DECRETO Nº 636-2015

SUSTITUYENDO EL ARTICULO 5º Y 8º DEL ANEXO

DEL DECRETO REGLAMENTARIO Nº 561/08.[1]

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicado en B.O. Nº 3176 del 23-10-2015.-

Dictado el 22-10-2015.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

VISTO:

 

El Expediente N° 7954/07 caratulado: “MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN – DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN ECONÓMICA S/CREACIÓN DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley Nº 2362 se ha creado el “Fondo para el Financiamiento de Proyectos Productivos de Pequeñas y Medianas Empresas”, siendo promulgada por Decreto Nº 2886/07 del 26 de octubre de 2007;

 

Que el Fondo creado tiene por objetivo financiar actividades que se localicen en el ámbito de la Provincia de La Pampa, y que se inicien o desarrollen en sectores de interés para el Desarrollo Productivo Provincial;

 

Que se ha designado al Ministerio de la Producción como Autoridad de Aplicación según el artículo 3º y al Banco de La Pampa S.E.M como agente financiero del Fondo que se crea, con quien se suscribe el Convenio según lo determina el artículo 7º de la Ley antes citada;

 

Que el artículo 8º de la mencionada Ley, indica al Poder Ejecutivo reglamentar la Ley en relación a las modalidades, condiciones y demás requisitos, habiéndose dictado el Decreto Nº 561/08;

 

Que en el artículo 8º del Anexo de dicho Decreto Nº 561/08 se establece lo relativo a las garantías a constituirse para el otorgamiento de préstamos en el marco de la Ley Nº 2362, pudiendo ser la misma personal y/o real, según el monto a otorgarse, requiriéndose un aforo mínimo del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del capital prestado;

 

Que a partir del 1º de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, texto aprobado por Ley Nº 26.994 y cuya vigencia se determinara por Ley Nº 27.077;

 

Que en el Título 12 del Libro Cuarto de Derechos Reales del Código Civil y Comercial, denominado Derechos Reales de Garantía, Capítulo 1 Disposiciones Comunes, se inserta el artículo 2189, el que establece: Especialidad en cuanto al crédito. “El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen. El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas u otros conceptos. El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de diez (10) años, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos incumplidos durante su vigencia;

 

Que a su vez el artículo 2193 del Código Civil y Comercial indica: “Extensión en cuanto al crédito. La garantía cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como así también los daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a la constitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención”.

 

Que en consecuencia de la nueva normativa vigente en materia de hipoteca, se ha modificado lo previsto en los artículos 3111 y 3152 del Código Civil derogado, que preveía la extensión del privilegio a los costos, gastos y a los intereses determinados en la obligación principal;

 

Que se promueve en consecuencia la modificación del citado artículo 8º del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 561/08, a efectos de determinar el monto máximo en relación al crédito acordado por el cual deberá constituirse la hipoteca y/o prenda en su caso, a efectos de perseguir el cobro de la deuda de manera integral (capital, intereses, multas, gastos). Esto es posible en cuanto el nuevo artículo 2189 del Código Civil y Comercial prevé que la especialidad queda cumplida expresando el monto máximo del gravamen, el que no necesariamente debe coincidir con el monto del crédito acordado;

 

Que el artículo 5º de la Ley Nº 2362, establece que: “Los préstamos se otorgarán respaldados por garantía personal y/o real, exigiéndose un aforo del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del capital prestado, en las condiciones que fije la reglamentación”;

 

Que el artículo 8º del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 561/08, dice: “GARANTÍAS: La garantía a constituirse podrá ser personal y/o real, con un aforo mínimo del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del capital prestado.- Los préstamos de hasta PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00) se podrán otorgar con garantía personal o si no fuera suficiente a criterio de la Autoridad de Aplicación, con fianza solidaria aprobada por la misma y el Agente Financiero. Los préstamos por montos superiores a dicho monto y hasta el máximo fijado, se otorgarán con garantía real prendaria o hipotecaria, o con fianza solidaria aprobada por la Autoridad de Aplicación y el Agente Financiero. ….”;

 

