reglamento

Artículo 14:  Las cuestiones que se originasen con motivo de la aplicación y/o interpretación de la presente reglamentación serán interpretadas por la Contaduría General de la Provincia quien resolverá formalmente en cada caso.