Decreto N° 555-2020

Adhiérase la Provincia de La Pampa a la Resolución N° 2020-108-APN- ME del Ministerio de Educación de Nación mediante la cual se suspende el dictado de clases en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. 3406 del 20-03-20.-

Dictado el: 16-03-10.-

Operador del digesto: M.L.E.-

 

Artículo 1°.- En el marco de la Declaración de MÁXIMA ALERTA SANITARIA dispuesta por Decreto N° 521/20, y de la adhesión a la AMPLIACIÓN DE LA EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA SANITARIA NACIONAL dispuesta por Decreto N° 522/20, ratificados por Ley N° 3214, ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE LA PAMPA A LA RESOLUCIÓN N° 2020-108-APN-ME DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN por medio de cual se dispone la SUSPENSIÓN DEL DICTADO DE CLASES presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior, por CATORCE (14) DÍAS CORRIDOS computados a partir del 16 de marzo del corriente año.

Artículo 2°.- Déjase establecido que la suspensión prevista en la Resolución N° 2020-108-APN-ME del Ministerio de Educación que por el presente se adhiere, no comprende al personal docente, no docente y directivos quienes concurrirán a los efectos de mantener y garantizar el desarrollo de las actividades administrativas necesarias, la coordinación la coordinación de los servicios sociales y las actividades pedagógicas que se programen para el período de excepcionalidad; debiendo también implementarse las actividades que se detallan en el artículo 1°, incisos b) a e), de la misma normativa. El Ministerio de Educación tendrá facultades suficientes de organización, a los fines de disponer la concurrencia del personal necesario en cada establecimiento educativo para el cumplimiento y desarrollo de tales actividades. El personal no presente gozará de una licencia excepcional por el/los días no laborados que no afectará la normal percepción de las remuneraciones normales y habituales, como así tampoco los adicionales que por Ley correspondiere percibir.

Artículo 3°.- El Ministerio de Educación remitirá DOS (2) informes diarios de novedades a la Secretaría General del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN: el primero hasta las 8:00 horas y el segundo hasta las 17:00 horas.

Artículo 4°.- En el marco de la Declaración de MÁXIMA ALERTA SANITARIA dispuesta por Decreto N° 521/20 y de la adhesión a la AMPLIACIÓN DE LA EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA SANITARIA NACIONAL dispuesta por Decreto N° 522/20, ratificadas por Ley N° 3214, otórgase una LICENCIA EXCEPCIONAL OBLIGATORIA a todo el personal de la Administración Pública Provincial, entes autárquicos y descentralizados comprendidos en alguno de los grupos de riesgo y poblaciones vulnerables que se detallan en el presente, quienes no asistirán a sus lugares de trabajo por el término de quince (15) días corridos –contados a partir del presente-, tales:

A) Mayores de Sesenta (60) años;

B) Embarazadas en cualquier trimestre;

C) Grupo de riesgo: (CIE 10);

C-1) Enfermedades respiratorias

a) Enfermedad respiratoria crónica (hernia diafragmática) (K44), enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC] (J44.9; J96), enfisema (J43), displasia broncopulmonar (P27), traqueostomizados crónicos, bronquiectasias (J47) fibrosis quística (E84), etc.

b) Asma moderada y grave (J45.5; J45.4) J45 es asma en general, solo asma moderado grave: 25% de todos los asmáticos)

C-2) Enfermedades cardíacas

a) Insuficiencia cardíaca (I50), enfermedad coronaria (I20, I21, I24, I25), reemplazo valvular, valvulopatía (I34; I35;36; I37)

b) Cardiopatía congénita (Q20)

C-3) Inmunodeficiencias congénitas o adquiridas (no encohematológica)

a) Infección por VIH (R75; Z21; B20 a B24)

b) Utilización de medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de demetilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días) D80 a D86 Excepto D85

c) Inmunodeficiencia congénita (D80 a D86 excepto D85)

d) Asplenia funcional o anátomica (incluida anemia drepanocítica) (D80 a D86 excepto D85; D73)

e) Desnutrición grave (F40; E41; E46)

