Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 542 / 87.-

 

Publicado en Sep. B.O. 1686 del 10-04-87.-

SANTA ROSA, 26 de Marzo de 1.987.-

 

 

Artículo 1º.- Apruébase la ORDENANZA FISCAL que regirá en las Comisiones de Fomento de la Provincia, de acuerdo al detalle que se indica en las planillas anexas, que forman parte integrante del presente Decreto.-

 

Artículo 2º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.-

 

Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.-

 

Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus demás efectos.-

 

 

 

 


ORDENANZA FISCAL AÑO 1987

 

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

 

TITULO PRIMERO

De las Obligaciones Fiscales

 

DISPOSICIONES QUE RIGEN LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

Artículo 1º.- Las obligaciones fiscales consistentes en tasa, derechos, permisos, patentes y otras contribuciones, se regirán por las disposiciones de esta ordenanza Fiscal y de las Ordenanzas Fiscales Especiales.-

 

TASAS

 

Artículo 2º.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Fiscales Especiales están obligadas a pagar a la comuna las personas como retribución de servicios públicos o administrativos, prestados a las mismas.-

 

CONTRIBUCIONES

 

Artículo 3º.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición de esta Ordenanza o de Ordenanzas Fiscales Especiales estén obligadas a pagar a la comuna las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.-

 

TITULO SEGUNDO

 

De la interpretación de la Ordenanza Fiscal

 

Artículo 4º.- Para la interpretación de esta Ordenanza y de las demás normas de carácter fiscal que la complementen, será admisible la aplicación de los métodos de interpretación de la ciencia jurídica.-

En ningún caso podrá aplicarse a los contribuyentes tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes que no hayan sido establecidos con toda claridad en esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales.-

 

NORMAS DE INTERPRETACION

 

Artículo 5º.- Para todos los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, serán de aplicación las normas jurídicas financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente las normas del Derecho Privado.-

 

NATURALEZA DE LOS HECHOS IMPONIBLES

 

Artículo 6º.- Para determinar la verdadera naturaleza jurídica de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con prescindencia de las normas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen.-

 

TITULO TERCERO

 

Órganos de la Administración Fiscal

 

ORGANOS DE DETERMINACION, RECAUDACION Y APLICACION DE SANCIONES

 

Artículo 7º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, recaudación y devolución de tributos, establecidos en esta Ordenanza u otras Ordenanzas Fiscales y la aplicación de sanciones por infracciones a las distintas disposiciones de la presente Ordenanza u otras, corresponderán al Departamento Ejecutivo, con las facultades, competencias y obligaciones que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento.-

Los agentes comunales intervinientes son responsables de los perjuicios que por culpa o negligencia se causen al Municipio.-

 

TITULO CUARTO

De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

 

CONTRIBUYENTES, REPRESENTANTES Y HEREDEROS

 

Artículo 8º.- Están obligados a pagar las tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes, en la forma y oportunidad establecida en esta Ordenanza o en Ordenanzas especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-

 

Artículo 9º.- Son contribuyentes de los tributos:

1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.

2) Las asociaciones y entidades sin personería jurídica, las personas jurídicas, las sociedades que realicen actos u operaciones o se hallen en situaciones que esta Ordenanza u otras Ordenanzas Fiscales especiales consideran hecho imponible.-

 

Artículo 10.- Cuando el mismo hecho imponible recaiga sobre dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad dl mismo, salvo el derecho de la comuna a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.-

En los casos en que los hechos imponibles recaigan sobre dos o más personas con vinculación económica o jurídica o cuando de la naturaleza de estas vinculaciones resultare que ambas personas constituyen conjunto económico y todos aquellos que esta Ordenanza Fiscal u otras Ordenanzas Fiscales Especiales designen como agente de retención, podrán considerarse como contribuyentes o deudores de los tributos con responsabilidad solidaria total.-

 

Artículo 11.- Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la excepción se limitará a la cuota que corresponda a la persona exenta.-

 

TERCERO RESPONSABLE

 

Artículo 12.- Están también obligados a pagar las tasas, contribuciones, derechos permisos, patentes, recargos, multas e intereses en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma u oportunidad que rijan para ello o que expresamente se establezca, sus representantes legales.-

 

Artículo 13.- Los responsables señalados en el artículo 12 responderán personal y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos, recargos, multas o intereses, salvo que demuestren que existe una imposibilidad de hecho o de derecho que no le sea imputable para cumplir con esas obligaciones.-

Igual responsabilidad corresponderá, sin perjuicio de las sanciones que establezcan las leyes nacionales y provinciales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-

 

