DECRETO Nº 83-2015

Incorpora el artículo 5° bis al Anexo I del Decreto N° 2186/08

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Dictado el 19-03-15.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

VISTO:

 

 El Expediente N.º 14526/2014, caratulado: “ASESORÍA LETRADA DE GOVÇBIERNO S/ REGLAMENTACION DE LA LEY N.º 2804”; y

 

CONSIDERANDO:

 

 Que mediante la referida norma legal se sustituyeron los arts. 13,32 y 135 del Anexo I de la Ley N.º 2411 – Estatuto para el Personal Operativo de la Defensa Civil;

 

 Que por Dcereto 2186/08 se procedio a reglamentar la Ley N.º 2411;

 

 Que en virtud de la redaccion dada por la normativa moodificatoria ey N.º 2804, deviene necesario dictar la pertinente regamentacion;

 

 Que han tomado intervencion la Delegacion de Asesoria Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad y Asesoria Letrada de Gobierno;

 

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

Artículo 1º.- Incorpórase el Artículo 5° bis al Anexo I del Decreto N° 2186/08 REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 2411 -ESTATUTO PARA EL PERSONAL OPERATIVO DE DEFENSA CIVIL el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

"ARTICULO 5° BIS: La percepción de la compensación establecida en el artículo 13 de la Ley N° 2411 corresponde cuando la Autoridad de Aplicación determine, mediante acto debidamente fundado, que la actividad para la cual se requiere la colaboración del Personal de Defensa Civil, no es caracterizada como habitual a sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 2411".

Artículo 2º.- Sustitúyase el Artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 2186/08 REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 2411 -ESTATUTO PARA EL PERSONAL OPERATIVO DE DEFENSA CIVIL el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 6°: Fijar en un 20% de la Asignación de la Categoría 1 de la Ley N° 643, el Adicional por Riesgo Físico que establece el Artículo 32 de la Ley N° 2411”.

Artículo 3º. - Sustitúyase el Artículo 8º del Anexo I del Decreto N° 2186/08 REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 2411 -ESTATUTO PARA EL PERSONAL OPERATIVO DE DEFENSA CIVIL el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 8°: El personal operativo de Defensa Civil estará compuesto por Brigadistas, Jefes de Cuadrillas, Jefes de Brigadas y el Jefe de Operaciones. La Autoridad de Aplicación establecerá, por razones de disponibilidad, la proporción que corresponda en la pirámide de mando, siendo el máximo de diez Brigadistas por cada Jefe de Cuadrilla.”-

Artículo 4º.- El presentee Decreto será refrendado por los Seeñores Ministros de Gobierno, Justicia y Seguridad y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 5º.- Dése al Registro Oficial y al Boletin Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad a sus demás efectos.-