DECRETO N° 621-2013

APROBANDOLA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 2101.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicada en Sep. B.O. Nº 3068 del 27-09-2013.-

Dictado el 06-09-2013.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

Santa Rosa, 6 de Septiembre de 2013

 

VISTO:

 

El Expediente N° 13167/12 -MGEyS- Caratulado: "ASESORÍA LETRADA DE GOBIERNO –S/REGLAMENTACIÓN LEY N° 2101 MODIFICADA POR LEY N° 2683", y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Consejo Consultivo de la Salud fue creado en el año 2004 por medio de la Ley N° 2101, con la finalidad de brindar asesoramiento y recomendar a los actores vinculados al servicio de la salud, acciones tendientes a optimizar la prestación del servicio, respecto a los derechos del paciente, el resguardo de la ética profesional y la mejor inversión de los recursos económicos en aras de la prevención y atención en la calidad para todos los habitantes de la Pampa;

 

Que posteriormente, por medio de la Ley N° 2519, modificatoria de la Ley de Ministerios -Ley N° 1666, se crea en el año 2009 el Ministerio de Salud en nuestra Provincia, considerándose necesario que dicho organismo quede incluido en ese ámbito, motivo por el cual se propicia la modificación de la Ley N° 2101;

 

Que a los fines de su conformación y funcionamiento regular se establece una modificación en el artículo 4° de la Ley N° 2101, debiendo dicho Consejo sesionar, como mínimo, seis veces al año y ser convocado por Presidencia o, en su defecto por tres o más de sus miembros;

 

Que teniendo en cuenta la funciones del Consejo, resulta necesario establecer la normativa que facilite su operatividad, correspondiendo al Poder Ejecutivo en cumplimiento del artículo 81 inciso 3°) de la Constitución Provincial, proceder al dictado de la presente reglamentación;

 

Que ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno, actuante ante el Ministerio de Salud y la Asesoría Letrada de Gobierno;

 

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2101 Que como Anexo forma parte integrante del presente

Decreto.-

 

Artículo 2.-El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud.-

 

Artículo 3.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, y pase al Ministerio de Salud a sus efectos.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa -Dr. Mario Omar GONZÁLEZ, Ministro de Salud

 

 

 

 

 

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 2101

 

Artículo 1°.-El Ministro de Salud en su carácter de Presidente del Consejo Consultivo de Salud, invitará en el término no mayor de sesenta (60) días a partir del dictado del presente Decreto, a todos los organismos y entidades enumeradas en el artículo 1° de la Ley N° 2101, redacción dada por la Ley N° 2683, a que designen un representante titular y uno suplente para el caso de ausencia del titular, a efectos de conformar el Consejo y convocará a realizar su primera sesión en el lugar y fecha que el mismo disponga.

 

Artículo 2°.-El Consejo quedará integrado en la primer sesión con los miembros concurrentes, pudiendo ser excusados quienes hayan manifestado su interés en conformarlo y se vean impedidos de participar de la misma por razones fundadas.

 

Artículo 3°.-En la primer sesión del Consejo, además de los temas de salud y/o sanitarios que pudieren ser propuestos para debate en el orden del día, sus integrantes deberán incorporar como tema a tratar la conformación del Reglamento de Funcionamiento Interno, en un plazo que no podrá exceder para su dictado de ciento ochenta (180) días.

 

Artículo. 4°.-Son funciones del presidente del Consejo: a) convocar y presidir las reuniones oportunamente convocadas; b) designar secretario de actas; c) establecer el temario de convocatoria en el orden del día de las citadas reuniones e incluir en el mismo aquellos propuestos o solicitados en la propia reunión; d) recibir, analizar y poner a disposición y tratamiento del Consejo los requerimientos presentados en relación a sus objetivos legalmente establecidos; e) impulsar la participación de los integrantes del Consejo en Comisiones permanentes o temporarias para el estudio y tratamiento de temas específicos y poner en conocimiento de los miembros del Consejo las conclusiones elaboradas por tales grupos o comisiones para su tratamiento. e informes; f) impulsar el tratamiento de problemas sanitarios urgentes en el plazo más breve posible.

 

Artículo 5°.-En caso de ausencia del Ministro de Salud, la presidencia del Consejo será ejercida por el Subsecretario de Salud.

 

Artículo 6°.-El Consejo llevará un Libro de Actas en el que se dejará constancia de cada una de las sesiones realizadas, cuya escritura podrá efectuarse en forma manual y/o electrónica por un Secretario de Actas. El Acta contendrá mención del lugar y fecha de la sesión, la individualización de los miembros concurrentes, el orden del día propuesto, los temas abordados, las conclusiones arribadas si las hubiere, las comunicaciones a efectuarse en virtud del artículo 4° de la Ley N° 2101, redacción dada por la ley N° 2683, los temas a plantearse en la siguiente sesión si es que estuvieren propuestos o fueren allí decididos, y toda otra constancia que decidiere plasmarse. El Libro de Actas estará a cargo del Presidente del Consejo.

 

Artículo 7°.-Los integrantes del Consejo aprobarán o no los temas propuestos, tratados y concluidos y realizarán las comunicaciones al requirente, a los organismos estatales y/o entidades e instituciones interesadas. En caso de producirse empate en el decisorio entre los miembros presentes, el Presidente tendrá doble voto.-

 

Artículo 8°.-En la primer reunión anual del Consejo quedarán fijadas las fechas de las seis reuniones anuales que como requisito mínimo de funcionamiento exige el artículo 4° de la Ley N° 2101, redacción dada por la Ley N° 2683, las que podrán ser modificadas o ampliadas de conformidad a las Circunstancias y/o exigencias que se susciten en el transcurso del año.

 

Artículo 9°.-Todo aquello no expresamente previsto en este Reglamento o en el Reglamento de Funcionamiento a dictarse de conformidad a lo expresado en el artículo 4° de la Ley N° 2683 y artículo 3° del presente, será resuelto en sesión del Consejo, por mayoría simple de sus integrantes.