SOLIDARIDAD DE SUCESIONES

 

Artículo 14.- Los sucesores a título particular en el activo y en el pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tasas, contribuciones, derechos, permisos, patentes, recargos, multas o intereses, salvo que la comuna hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudar gravámenes.-

 

TITULO QUINTO

Del Domicilio Fiscal

 

DEFINICION

 

Artículo 15.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones hacia la comuna es el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halla el centro de sus actividades, tratándose de otros obligados.-

 

CAMBIO DE DOMICILIO

 

Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presentan a la comuna.-

Todo cambio del mismo deberá ser comunicado al municipio, dentro de los treinta (30) días de efectuado, sin perjuicio de las sanciones que pueden establecerse por la infracción de esta obligación, se podrá reputar subsistente a todos los efectos fiscales, el último domicilio mientras no se haya comunicado ningún cambio.-

 

DOMICILIO FUERA DEL MUNICIPIO

 

Cuando el contribuyente se domicilia fuera de los límites jurisdiccionales del municipio y no tenga dentro de éstos límites ningún representante o no pueda establecerse el domicilio de éste, se considera como domicilio fiscal el lugar en que el contribuyente tenga sus inmuebles o ejerza su explotación o actividad lucrativa o subsidiariamente el lugar de su última residencia en jurisdicción de esta comuna.-

El última instancia se considerará domicilio fiscal el edificio comunal de la localidad donde tenga intereses o desarrolle su actividad y allí le serán dirigidas todas las notificaciones y comunicaciones que se le expidan.-

 

TITULO SEXTO

 

De los deberes formales del contribuyente, responsables y terceros

 

Artículo 16.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar con todos los medios a su alcance la verificación, fiscalización y determinación de su situación impositiva.-

Están asimismo obligados a conservar y presentar a cada requerimiento todos los documentos que se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o sirvan de comprobantes sobre los mismos.-

Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, los contribuyentes responsables estarán obligados a:

1) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuíbles a ellos, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.

2) Comunicar a la comuna dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

3) Contestar cualquier pedido de la comuna de informes o aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas y en general sobre las operaciones que, a juicio del municipio, puedan constituir hechos imponibles.

4) A conservar y presentar a la comuna todos los documentos que le sean requeridos cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causa de obligaciones o sirvan como comprobantes de datos consignados en las declaraciones juradas.-

 

CERTIFICADOS

 

Ninguna oficina pública tomará razón, actuación o tramitación con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con la debida constancia de pago. En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles y comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante la certificación expedida por la autoridad municipal.-

Los escribanos autorizantes y demás profesionales deberán recaudar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo y depositarlos a la orden de la Municipalidad de cuerdo al procedimiento que fije el Departamento Ejecutivo.-

El certificado de deuda debidamente cancelado posee efecto liberativo del gravamen a que se refiere, hasta la fecha que en el mismo se especifique, la que podrá ser posterior a la de expedición.-

La tramitación de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable a la gestión.-

 

INSCRIPCION

 

Artículo 17.- Los contribuyentes y demás responsables de las tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes, incluyendo a los que se hallen exentos de pago, están obligados a inscribirse en los registros respectivos que al efecto habiliten las oficinas de esta comuna.-

 

OBLIGACIONES DE INFORMAR A TERCEROS

 

Artículo 18.- La comuna podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrar todos los informes que se refieren a hechos que en ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar y/o debido conocer y que constituyen o modifiquen hechos imponibles según las normas de esta Ordenanza u otras Ordenanzas Fiscales Especiales salvo en caso que normas de Derecho Nacional o Provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-

 

SECRETO FISCAL

 

Artículo 19.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e Informes que el contribuyente responsable o el tercero presenten en cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Ordenanza son de carácter secreto.-

Los funcionarios y empleados comunales están obligados a salvaguardar en forma absoluta la reserva y carácter confidencial de los informes suministrados.-

 

TITULO SEPTIMO

Determinación de las Obligaciones Fiscales

 

DECLARACIONES JURADAS

 

Artículo 20.- En los casos que esta Ordenanza u otras de carácter fiscal lo establezcan, la determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables deberán presentar a la comuna en la forma y tiempo que esta Ordenanza u otras determinen. La declaración jurada tendrá que contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.-

En los demás casos la determinación de las obligaciones impositivas se efectuarán en las formas que se indican en el Libro Segundo de esta Ordenanza o en lo que se establezca en Ordenanzas Especiales.-

 

DETERMINACION DE OFICIO

 

Artículo 21.- La comuna verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta por falsedad o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando esta ordenanza u otras especiales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como base de la determinación, la comuna determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas.-

