DECRETO Nº 832-1987

REGLAMENTANDO LA LEY Nº 945.

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

Dictado el 24-04-1987.-

Operador del Digesto: R. S.-

 

 

Santa Rosa, 24 de Abril de 1987.-

 

VISTO:

 

El expediente Nº 2.087/87, por el que se adjuntan antecedentes referidos al dictado de la Ley 945 de ingreso a la Administración Pública Provincial a los excombatientes pampeanos que hayan participado en la Guerra de las Malvinas, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fojas 18, el Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios adjunta proyecto de decreto por el que se reglamenta la referida Ley, con el objeto de ordenar el sistema de ingreso del personal alcanzado por los beneficios de la citada ley;

 

Que ello asegura el real cumplimiento de los fines perseguidos por la mencionada norma legal;

 

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- A los fines de la Ley 945, entiéndese como excombatiente pampeano a todo ciudadano nativo de la provincia, residente en ella, o a los oriundos de otras provincias que acrediten una residencia de 5 años o más en La Pampa al momento de ser incorporados a las filas de las Fuerzas Armadas. Los beneficios de la Ley alcanzarán a aquellos conscriptos que efectivamente hayan participado en el teatro de operaciones durante la guerra de las Malvinas.

 

Artículo 2º.- A los efectos de procurar su ingreso a la Administración Pública, aquellos soldados conscriptos que no sufrieren ningún impedimento físico o psíquico deberán acreditar:

a)     Para los nativos en la Provincia, certificado de nacimiento y de residencia al momento de ser incorporados a las Fuerzas Armadas;

b)     Para los ciudadanos no nativos de la Provincia: constancia de haber efectuado el cambio de domicilio correspondiente, en el Documento Nacional de Identidad, que acredite los cinco años de residencia en la Provincia al momento de su incorporación a las Fuerzas Armadas;

c)      Certificado de la Fuerza en la cual prestó sus servicios durante la Guerra de las Malvinas que acredite haber participado efectivamente en el Teatro de Operaciones, en calidad de soldado conscripto;

d)     Certificado otorgado por la Subsecretaría de Salud Pública en el que conste que el solicitante se encuentra en condiciones físicas y psíquicas para desempeñarse en la Administración Pública Provincial;

e)     Declaración jurada con firma certificada por autoridad policial o Juez de Paz, donde conste que el solicitante no posee otros ingresos.

 

Artículo 3º.- En caso de no reunir las condiciones físicas o psíquicas a que se refiere el artículo 1º de la Ley 945, el excombatiente tendrá derecho a la pensión vitalicia que prevé el artículo 2º de la Ley nº 945.

Para poder acceder a tal beneficio deberá acreditar lo previsto en los incisos a) o b) –según corresponda- c) y e) del artículo 2º del presente decreto y certificado de la Subsecretaría de Salud Pública que acredite la incapacidad física o psíquica para desempeñarse con idoneidad en la Administración Pública Provincial, motivada por su participación en el conflicto.

 

Artículo 4º.- En los casos previstos en el artículo 3º de la Ley 945, de fallecimiento del combatiente, la pensión se otorgará a los causahabientes que tengan un parentesco por afinidad o consanguinidad de primer grado, y siempre que el fallecimiento se hubiere producido durante la guerra o con posterioridad a la misma, a causa de lesiones y/o enfermedades sufridas durante el conflicto bélico.

 

Artículo 5º.- Para acceder a la pensión vitalicia prevista en el artículo 2º de la Ley, el o los causahabientes, deberán acreditar, además de lo requerido en los incisos a) o b) –según corresponda- c) y el e) del artículo 1º del presente decreto, lo siguiente;

a)     Constancia de la defunción expedida por la fuerza en que prestó sus servicios, en caso de haber fallecido durante la guerra;

b)     Certificado de la defunción si el fallecimiento fue posterior, acompañado de antecedentes médicos que acrediten que se ha producido como consecuencia de lesiones y/o enfermedades producidas durante la guerra.

 

Artículo 6º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Justicia y de Economía y Asuntos Agrarios.

 

Artículo 7º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y pase al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios a sus efectos.