DECRETO Nº 689-2012

APROBANDO LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 2213 DE ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 25855, DE PROMOCIÓN DEL VOLUNTARIADO SOCIAL.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicado en B.O. Nº 3013 del 07-09-2012.-

Dictado el: 24-08-2012.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

Santa Rosa, 24 de agosto de 2012

 

VISTO:

 

El Expediente N° 2478/12 caratulado "MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL S//REGLAMENTACIÓN LEY 2213 DE ADHESIÓN A LA LEY 25855"; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley N° 25855 se establecieron las pautas para el ejercicio del Voluntariado Social, como instrumento de la participación solidaria de los ciudadanos en el seno de la comunidad;

 

Que por Ley N° 2213 la provincia de La Pampa adhirió a la referida norma, designando como autoridad de aplicación al Ministerio de Bienestar Social y creando el Registro Único Provincial de Organizaciones que desarrollen dichas actividades en el ámbito provincial;

 

Que la iniciativa promueve el reconocimiento al altruismo, materializado en la vocación de asociarse con fines útiles, sin ánimo de lucro y en aras del bienestar general;

 

Que por lo expuesto la Jurisdicción precitada ha elaborado el proyecto de reglamentación pertinente, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes en la materia dispuestas por la autoridad de aplicación en el orden nacional;

 

Que se ha expedido la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Bienestar Social y Asesoría Letrada de Gobierno;

 

 

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

 

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2213 de adhesión a la Ley Nacional N° 25.855 de promoción del Voluntariado Social que, como anexo, forma parte del presente Decreto.-

 

Artículo 2°.- El Ministerio de Bienestar Social, a través de la Coordinación de Fiscalización será la autoridad de aplicación de la Ley N° 2213 y de la presente reglamentación, quedando facultado para dictar las normas complementarias que resulten pertinentes.

 

Artículo 3°.- Las organizaciones que a la fecha del presente decreto cuenten con voluntarios, deberán inscribirse en el Registro Único Provincial de Organizaciones que desarrollan actividades relacionadas con el Voluntariado Social dentro de los ciento ochenta (180) días de publicado el presente. Dicha inscripción tendrá carácter gratuito.

 

Artículo 4°.- Los organismos del estado provincial requerirán, previo a la suscripción de convenios con organizaciones en que se ejerce el Voluntariado Social, la acreditación de inscripción en el Registro precitado.

 

Artículo 5°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.

 

Artículo 6°.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE Gobernador de La Pampa – Gustavo R. FERNANDEZ MENDÍA Ministro de Bienestar Social.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO

 

Artículo 1°.- A los efectos de la inscripción en el Registro Único Provincial de organizaciones que desarrollan actividades relacionadas con el Voluntariado Social, las entidades deberán acreditar ante la autoridad de aplicación:

a) Datos identificatorios.

b) Domicilio legal.

c) Estatuto social.

d) Nómina actualizada de autoridades.

e) Certificación de vigencia de la personería.

f) Constancia de regularidad en el cumplimiento de las obligaciones vigentes.

g) Programas en cuyo ámbito se desarrolla la tarea del voluntario social

 

Artículo 2°.- A los fines del presente no se considerarán actividades de Voluntariado Social las desarrolladas por quienes cumplimenten obligaciones propias de su calidad de asociados, adherentes, directivos o representantes de las mismas.

 

Artículo 3°.- La entidades inscriptas deberán registrar en los libros expresamente habilitados por la autoridad de aplicación, las altas y bajas de voluntarios sociales. Los respectivos asientos consignarán nombre completo, domicilio, documento nacional de identidad, programa en que se enmarca la actividad, fecha de alta, fecha de baja y motivo de la misma.

 

Artículo 4°.- Las entidades otorgarán a los voluntarios sociales las respectivas constancias de alta y baja, así como las credenciales que acrediten su carácter de tales, en las que se consignará la información indispensable que a tal fin establecerá la autoridad de aplicación.

 

Artículo 5°.- La vinculación del voluntario social con la organización se acreditará mediante el Acuerdo Básico Común del Voluntariado Social que debe suscribirse con carácter previo al inicio de las actividades entre las partes, con las especificaciones que establece el artículo 8° de la Ley N° 25.855. La/s denuncia/s por incumplimiento/s será/n remitidas por la autoridad de aplicación al órgano de fiscalización que corresponda, sin perjuicio del ejercicio de su propia competencia en atención a lo normado por Decreto N° 132/07.

 

Artículo 6°.- La desvinculación del voluntario social motivada en incumplimiento de las obligaciones asumidas, deberá efectuarse por acto fundado de la organización mediante el procedimiento que al efecto establezca y previo procedimiento que asegure al voluntario su derecho de defensa.

 

Artículo 7°.- Encomiéndase a la autoridad de aplicación la difusión gratuita del formulario tipo de adhesión del Acuerdo Básico Común del Voluntariado Social redactado por la autoridad nacional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Nacional 750/10.

 

Artículo 8°.- La autoridad de aplicación promoverá, asimismo, la difusión de los objetivos, importancia y alcances del voluntariado social, la capacitación integral de interesados actuales o potenciales, el involucramiento de la comunidad en esta iniciativa que propicia la acción solidaria y la coordinación con las autoridades estatales comunales que fomenten su implementación.

 

Artículo 9°.- A los efectos del artículo 14 de la Ley N° 25855, la acreditación de antecedentes se realizará mediante informe circunstanciado de la entidad, avalado por la autoridad competente en cuyo ámbito de competencia de efectivizaron las actividades y certificación de la autoridad de aplicación. Dicha acreditación no releva al interesado ni a las autoridades públicas del cumplimiento de los requisitos que establece la legislación vigente para la celebración de tales contratos.

 

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° del presente Anexo, los organismos del Poder Ejecutivo Provincial podrán merituar como antecedentes destacables para integrar cuerpos colegiados de asesoramiento, conformar delegaciones o representaciones en eventos locales, interprovinciales, nacionales e internacionales, a quienes de forma continua y gratuita desempeñen las actividades allí consignadas, dando muestra de una decisión de vida de trabajo en pos del interés general y el bienestar de la comunidad. La presente disposición reviste carácter excepcional y, por ello, su acreditación deberá resultar debidamente fundamentada, sin que la misma exceptúe el cumplimiento de las disposiciones en cada caso vigentes.