Decreto Nº 749-1978

Crease el registro de productores mineros. [1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Dictado el 16-05-22.-

Operador del Digesto: M.L.E..-

 

 

 

 

ARTICULO 1º.- Crease el registro de productores mineros que será llevado por la Dirección de
Minería.

ARTICULO 2º.- En el registro de productores mineros deberán inscribirse todos los productores de
Minerales y/o rocas de aplicación cualquiera sea el titulo que lo habilite para la explotación. La
inscripción deberá efectuarse dentro de los primeros treinta (30) días corridos de adquirido el titulo o
de iniciada la actividad y deberá renovarse dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero y el
28 de febrero de cada año.

Durante este periodo y hasta tanto se efectúe la inscripción definitiva el productor gozara de una
autorización provisoria (Modificado por decreto Nº 623/94).

 

ARTICULO 3º.- Cuando se trate de sustancia de 3º categoría que se hallen en terrenos de propiedad
privada al momento de inscribirse los productores deberán suministrar los datos de ubicación y planos
de la cantera que se asentaran en una plancha catastral especial que habilitara a tal efecto el registro
gráfico de la Dirección de Minería .

 

ARTICULO 4º.- Las inscripciones y sus renovaciones deberán solicitarse en los formularios que
facilitara la Dirección de Minería en los que se consignara.

a) nombre y apellido o razón social

b) domicilio legal y real

c) minas sobre las que se tienen derecho de explotación, indicando el titulo que autoriza la misma.

d) Datos de la producción anual y del desenvolvimiento económico de la empresa.

 

ARTICULO 5º.- Todo productor al solicitar la inscripción deberá declarar en forma estimativa la
reserva de minerales y/o rocas de aplicación en yacimiento.

 

ARTICULO 6º.- Los datos que suministre los productores mineros serán estrictamente secretos y solo
se utilizaran con fines estadísticos.

 

ARTICULO 7º.- La Dirección de Minería expedirá a los productores inscriptos en el registro un
certificado que así lo acredite en el que constara el numero de inscripción.


ARTICULO 8º.- Las reparticiones de la administración provincial no darán tramite a ninguna
presentación de productores mineros que no vaya acompañada de la certificación que acredite hallarse
inscripto en el registro de productores mineros o que dicha inscripción se encuentra en tramite. La
Dirección de Minería no entregara certificado de libre transito de minerales mientras el productor no se
encuentre inscripto.


ARTICULO 9º.- La Dirección de Minería podrá requerir de los productores toda información
relacionada a la producción de las minas y/o canteras en explotación. En el caso de negativa, falsedad
o tergiversación de los datos, la Dirección de Minería procederá a cancelar la inscripción de
productores en el registro respectivo.


ARTICULO 10º.- Serán solidariamente responsable de la obligaciones establecidas en el presente
decreto tanto el que explotare la mina como su concesionario.


ARTICULO 11º.- Todo concesionario, persona, empresa o entidad autorizada legalmente para la
extracción, explotación de minerales y/o rocas de aplicación del territorio de la provincia esta obligado
a expedir al comprador o adquirente y este a exigir del vendedor un certificado que acredite la
propiedad del mineral para su libre transito.


ARTICULO 12º.- El certificado de propiedad y libre transito de mineral solo podrá ser extendido en los
formularios que proveerá la Dirección de Minería los cuales contendrán lugar y fecha de omisión,
vencimiento, nombre de la mina, tonelaje de mineral y/o roca de aplicación, sello de productor minero
o comerciante y numero de inscripción en el registro, firma autorizada consignatario y destino del
mineral.

ARTICULO 13º.- El certificado de propiedad y libre transito de mineral será emitido en talonarios de
veinticinco (25) certificados por triplicado que se destinaran


a) EL ORIGINAL se remitirá a la Dirección de Minería dentro de los treinta (30) días corridos de su
emisión
b) EL DUPLICADO acompañará la carga debiendo el transportista entregarlo al consignatario a la
recepción del mineral
c) EL TRIPLICADO quedara para constancia del productor minero o comerciante.
En los casos en que se anule un certificado deberá remitirse a la Dirección de Minería el Original y
Duplicado.(Modificado por Decreto Nº 623/94).

 

ARTICULO 14º.- El certificado de propiedad y libre transito de mineral caducara dentro de los diez
(10) días corridos de su emisión y será renovable por igual periodo de validez si se solicitara al
vencimiento del mismo y sobre el certificado primitivo.


ARTICULO 15º.- Los productores mineros deberán retirar talonarios por yacimiento.


ARTICULO 16º.- La Dirección de Minería suministrara a la Dirección General de Rentas un resumen de
la actividad de cada productor indicando la cantidad de mineral despachado mensualmente en base a
los certificados remitidos pro el productor de acuerdo a lo establecido en el articulo 13º. Lo hará en el
momento de los plazos que determine el ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas (Modificado por
decreto Nº 623/94).