 

FORMA DE DETERMINACION

 

Artículo 22.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a la comuna todos los elementos probatorios de la operación o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando esta Ordenanza Fiscal u otras Ordenanzas Especiales establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que se tendrán en cuenta a los fines de la determinación.-

Caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta, que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con lo que establece esta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales, como hecho imponible permiten determinar en el caso particular la existencia y el monto del mismo.-

 

VERIFICACION DE LAS DECLARACIONES JURADAS, PODERES Y FACULTADES

 

Artículo 23.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables y/o el exacto cumplimiento de sus obligaciones impuestas por esta Ordenanza u otras, la comuna podrá:

a) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles.

b) Enviar inspecciones a los domicilios particulares o lugares y establecimientos donde ejercen actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyan materias imponibles.

c) Requerir informes verbales o escritos.

d) Citar a comparecer a las oficinas de la comuna a los contribuyentes y responsables.

e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los domicilios, locales, establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.-

 

ACTA DE COMPROBACION

 

En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos.-

Estas constancias escritas podrán ser firmadas por los contribuyentes y responsables interesados cuando se refieren a manifestaciones verbales de los mismos.-

Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio o en los procedimientos por infracciones a las Ordenanzas Fiscales u otras normas.-

 

EFECTO DE LA DETERMINACION

 

Artículo 24.- La determinación que se efectúe para verificar una declaración jurada o que se realice en ausencia de la misma, quedará firme a los Diez (10) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término el recurso de reconsideración ante la comuna.-

 

TITULO OCTAVO

De las infracciones a las obligaciones y deberes Fiscales

 

SANCIONES

 

Artículo 25.- Los contribuyentes y responsables y terceros que no cumplan normalmente con las obligaciones y deberes fiscales serán alcanzados por las sanciones previstas en el presente título.-

 

Mora en el pago - Intereses

 

Artículo 26.- Salvo las causas previstas en el artículo 39 de la presente, toda suma no actualizada cuyo pago haya sido efectuado fuera de término, devengará sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en el presente título, los intereses que establezca la Dirección de Rentas de la Provincia, para los casos de actualización de deudas fiscales.-

La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Municipio al recibir el pago de la deuda principal.-

 

Infracciones a los deberes formales

MULTA

 

Artículo 27.- Los infractores a los deberes formales establecidos en esta Ordenanza o en otras Ordenanzas Fiscales especiales y su reglamentación, así como las disposiciones administrativas de la Comuna de requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas de conformidad con el artículo 21 de esta Ordenanza u otras normas contenidas en Ordenanzas Fiscales Especiales, serán reprimidas con multas cuyos topes máximos y mínimos serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria.-

 

OMISION - MULTA

 

Artículo 28.- Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable desde un 25% hasta un 200% del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.-

No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de esta Ordenanza o[1] Ordenanzas Fiscales Especiales.-

 

PRESENTACION ESPONTANEA

 

Artículo 29.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer los beneficios de la presentación espontánea con carácter general para uno o más tributos, por períodos determinados.-

En tal caso no son de aplicación las penalidades que correspondan.-

Los beneficios de la presentación espontánea no regirán para los agentes de retención.-

Para que la presentación espontánea sea válida es necesario que el pago que se produzca a raíz de una inspección iniciada o inminente de la dependencia fiscalizadora.-

 

TITULO NOVENO

Del Pago

 

PLAZOS

 

Artículo 30.- Salvo disposición expresa en contrario de esta Ordenanza o de otras, el pago de las tasas, contribuciones, permisos y patentes, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de las formas y plazos establecidos en esta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Fiscales Especiales.-

El Departamento Ejecutivo fijará la fecha para el pago de los gravámenes cuyos vencimientos no se encuentran establecidos en la presente Ordenanza.-

 

ANTICIPOS 0 PAGOS A CUENTA

 

Artículo 31.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Departamento Ejecutivo para exigir, con carácter general, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligaciones fiscales del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que establezca.-

 

LUGAR DE PAGO

 

Artículo 32.- El pago de las tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes, deberán efectuarse en el edificio comunal o en la sede de las delegaciones u oficinas habilitadas al efecto.-

 

INVITACION

 

Artículo 33.- Cuando el responsable o el contribuyente fuera deudor de tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes y además, adeudara recargos, intereses o multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago, el mismo se imputará en primer término a las multas, recargos e intereses correspondientes a la deuda más remota no prescripta.-

 

COMPENSACION

 

