DECRETO Nº 607-1990

Bonificación Estímulo para el Personal de la Dirección General de Rentas[1]

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE

Última Modificación incorporada: Decreto 1300-2010 (Vigencia 01-06-2010).-

 

Públicada en B.O. …

Dictado el 29-03-1990.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 

Artículo 1º: La bonificación estímulo establecida por el artículo 262 del Código Fiscal[2] –t. o. 1983- para el personal de la Dirección General de Rentas se regirá por las normas del presente decreto y será aplicada al pago de retribuciones especiales, de acuerdo con las liquidaciones que para tal efecto practique dicho Organismo en forma mensual, mediante el prorrateo de los fondos afectados, en proporción al puntaje que a tales fines haya sumado cada Agente en el mismo período.

 

Artículo 2º: La citada Dirección establecerá, cuando por razones de trabajo lo hagan necesario o conveniente, con carácter general o para determinadas dependencias, turnos adicionales de trabajo de hasta 2 horas de duración diaria, que tendrán carácter optativo para el personal.

 

Artículo 3º: El puntaje para el prorrateo a que se refiere el artículo 1º, se determinará conforme al siguiente procedimiento:

a)                       A cada agente se le atribuirá un puntaje equivalente a su categoría de acuerdo a la siguiente escala:

 

Director General                                 100 puntos

Subdirector General                             97 puntos

Categoría 1                                        91 puntos

Categoría 2                                        89 puntos

Categoría 3                                        86 puntos

Categoría 4                                        83 puntos

Categoría 5                                        80 puntos

Categoría 6                                        78 puntos

Categoría 7                                        75 puntos

Categoría 8                                        72 puntos

Categoría 9                                        70 puntos

Categoría 10                                      68 puntos

Categoría 11                                       66 puntos

Categoría 12 a 16                                65 puntos

 

En caso de subrogación se computará  la categoría que se subroga.

 

b)                      El puntaje establecido en el inciso anterior será reajustado multiplicándolo por la clasificación que el Agente hubiere obtenido por los conceptos de competencia y rendimiento en cada período mensual. La Dirección General pautará dicha clasificación entre los parámetros 0 y 10 puntos.

 

c)                       El puntaje obtenido será ajustado a su vez mediante el coeficiente de carga horaria, de acuerdo a la escala del artículo 5º.

 

d)                      El puntaje resultante será objeto de las deducciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 4º.

 

e) El puntaje que se arribe por aplicación de los conceptos antes referidos, será a su vez multiplicado por un coeficiente adicional que será:

a) del 1,2 para el agente que se encuentre usufructuando licencia por maternidad;

b) del 1,4 para el agente cuya inasistencia se corresponda con una licencia por enfermedad oncológica;

c) del 1 para el resto de los agentes.

Inciso e) incorporado por art. 1º del Decreto 1300-2010.-

 

Artículo 4º.- Las deducciones correspondientes al horario ordinario se aplicarán exclusivamente al período pertinente y serán las siguientes:

          1 – Permiso de salida particular: el uno por ciento (1 %) por cada hora. Dicho porcentaje se adecuará  a las fracciones de 15, 30 y 45 minutos, según corresponda;

          2 – Inasistencias: el cuatro por ciento (4 %) por cada inasistencia;

Son excepciones a esta regla y no sufrirán deducciones:

a)     licencia para descanso anual.-

b)    licencia por donar sangre;

c)     licencia por duelo;

d)    licencia al agente varón por nacimiento de hijo;

e)    licencia por maternidad o adopción;

f)      licencia por accidente de trabajo;

g)    licencia por matrimonio;

h)    licencia por estudio

En el caso  de  las  licencias  por  enfermedad sólo procederá la referida deducción sobre la liquidación correspondiente a los turnos adicionales de trabajo establecidos en el marco del artículo 2º del presente Decreto.-

3 – Sanciones: el veinte por ciento (20 %) por cada llamado de atención; del treinta por ciento (30 %) por cada apercibimiento; del cincuenta por ciento (50 %) por suspensiones de hasta cinco (5) días y el cinco por ciento (5 %) más por cada día de exceso.-“

Texto modificado por art. 2º del Decreto 1300-2010.