ARTICULO 17º.- Toda persona o entidad que transporte o tenga en su poder minerales y/o rocas de
aplicación estará obligado a exhibir a requerimiento de la Dirección de Minería , autoridad policial o
fiscal el certificado de propiedad de mineral que acredite la legitimidad de su tenencia. Las autoridades
deberán constatar:


a) Que el vencimiento fijado en la guía no se haya superado

b) Que no haya transcurrido mas de diez (10) días corridos desde la fecha de emisión de la guía.
c) Que conste el tonelaje de lo transportado

d) Que conste el sello de productor minero; el numero de registro; la firma autorizada; el nombre del
consignatario y el destino del mineral.

(Modificado por decreto Nº 623/94)


ARTICULO 18º.- Las autoridades de control aplicaran las multas correspondientes contempladas e la
ley impositiva cuando al tenedor o transportista no acredite la legitimidad de su tenencia estando
facultadas en caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el articulo
anterior a retener el vehículo y su carga . La liberación de lo retenido procederá una vez cumplida las
sanciones que correspondan de acuerdo con las normas respectivas y pagados los gastos que
demande el procedimiento.

(Modificado por decreto Nº 623/94).


ARTICULO 18º BIS.- La multa establecida en el articulo deberá ser depositada por los infractores en
la cuenta corriente provincial de LA PAMPA – Rentas Generales- que opera en el Banco de La Pampa.
Posteriormente los importes recibidos por dicho concepto deberán ser distribuidos por tesorería
general de la siguiente manera:


A) el cuarenta por ciento (40%) será transferido a la cuenta corriente del Banco de La Pampa Nº
10497/9 “Comisiones por Multas” – Policía de La Pampa—con el siguiente destino.
1) El veinte por ciento (20%) para el o los agentes policiales intervinientes.

2) El veinte por ciento (20%) para la cooperadora policial de la localidad.

e) El sesenta por ciento (60%) restantes para Rentas Generales .

(Incorporado por decreto 623/94).


ARTICULO 19º.- Las infracciones a lo dispuesto por el presente será penadas;

a) La falta de inscripción o reinscripción en el R.P.M. en los plazos establecidos como así también el
despacho de mineral por cantidades mayores a las consignadas en el certificado que lo ampara
dará lugar a la aplicación de las sanciones que establezcan las respectivas leyes impositivas $80
por toneladas o m3 que se omite .

b) Igual sanción corresponderá aplicar al transportista y al productor cuando se realice el transito de
mineral que lo ampare .


ARTICULO 20º.- A los efectos de las aplicaciones de las sanciones se labrara acta firmada por el
responsable y el inspector en la que deberá constar

1) datos personales del camionero ; nombre completo; D.N.I.; domicilio real y cualquier otro
elemento identificatorio.

2) Datos identificatorios del vehículo así como del o de los acoplados

3) Datos identificatorios de las personas que remite el mineral y de la persona a quien se remite ;
nombre completo ; D.N.I; domicilio

4) Identificación del remito guía o documentación con la que se transporte

5) Datos de la carga transportada ; y

6) Procedencia y destino de la carga transportada.


Labrada el acta se comunicara al transportista sobre su responsabilidad por trasladar la carga
habiendo omitido la documentación correspondiente por lo que deberá pagar la multa respectiva por
el monto que se le hará saber habiendo participado en una operación irregular que facilita la violación
de las leyes fiscales. Las actuaciones deberán ser remitida a la Dirección de Minería . En los casos en
que el infractor se niegue a firmar el acta se dejara constancia de ello en el cuerpo de la misma ante
dos (2) testigos que no podrán ser empleados de la Dirección de Minería .

 

ARTICULO 21º.- La aplicación de las sanciones previstas en el articulo 19º no exime a los infractores
del cumplimiento de la obligaciones impuestas por el presente decreto.


ARTICULO 22º.- La resoluciones de la autoridad serán recurribles siendo de aplicación el
procedimiento establecido en el capitulo XII del Decreto –ley Nº 2242/58.


ARTICULO 23º.- Los productores mineros que ni se hallaren inscriptos en el registro respectivo a la
fecha del presente decreto deberán formalizar su inscripción dentro de los treinta (30) días a partir de
su promulgación.


ARTICULO 24º.- Derogase el decreto Nº 15/65


ARTICULO 25º.- Refrendara el presente decreto el señor ministro de Economía y Asuntos Agrarios.


ARTICULO 26º.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial comuníquese y pase al Ministerio de
Economía y Asuntos Agrarios a sus demás efectos.



[1] Nota: Título dado por el Digesto.