Artículo 34.- La comuna podrá compensar de oficio los saldos acreedores de contribuyentes cualquiera fuera su origen, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquél o determinados de oficio, salvo que existiera prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.-

 

FACILIDADES DE PAGO

 

Artículo 35.- La comuna podrá conceder a los contribuyentes y/o demás responsables facilidades que no excedan de dos años para el pago de las tasas, contribuciones, derechos, permisos, patentes, intereses, recargos y multas de ejercicios vencidos, en cuotas periódicas que comprenden lo adeudado a la fecha de la prestación respectiva.-

Las solicitudes de plazo que fueran denegadas no suspenden los intereses y multas que establezcan los artículos respectivos.-

Los contribuyentes que hayan obtenido plazos para el pago de la deuda fiscal podrán obtener la liberación condicional de su obligación, siempre que afiancen el pago de la forma que en cada caso establezca el Departamento Ejecutivo.-

El Departamento Ejecutivo determinará los montos mínimos de anticipo y de cada cuota y la tasa de interés respectiva aplicable.-

En caso de incumplimiento de las condiciones que se convengan por aplicación del presente artículo, la comuna podrá admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de la actualización si correspondiere y de los intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de la obligación incumplida, con más las accesorias emergentes.-

 

ACREDITACION Y DEVOLUCION

 

Artículo 36.- El Departamento Ejecutivo procederá de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver a opción del contribuyente, las sumas que resulten a su favor por pagos no debidos o excesivos.-

 

TITULO DECIMO

De las acciones y procedimientos contenciosos

 

RECURSO DE RECONSIDERACION

 

Artículo 37.- Contra las determinaciones y resoluciones del Departamento Ejecutivo que determinen gravámenes, liquiden intereses, calculen actualizaciones de deudas, denieguen exenciones, impongan multas u otras sanciones por infracciones ya sean que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán interponer recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta certificada con aviso de retorno, dentro de los diez (10) días de su notificación.-

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto aquellos que se refieren a hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.-

 

SUSPENSION DE PAGO, INTERESES, EJECUCION, PRUEBAS

 

Artículo 38.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación del pago en relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables, pero no interrumpe la actualización ni la aplicación de los intereses a que se refiere el Título Decimo Primero ni el artículo 26 respectivamente.-

El Departamento Ejecutivo podrá sin embargo eximir su pago por resolución fundada cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente.-

Durante la pendencia del mismo la comuna no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal, pero será requisito para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se reclamen y respecto de los cuales presta conformidad.-

Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad del contribuyente o responsable.-

Serán admisibles todos los medios de prueba. pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, dentro de los plazos que a tal efecto fije la comuna.-

EI municipio deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidos por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de los (60) días de la interposición del recurso notificándola al recurrente con todos los fundamentos.-

 

INSCRIPCION DE TITULOS Y TESTIMONIOS

 

Pendiente el recurso, el municipio, a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción, de los respectivos títulos y testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzado debidamente el pago de la obligación fiscal cuestionada.-

 

DEMANDA DE REPETICION

 

Procedimiento

 

Artículo 39.- Los contribuyentes o responsables que se consideren comprendidos en lo dispuesto en el artículo 36 y no reciban de oficio el monto de tributos no debidos o abonados en mayor cantidad, podrán interponer demanda de repetición por ante el Departamento Ejecutivo acompañando y ofreciendo todas las pruebas de que intente valerse.-

Esta demanda será requisito necesario para ocurrir ante la justicia.-

La comuna, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los 120 días de interpuesta la demanda.-

Si no se dictara resolución en este término, el interesado deberá dentro de los diez días subsiguientes, interponer pedido de pronto despacho y transcurridos treinta días del mismo, y no se hubiere dictado resolución, el demandante podrá considerarlo como resuelto negativamente.-

 

Artículo 40.- No corresponde la acción de repetición cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la comuna con resolución o decisión firme o cuando se fundare únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes, establecidas con carácter definitivo por la comuna, de conformidad con las normas respectivas.-

No será necesario el requisito de la protesta para la procedencia de la demanda de repetición cualquiera sea la causa en que se fundó.-

 

Artículo 41.- En los, casos de demanda de repetición la comuna verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiera y, dado el caso, determinará y exigirá el pago del gravamen u obligación que resultara adeudarse.-

 

PAGO DE MULTAS

 

Artículo 42.- Las multas y demás sanciones deberán oblarse dentro de los cinco días de quedar firme la resolución respectiva.-

 

EJECUTORIEDAD DE LA RESOLUCIÓN, ACCESO A LAS ACTUACIONES

 