Que el artículo 11 del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 561/08, dice: “SANCIONES: “El no cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por parte de los beneficiarios sin justificación concreta y verificable, se considerará causal para declarar la caducidad de los beneficios. Declarada por la Autoridad de Aplicación la caducidad, se deberá notificar fehacientemente al beneficiario, quien deberá reintegrar en un plazo establecido, la suma de capital impago, con más los intereses devengados hasta la fecha de la efectiva cancelación”;

 

Que en vista de lo establecido en la última parte del artículo 8º del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 561/08, respecto la facultad de la Autoridad de Aplicación de adecuar los montos mencionados en el mismo artículo, el Ministerio de la Producción ha dictado las Resoluciones Nº 883/13 y N° 064/15 del Ministerio de la Producción, indicando ésta última que los préstamos de hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00) se podrán otorgar con garantía personal y/o fianza solidaria y los superiores a dicho monto y hasta el máximo fijado, se otorgarán con garantía prendaria y/o hipotecaria, o con fianza solidaria aprobada por la Autoridad de Aplicación y el Agente Financiero;

 

Que en virtud de lo contemplado en los artículos precedentemente citados de la Ley Nº 2362 y su Decreto Reglamentario, como en la Resolución Nº 064/15 del Ministerio de la Producción; y la reforma introducida por el artículo 2189 del Código Civil y Comercial, procedería modificar los artículos 5º y 8º ambos del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 561/08, actualizando los montos a acordar en el primero de ellos y en el segundo a fin de contemplar ampliar el monto por el cual se constituye la garantía hipotecaria y/o prendaria al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) en los casos en los que proceda, tope que es el valor mínimo que el bien a hipotecar y/o a prendar debe detentar para ser tomado como garantía según el mismo artículo 5º de la Ley Nº 2362 y el artículo 8º de su decreto reglamentario; cumpliendo de tal forma la garantía constituida su objeto de resguardar el derecho del Estado Provincial ante incumplimientos en el recupero del préstamo;

 

 

Que ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de la Producción y la Asesoría Letrada de Gobierno;

 

 

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

 

 

Artículo 1°.- Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 5º del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 561/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5º: MONTO: Se financiarán proyectos productivos hasta un monto de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000,00) por solicitante.

En lo préstamos que se otorguen montos superiores a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00) y hasta el máximo fijado, se financiará hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la inversión total del proyecto, estando a cargo del solicitante el aporte por la diferencia de inversión, lo que deberá estar convenientemente acreditado.

Los préstamos que se otorguen podrán efectivizarse en más de un desembolso, cuando las características del proyecto lo justifiquen. Los desembolsos posteriores al primero estarán sujetos a la aprobación de las inversiones correspondientes a los desembolsos anteriores.

Se podrán financiar proyectos por montos superiores al máximo establecido, sólo en aquellos casos que la Autoridad de Aplicación apruebe expresamente, basado en razones debidamente justificadas que consten acreditadas en Informe Técnico pertinente.

Se faculta a la Autoridad de Aplicación a realizar las adecuaciones que crea conveniente a efectos de cumplir eficazmente con el objetivo del fondo”.-

 

Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 8º del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 561/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 8º: GARANTÍAS: La garantía a constituirse podrá ser personal y/o real, con un aforo mínimo del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del capital prestado.-

Los préstamos de hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00) se podrán otorgar con garantía personal o si no fuera suficiente a criterio de la Autoridad de Aplicación, con fianza solidaria aprobada por la misma y el Agente Financiero.

Los préstamos por montos superiores a dicho monto y hasta el máximo fijado, se otorgarán con garantía real prendaria o hipotecaria por un monto máximo en pesos equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto otorgado en tal carácter, para cubrir el capital, intereses, costas, multas u otros conceptos, en los términos de los artículos 2189 y 2193 del Código Civil y Comercial, o con fianza solidaria, en todos los casos aprobada por la Autoridad de Aplicación y el Agente Financiero.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para adecuar a través de resolución los montos mencionados cuando razones debidamente justificadas lo hagan necesario. Las modificaciones tendrán vigencia a partir de su publicación y regirá sólo para los préstamos que se otorguen con posterioridad a la misma”.-

 

Artículo 3°: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de la Producción y de Hacienda y Finanzas.-

 

Artículo 4°: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de la Producción.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa - Ing. Pedro Félix GOYENECHE, Ministro de la Producción – C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

 

 

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.