Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

DECRETO N° 556-1981

 

Reglamentando el Título II, Capítulo VII de la Norma Jurídica de Facto 1064.

 

                                      Santa Rosa, 6 de Abril de l981.

 

VISTO:

 

     La Ley N° 1064; y

 

     CONSIDERANDO:

 

     Que dicha Ley deroga la Ley N° 505 sobre la División Servicio de Policía Adicional por hallarse sus normas incorporadas al Título II, Capítulo VII de la Ley N° 1064 quedando en consecuencia sin efecto el Decreto N° 1279/74 que reglamentaba el servicio mencionado.

     Que por tal motivo resulta necesario establecer las disposiciones que organicen el funcionamiento de la citada división policial.

 

POR ELLO:

 

                                               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

                                                                       DECRETA

 

Artículo 1°: La División Servicio de Policía Adicional tendrá a su cargo la difusión para conocimiento público de los servicios a que se refiere el Título II, Capítulo VII de la Ley 1064 y de las condiciones de dicha prestación.

 

Artículo 2°: La prestación de servicios de policía adicional será solicitada en la dependencia habilitada a ese efecto y la solicitud firmada por el usuario o su representante legal, deberá contener la siguiente información:

a) Naturaleza del servicio según la clasificación de los artículos 78 y 79 de la Ley N° 1064.

b) Duración aproximada del servicio, fecha, hora, lugar de iniciación y finalización del mismo y radio abarcado por dicho servicio.

c) número de agentes requeridos, y

d) Cantidad de personal que deberá concurrir vestido de uniforme o de civil.

 

Artículo 3°: La División Servicio de Policía Adicional, Unidades Regionales o Comisarías Departamentales, registrarán en un libro habilitado al efecto las solicitudes presentadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior.

 

Artículo 4°: El Servicio de Policía Adicional podrá ser autorizado por el Jefe de Policía si debe realizarse en jurisdicción del Departamento Capital y por los Jefes de Unidades Regionales y Comisarías Departamentales según corresponda, si debe realizarse fuera de la misma.

 

 

 

 

Artículo 5°: Las Dependencias que dispongan de personal afectable al Servicio de Policía mantendrán su nómina actualizada, comunicando por nota o radiograma todo cambio en la misma a la División Servicio de Policía Adicional o dependencias del interior de la Provincia.

 

Artículo 6°: Los Agentes inscriptos para prestar servicio de Policía Adicional serán designados para cumplir la misma en forma rotativa.

 

Artículo 7°: Cuando se solicitare la prestación de servicios, la División Servicio de Policía Adicional o dependencias del interior, según corresponda, comunicarán tal circunstancia a la dependencia policial correspondiente al lugar de la prestación mediante una planilla firmada por el titular de aquellas, anticipando la comunicación por el medio mas rápido, si lo exigiere la urgencia del caso.

-En la planilla "Comunicación de Servicios" constará el lugar donde el servicio debe cumplirse, nombre del usuario, día hora, numero de agentes requeridos y motivo del servicio.  La planilla será confeccionada por triplicado.  La oficina receptora consignara la nomina del personal que cumplirá el servicio debiendo este notificarse firmando la misma. que será igualmente conformada por el Jefe de la Dependencia.

El original y duplicado serán remitidos a la División Servicio de Policía Adicional una vez finalizados los servicios por los conductos correspondientes a los fines de la liquidación de que trata el articulo 17º de la presente reglamentación.

 

Articulo 8º:  El personal designado para cumplir el servicio se presentara munido de una boleta confeccionada por triplicado en al que constara su nombre y apellido, grado y lugar de revista.  Dicha boleta será firmada por el usuario o su representante y por el oficial que este a cargo del servicio dejándose constancia del numero de horas de servicio cumplidas.

El ejemplar original se agregara al expediente firmado, el duplicado será archivado en la Dirección de Administración y el triplicado quedara en poder del Agente.

 

Articulo 9º:   La boleta con que deberá presentarse a cumplir el servicio el Agente, deberá estar firmada por el Jefe de la Dependencia donde revista quien lo reemplace. El original y una copia de la boleta serán entregadas el primer día hábil siguiente de servicio ordinario, para ser remitidas a la División de Policía adicional.