Artículo 43.- La resolución del Departamento Ejecutivo que recaiga sobre el recurso de reconsideración será inapelable sin perjuicio de las acciones o recursos que correspondan conforme a los códigos de procedimientos judiciales vigentes en la Provincia.-

Las partes y sus letrados patrocinantes o autorizados podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su trámite, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.-

 

TITULO DECIMO PRIMERO

De la actualización de deudas fiscales

 

Artículo 44.- Derogado[2].-

 

Artículo 45.- Derogado[3].-

 

Artículo 46.- Derogado[4].-

 

Artículo 47.- Derogado[5].-

 

Artículo 48.- Derogado[6].-

 

Artículo 49.- Derogado[7].-

 

Artículo 50.- Derogado[8].-

 

TITULO DECIMO SEGUNDO

 

De la prescripción

 

TERMINOS

 

Artículo 51.- Prescribirán por diez años:

1) Las facultades y acciones de la comuna para exigir el pago judicialmente de las tasas, derechos, patentes, contribuciones de mejoras y demás obligaciones fiscales regidas por la presente Ordenanza y Ordenanzas Especiales.

2) Las facultades de la comuna para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas y aplicar recargos y multas.

3) La acción de repetición.-

 

Artículo 52.- En casos de faltas o contravenciones, la facultad de la comuna para aplicar multas u otras sanciones prescriben a los seis meses de producida la falta o contravención.-

 

INICIACION DE LOS TERMINOS

 

Artículo 53.- El plazo para la prescripción en los casos mencionados en los incisos 1) y 2) del artículo 51, comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o el ingreso del gravamen, salvo el caso de la multa cuyo plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento en que hubiere tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales y que pueda ser considerada legalmente como hecho u omisión punible.-

 

Artículo 54.- El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva, la multa comenzará a correr desde la fecha en que quede firme la resolución que la imponga.-

 

Artículo 55.- El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha en que hubiera tenido lugar el pago.-

 

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

 

Artículo 56.- La prescripción de las acciones y facultades de la comuna para determinar las obligaciones fiscales, rectificar las declaraciones juradas, aplicar recargos y multas y para exigir el pago del gravamen se interrumpirá:

1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.

2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.-

 

Artículo 57.- En el caso de los incisos 1 y 2 del artículo anterior, el nuevo termino de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que las mencionadas ocurran.-

 

Artículo 58.- .La prescripción de la acción de repetición a favor del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición y aunque el mismo se hubiese planteado sin los recaudos legales exigibles al efecto.-

 

Artículo 59.- Serán aplicables en forma supletoria las disposiciones del Código Civil, respecto de la prescripción y sus efectos.-

 

TITULO DECIMOTERCERO

De las reducciones y exenciones

 

Artículo 60.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a reducir anualmente hasta un cincuenta (50%) por ciento, tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes a contribuyentes de escasos recursos.-

A esos efectos la comuna considerará la situación socio-económica de los contribuyentes que soliciten la reducción atendiendo los casos en que se concluya la imposibilidad real de efectuar el pago total de las obligaciones mencionadas.-

Asimismo, autorizase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de las obligaciones fiscales a aquellos contribuyentes que fueren indigentes o carentes de recursos.-

 

Artículo 61.- Considérase incluídos en el párrafo primero del artículo anterior, a jubilados y pensionados con ingresos propios o del grupo familiar que convive en la unidad de vivienda, mensuales inferiores al ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación mensual de la categoría 8 del agente de las Comisiones de Fomento de la Provincia.-

Deberán asimismo ser propietarios de vivienda o propiedad inmueble única y habitarla.-

 

Artículo 62.- Los beneficios referidos en los artículos anteriores serán otorgados previo estudio socio económico que deberá contener los siguientes datos mínimos.

- Antecedentes personales del grupo familiar.

- Ingresos del grupo familiar.

- Vivienda: calidad, conservación, mobiliario hacinamiento y promiscuidad.

- Situación laboral.

- Condiciones de salud.-

 

Artículo 63.- En aquellos casos en que la situación resultante del estudio socio-económico que establece el artículo anterior, demuestre la incapacidad el pago de los servicios municipales, autorízase al Departamento Ejecutivo a eximir el pago de los mismos, por períodos anuales, y hasta el monto que anualmente se fije en el cálculo de recursos y presupuesto de gastos de la comuna.-

A los efectos de cubrir el costo de los servicios eximidos, el monto autorizado por la vía, de subsidio, se prorrateará entre los contribuyentes que abonen, como una sobretasa de los costos de servicios.-

 

Artículo 64.- Igual procedimiento al descripto en el artículo anterior podrá utilizarse para la eximición de contribuciones de mejoras.-