 

Texto Anterior artículo 4º Decreto 607-1990

 Las deducciones correspondientes al horario ordinario se aplicarán exclusivamente al período pertinente y serán las siguientes:

1.- Permiso de salida particular: el uno por ciento (1%) por cada hora o fracción.

2.- Inasistencias: el 5% por cada inasistencia;

     Son excepciones a esta regla y no sufrirán deducciones:

a)           Licencia para descanso anual

b)           Licencia para donar sangre

c)           Licencia por duelo

d)           Licencia al agente varón por nacimiento de hijo

e)           Licencia por maternidad

f)            Licencia por accidente de trabajo

3.- Sanciones: el 20% por cada llamado de atención; el 30% por cada apercibimiento; el 50% por suspensiones de hasta cinco (5) días y el 5% más por cada día de exceso.

 

Artículo 5º: El coeficiente indicador de la carga horaria, será de 100 para el personal que asiste al horario administrativo únicamente. Para aquel que, además cumple el turno adicional, será el siguiente, en función de los días trabajados:

 

          1 días – 110                                                      9 días – 220

          2 días – 120                                                    10 días – 240

          3 días – 130                                                    11 días – 260

4 días – 140                                                    12 días – 285

5 días – 155                                                    13 días – 310

6 días – 170                                                    14 días – 335

7 días – 185                                                    15 días – 365

8 días – 200                                                    16 días – 400

Asimismo se considerará que el agente convocado conforme al artículo 2º del presente ha cumplido con el turno adicional durante el periodo que usufructúe de las licencias establecidas en el artículo 116 y el inciso b) del artículo 147 de la Ley Nº 643.

Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas a modificar el coeficiente indicador de la carga horaria hasta un cincuenta por ciento (50 %).

Últimos dos párrafos incorporados por art. 3º del Decreto 1300-2010.

 

Artículo 6º: A partir del 1º de enero de 1990, fíjase para el personal de la Dirección General de Rentas los siguientes coeficientes de participación de la recaudación bruta producida en concepto de impuestos y tasas establecidas por el Código Fiscal o de Leyes Fiscales Especiales: a) del cuatro y medio por mil (4,5 ‰) de la recaudación de todos los impuestos y tasas, excepto el Impuesto Inmobiliario: b) el uno por mil (1 ‰) del Impuesto Inmobiliario.

 

Artículo 7º: La diferencia entre la liquidación del cierre de cada ejercicio y los anticipos mensuales abonados, constituirá la partida denominada “Reajuste Premio Estímulo” y se distribuirá en función a la participación que cada agente hubiere acumulado durante el año.

 

Artículo 8º: Los Agentes que hagan renuncias a sus cargos, no participarán de la bonificación desde la fecha en que dejarán de prestar servicios, sin perder por ello su participación por el tiempo que hubieran trabajado en el período.

 

Artículo 9º: Los Agentes que sean objeto de cesantías o exoneraciones, sufrirán la pérdida total de los importes pendientes de pago.

 

Artículo 10º: La participación que corresponda a los Agentes que se encuentran bajo horario, será retenida y no se hará efectiva hasta la terminación del mismo. Cuando el sumario fuera objeto de sanciones disciplinarias, la participación será reajustada aplicándole las quitas previstas para las mismas.

 

Artículo 11º: Cuando corresponda compensar situaciones especiales, el coeficiente indicativo de la calificación a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, podrá duplicarse.

 

Artículo 12º: Facúltase al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, para disponer la fijación de la partida mensual que en concepto de anticipo de la bonificación premio estímulo, debe distribuirse entre el personal de la Dirección General de Rentas.



[1] Nota: Título dado por redacción DI.

[2] Nota del Digesto: El T.O. del Código fiscal vigente fue aprobado mediente Decreto Nº 127-2018 y en ese, la bonificación estimulo  se encuentra establecida en el art. 338.  (previamente la bonificación estimulo fue reflejada en los Decretos Nº 713-2002, Decreto Nº 1639-2006 y Nº 141-2015,  en los artículos 319, 318 y 324, respectivamente).