C-4) Pacientes oncohematológicos y trasplantados (C00 a C14; C15 a C26; C30 a C34; C37 a C39; C40, a C44; C45 a C49; C50; C51 a C58; C60 a C63; C64 a C68; C69 a C72; C73 a C75; C76 a C79; C80; C81 a C85; C88; C90 a C96; C97; D37 a D48; D56 a D57; D61; D70) Z94.9)

a) Tumor de órgano sólido en tratamiento

b) Enfermedad oncohematológica, hasta seis meses posteriores a la remisión completa

c) Trasplantados de órganos sólidos o precursores hematopoyéticos (T86; Z94.9)

C-5) Otros

a) Obesos con índice de masa corporal (IMC) mayor a 40 (E66)

b) Diabéticos (E10; E11)

c) Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses (N18)

d) Enfermedades neuromusculares con compromiso respiratorio (G70 a G73)

e) Enfermedades sistémicas de tejido conjuntivo (M30 a M36; M05; M06; M07; L93)

Artículo 5°.- La licencia establecida en el artículo anterior no afectará la normal percepción de las remuneraciones normales y habituales, como así tampoco los adicionales que por Ley correspondiere percibir.

Artículo 6°.- El Ministerio de Salud podrá excepcionar de la obligación prevista en el artículo 4° al personal de más de 60 años, cuando el mismo preste servicios en ese Ministerio, el Ministerio de Seguridad o en dispositivos institucionales de alojamiento y cuidado de niñas, niños y adolescentes del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 7°.- Ínstase al personal alcanzado por el artículo 4° del presente a actuar con compromiso, solidaridad y responsabilidad social, acatando las recomendaciones del Ministerio de Salud respecto de la permanencia en sus domicilios y restringiendo al máximo posible la circulación por espacios públicos y la presencia en aglomeraciones o concentraciones de personas, teniendo en cuenta la finalidad de la medida que se dispone por el presente.

Artículo 8°.- Los Jefes de Unidades de Organización podrán disponer de los horarios y organización funcional del personal que estimen más adecuados, atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) respecto de la distancia que debe mantenerse entre persona y persona a fin de minimizar la posibilidad de contagios del Coronavirus (COVID-19), debiendo mantenerse el desarrollo habitual de las actividades administrativas y brindar los servicios y prestaciones que le competa a los Organismos a su cargo.

Artículo 9°.- Los Jefes de Unidades de Organización deberán limitar las Comisiones de Servicio con destino a los grandes centros urbanos, a aquellas que se consideren estrictamente indispensables para el cumplimiento de cometidos públicos, teniendo siempre en miras los fines de la presente medida.

Artículo 10°.- Solicítase a la población en general a actuar con compromiso, solidaridad y responsabilidad en el cumplimiento de las recomendaciones del Ministerio de Salud respecto del aislamiento, permanencia en sus domicilios y restricción, al máximo posible de la circulación por espacios públicos y presencia en aglomeraciones o concentraciones de personas, en virtud de la Máxima Alerta Sanitaria dispuesta por este Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 521/20 –ratificados por Ley N° 3214-, teniendo en cuenta que la pandemia provocada por el Coronavirus (CVID-19) involucra cuestiones sensibles de salud de toda la población.

Artículo 11°.- Facúltase a la Dirección General de Personal a dictar las normas necesarias, a los fines de flexibilizar el procedimiento de entrega de certificados médicos, teniendo en cuenta la finalidad de la medida dispuesta por el presente.

Artículo 12°.- Instrúyase al Ministerio de Desarrollo Social, en virtud de su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 2777, a coordinar con las Autoridades Municipales competentes el funcionamiento de los Centros de Desarrollo Infantil (C.D.I.), mientras se encuentre en vigencia la medida dispuesta por el artículo 1° del presente.

Artículo 13°.- Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir al presente Decreto.

Artículo 14°.- Dese intervención a la Cámara de Diputados a los efectos de requerir la ratificación legislativa del presente, solicitando su pronto tratamiento.

Artículo 15°.- El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros.

 

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.