El monto a subsidiar en cada obra, así como la sobrecarga de costo por unidad de medida u otra forma de financiación del subsidio deberá determinarse en la Ordenanza que fije la correspondiente contribución de mejoras.-

 

ORGANISMOS PUBLICOS 0 PRIVADOS - EXCEPCIONES

 

Artículo 65.- No están exceptuados del pago de los tributos fijados en la presente Ordenanza las empresas del estado, sociedades cooperativas y todo otro organismo estatal o para estatal.-

 

TITULO DECIMO CUARTO

Disposiciones varias

 

NOTIFICACIONES

 

Artículo 66.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones, serán efectuadas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por carta simple con constancia de recepción, por telegrama colacionado o por cedula en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable.-

En caso de no poder practicarse la citación, notificación o intimación conforme a alguna de las maneras previstas, se efectuará por medio de edictos publicados por dos días en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa.-

 

COMPUTO DE TERMINOS

 

Artículo 67.- Todos los términos señalados en esta Ordenanza, se refieren a días hábiles, con excepción de los términos de vencimiento para guías, que se computarán días corridos. En los casos en que, los vencimientos se operen en días feriados se considerará como fecha de vencimiento el día hábil siguiente.-

 

Artículo 68.- La comuna queda facultada para prorrogar el plazo de los vencimiento del pago de las tasas, contribuciones, derechos y todo otro gravamen municipal, si así lo juzgara necesario para el mejor desenvolvimiento de la administración comunal.-

Cuando no se establezca forma de pago o de vencimiento de tasas, contribuciones o derechos en la presente ordenanza u ordenanzas especiales, se abonarán los tributos diarios y mensuales por adelantado y los anuales del primero de enero al treinta y uno de marzo.-

Cuando el período de pago no esté específicamente determinado en la Ordenanza Tarifaria Anual para los servicios de alumbrado público, recolección de residuos, barrido, riego, conservación de la vía pública, inspección a propiedades no edificadas, su vencimiento se considerará bimestral.-

 

PROCEDIMIENTO DE APREMIO

 

Artículo 69.- El cobro judicial de tasas contribuciones, derechos. permisos y patentes, intereses recargos y multas, se practicará conforme al procedimiento de apremio establecido por el Código Fiscal de la Provincia de La Pampa vigente.-

 

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

 

CAPITULO PRIMERO

 

Tasa por alumbrado público, limpieza, barrido, riego y conservación de la vía pública

 

HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 70.- Todos los inmuebles, edificados o baldíos, habitables o no, comprendidos en el radio de prestación de servicios, están sujetos al pago de las tasas retributivas de los mismos que se establezcan en la Ordenanza Tarifaria.-

A los efectos del cobro de la tasa por alumbrado público se considerarán comprendidos en el radio de prestación de servicios, a las propiedades ubicadas dentro de los cincuenta (50) metros de las manzanas adyacentes al foco.-

El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios.-

El servicio de riego comprende los servicios relacionados con el riego de las calles de tierra.-

El servicio de riego comprende los servicios de calles pavimentadas y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas.-

El servicio de conservación de la vía pública comprende la reparación y conservación de pavimento, de los desagües pluviales, el mantenimiento, abovedamiento y reparación general de las calles de tierra, teniéndose incluídas también las plazas, paseos y parques infantiles, árboles, su conservación, poda y forestación, como asimismo los servicios de mantenimiento, conservación y reparación de todo tipo de señalización en la vía pública[9].-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 71.- Son contribuyentes de las tasas mencionadas en el artículo anterior, y siempre que reciban los servicios respectivos:

a) Los titulares del dominio de inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 72.- Las tasas por alumbrado público, limpieza, riego, barrido y conservación de la vía pública, se percibirán de acuerdo a los metros lineales de frente de los inmuebles y en las cuotas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 73.- El pago de los gravámenes del presente capítulo se efectivizarán en la forma periódica, que disponga el Departamento Ejecutivo.-

 

Artículo 74.- La tasa por servicio de alumbrado público se percibirá de acuerdo a las zonas que se detallan a continuación:

                               I - ZONA "A"

                               II - ZONA "B"

                               III - ZONA "C”

                               IV - ZONA "D"

                               V - ZONA "E”

                               VI - ZONA "F"

                               VII - ZONA "G"

                               VIII - ZONA "H"

                               IX - ZONA “I”

                               X - ZONA "J”.-

Los límites en los que estarán comprendidas cada zona de alumbrado público, se fijarán en la Ordenanza Tarifaria Anual.-