Artículo 10°: Si el servicio fuera autorizado, se efectuará la comunicación correspondiente al solicitante a fin de que deposite en la cuenta bancaria de que trata el artículo 87° de la ley 1064, el importe correspondiente al servicio a prestarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13° -primer párrafo- del presente reglamento.

Una vez realizado el depósito, la División Servicio de Policía Adicional comunicará tal circunstancia a la Dirección Administración y al usuario dentro de las veinticuatro (24) horas de finalizados los mismos.

 

Artículo 11°: Cuando por razones de horario o por tratarse de días inhábiles no sea posible efectuar el depósito previo que dispone el artículo anterior, el servicio será prestado igualmente, debiendo el usuario efectuar el depósito el primer día hábil siguiente.

 

Artículo 12°: En las localidades en que no funcionen sucursales, agencias y receptorías del Banco de La Pampa, recibirá el importe por los servicios a prestarse el oficial de mayor grado a cargo de la Unidad de Orden Público, haciendo entrega al usuario del recibo correspondiente. Dicho importe será depositado de inmediato en la oficina bancaria más próxima a la orden de la cuenta de que trata el artículo 87° de la Ley N° 1064.

 

Artículo 13°: Los depósitos se efectuarán por periodos no inferiores a siete (7) días o por la totalidad del servicio si su duración fuere menor o así se conviniera, entre el usuario y la autoridad policial.

Toda diferencia surgida después del depósito deberá ser reintegrada por la Policía - previa solicitud del usuario presentada dentro de los diez (l0) días hábiles de presentada la circunstancia que hubiere motivado la diferencia - en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de dicha presentación.

Si la diferencia fuere a favor de la Policía, el usuario deberá consignar el importe dentro del plazo de quince  (15) días de producida la circunstancia que la motivó.

Si el usuario no efectuare la consignación en el plazo establecido, le serán denegados posteriores servicios hasta que satisfaga la obligación mencionada.

 

Artículo 14°: Si en la solicitud de que trata el artículo 2° del presente reglamento, el usuario hubiere requerido la prestación por unidad de servicio y fracción, abonará por dicha fracción en forma proporcional a la tasa correspondiente a la unidad de que se trata.

 

Artículo 15°: Si la prestación de servicios debiera prolongarse por mayor tiempo del convenido, como consecuencia de motivos imprevistos el usuario formulará su solicitud en la misma boleta de que trata el artículo 8° del presente Decreto, y el servicio continuará prestándose.

El Agente comunicará de inmediato esta situación a su jefe directo, para que la División Servicio Policía Adicional tome conocimiento y disponga en consecuencia.

En este caso será de aplicación la disposición del artículo 82° segundo párrafo de la Ley N° 1064.

 

Artículo 16°: Si por razones de fuerza mayor debiera ser reemplazado el agente que se encontrare prestando servicio, este o el reemplazante percibirán el porcentaje de que trata el artículo 83° de la Ley N° 1064 en forma proporcional al servicio cumplido.

 

Artículo 17°: Efectuado el servicio la División Servicio Policía Adicional confeccionará en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles la liquidación que será elevada al Jefe de Policía, adjuntando copia de las boletas de depósito correspondientes.

 

Artículo 18°: Aprobada la liquidación, se remitirá a la Dirección Administración, la que deberá confeccionar los documentos de pago correspondientes, firmados conjuntamente por los señores Director o Subdirector de Administración indistintamente y Tesorero, para abonar al personal

 

Artículo 19°: Finalizados los servicios y aprobada la liquidación, la División Servicio de Policía Adicional, citará al Agente para que concurra a la Dirección Administración a fin de percibir el importe por los servicios realizados.

La liquidación de la retribución que corresponda al personal con destino en Unidades de Orden Público que funcionen fuera del Departamento Capital, estará a cargo de la División Servicio de Policía Adicional, quien girará los importes correspondientes a los jefes de dicha dependencia, lo que, una vez conformadas dichas liquidaciones las remitirán a la Dirección Administración.

La Dirección Administración elevará la rendición de cuentas con las liquidaciones concluidas a Secretaria General - División de Servicio de Policía Adicional - dentro de los treinta (30) días hábiles.

 

Artículo 20°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.

 

Artículo 21°: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia a sus efectos.

          ETCHEGOYEN - Alberto Raúl RUEDA