Si por mejora del servicio de alumbrado, un inmueble quedare incorporado a otra zona, dentro de la clasificación del artículo anterior, automáticamente se cobrará la diferencia.-

 

Artículo 75.- En el caso que el servicio de limpieza se preste a inmuebles afectados a una actividad comercial o industrial, se cobrará la tasa con un adicional de un cincuenta por ciento (50%).-

Esta tasa retributiva se pagará aún cuando el contribuyente no hiciera uso del servicio, siempre que la comuna lo ofrezca.-

Fijase para el cobro de la tasa por limpieza un frente mínimo de diez (10) metros lineales para cada inmueble o unidad funcional de vivienda.-

 

Artículo 76.- Quedan afectados como garantía de pago de las tasas enunciadas en el presente capítulo, los inmuebles comprendidos en la zona de prestación de servicios.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 77.- En lo concerniente a inmuebles con edificación de más de una planta y a los efectos del cobro de tasas por servicios de limpieza, barrido y conservación de la vía pública que se preste a distintas famillas o locales de negocios ocupantes de altos, se considerará metros lineales de frente, los que resulten de aplicar el porcentaje que les corresponde en el total del edificio, sobre los metros lineales de frente del terreno, multiplicado por el número de pisos y planta baja.-

 

        Artículo 78.- Cuando el edificio sea de más de una planta, ambas ocupadas por su propietario o inquilino, en forma de vivienda particular, no será de aplicación lo establecido en el artículo anterior.-

                   En el caso de servicio de limpieza, cuando la ocupación de la unidad habitacional, responda a actividades comerciales y vivienda a la vez, significará en este caso, doble prestación de este servicio.-

                   En los inmuebles con edificios destinados a casas de departamentos o inquilinos, con distintas unidades de viviendas o locales de explotación comercial separadamente, se pagará el servicio de limpieza por cada local interno, en la forma estipulada en el artículo 77.-

 

Artículo 79.- Los propietarios de inmuebles que ocupen esquinas, sean de una o dos plantas, abonarán las tasas retributivas:

a) Tasas de riego, alumbrado público, barrido y conservación de la vía pública con un descuento de un Treinta por Ciento (30%).

b) Tasa por limpieza con un descuento del Cincuenta por Ciento (50%), teniendo en cuenta que el descuento resultante en el total de metros, no podrá ser inferior al total establecido en el tercer párrafo del artículo 75 o sea Diez (10) metros lineales.-

De estos mismos beneficios gozarán las propiedades gubernamentales o particulares destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, sedes sociales o campos de deportes que ocupen como mínimo una manzana.-

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Tasa por Inspección a propiedades no edificadas

 

HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 80.- Los terrenos solares o baldíos abonarán una tasa en concepto de inspección.-

Se considera solar baldío o toda fracción de tierra ubicada dentro del radio urbano que no esté edificado.-

Asimismo, quedan comprendidos en este concepto, los terrenos que estando edificados encuadren en algunos de los siguientes supuestos:

1) Cuando la edificación no fuese permanente.

2) Cuando la superficie de terreno sea Veinte (20) veces superior como mínimo a la superficie edificada.

3) Cuando la construcción no cuente con la certificación final o parcial de habilitación de obra.

4) Cuando haya sido declarado inhabilitable por resolución municipal.

5) Cuando estando en construcción y ocupado, no tenga un local o sector debidamente habilitado.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 81.- Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente capítulo:

a - Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b - Los usufructuarios.

c - Los poseedores a título de dueño.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 82.- Los terrenos baldíos abonarán una tasa en concepto de inspección, por metro lineal de frente y por mes, de acuerdo a la ubicación de los mismos, conforme a las zonas determinadas por la Ordenanza Tarifaria Anual.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 83.- El gravamen se liquidará de acuerdo a la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.-

El pago se efectuará en forma bimestral, trimestral o semestral o en la forma que determine el Departamento Ejecutivo en la Ordenanza Tarifaria Anual.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 84.- Los propietarios de terrenos ubicados en esquina abonarán esta tasa con un descuento del Treinta (30%).-

 

Artículo 85.- Los propietarios de terrenos baldíos, cualquiera sea su ubicación, con planos aprobados por la comuna y que inicien las construcciones respectivas, podrán solicitar la eximición de esta tasa, la que se otorgará por resolución comunal, hasta un plazo máximo de Veinticuatro (24) meses computados a partir del mes de presentación inclusive.-

La iniciación de las construcciones se acreditarán únicamente con el certificado de cimientos terminados, extendido por la comuna.-

La exención podrá ser suspendida si se constatara la paralización de la obra.-

Vencido el plazo por el cual fuere otorgada la exención, la misma podrá prorrogarse en las condiciones citadas en el primer párrafo cuando el porcentaje de lo construido supere el Cincuenta por Ciento (50%).-

 

Artículo 86.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a:

1) Exceptuar de la presente tasa a aquellos inmuebles cuya construcción se haya realizado en un porcentaje superior al noventa por Ciento (90%) y reúna condiciones mínimas de habitabilidad.

2) Suspender el cobro de la presente tasa, parcial o totalmente, a aquellos inmuebles que se encuentren afectados a una actividad comercial o industrial, debidamente habitados y en la medida que abonen la tasa.-

 

Artículo 87.- Quedarán exentos de ésta tasa aquellos contribuyentes que posean como única propiedad, un terreno sin edificación.-

 

CAPITULO TERCERO

Tasa por servicios sanitarios

 

HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 88.- Corresponde tributar esta tasa a los inmuebles, edificados o baldíos, en cuyo frente se encuentran cañerías distribuidores de agua o colectoras de desagües cloacales, cuyo uso haya sido declarado obligatorio.-

Corresponde incluir dentro del hecho imponible todas aquellas actividades que se vinculen con la prestación del servicio.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 89.- Se consideran contribuyentes a los propietarios de los inmuebles que reciban dichos servicios sanitarios.-

 

DE LA BASE IMPONIIBLE:

 

Artículo 90.- El gravamen se establece de acuerdo a los metros cúbicos de agua potable consumida o líquidos cloacales descargados de afluentes.-

Los inmuebles ubicados en zonas donde no se cuente con sistema de medición, como así también para los inmuebles baldíos, se facturará por los servicios, el mínimo fijado en la Ordenanza Tarifaria Anual.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 91.- El gravamen se liquidará de acuerdo a la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.-

 

Artículo 92.- La tarifa de agua potable a aplicarse, surgirá del prorrateo de los costos de administración, operación y mantenimiento diarios por la cantidad de metros cúbicos de agua tratada producida, necesarios para cubrir la totalidad del abastecimiento diario.-

Se consideran costos de explotación los siguientes:

a) Costos de operación y mantenimiento: formarán parte de dichos costos todos los gastos que necesariamente debe efectuar el municipio para desarrollar su objetivo principal de producción y distribución de agua potable a saber: sueldos y jornales del personal operativo; energía eléctrica; combustibles y lubricantes; repuestos y reparaciones, mano de obra; gastos de potabilización (hipoclorito de sodio, anhídrido carbónico, papel PH, reactivos).

Quedan excluidos de estos rubros, las reposiciones que representen costos excesivos de tratamiento frente a los gastos corrientes (fosfato tricálcio, hidróxido de sodio, membranas de osmosis inversa y otros similares).-

b) Costos administrativos: formarán parte de dichos costos, todas las erogaciones vinculadas con el desarrollo del objetivo principal del municipio en su faz de planeamiento, gobierno y control, a saber: sueldos, remuneraciones y honorarios; papelería; útiles y varios; franqueo; teléfonos; fletes pagados; gastos financieros; comisiones; viáticos; gastos generales.-

La tarifa se determinará anualmente en la Ordenanza Tarifaria en base al sistema establecido con anterioridad, tomando valores de costos y cantidad m3/día promedio, utilizando para ello datos de por lo menos un año.-

Calculado el valor de la tasa. deberá ser enviado a la Administración Provincial del Agua organismo competente para su intervención antes de su puesta en vigencia.-

 

Artículo 93.- Fijase como consumo mínimo residencial por conexión, a los fines de la facturación un volumen mensual de 9000 litros el que será facturado a la tasa resultante de la aplicación del sistema tarifario referido en el artículo anterior.-

Si el consumo fuera inferior al volumen indicado, será considerado como valor a facturar el consumo mínimo establecido en este artículo.-

Para aquellos casos en que se supere dicho consumo mínimo, se aplicarán sobre la tasa correspondiente, recargos crecientes, los que se establecen de la siguiente manera:

a) De 9.000 a 18.000 litros/mes, se facturarán los primeros 9.000 litros al costo mínimo y el exceso a un costo incrementado en un 50% respecto al mínimo.

b) De 18.000 a 30.000 litros/mes, se facturarán los primeros 9.000 litros al costo mínimo; los siguientes 9.000 litros al costo incrementado en un 50% respecto al mínimo y el exceso a un costo incrementado en un 100% respecto del mínimo.

c) Más de 30.000 litros/mes, se facturarán los primeros 9.000 litros al costo mínimo; los siguientes 9.000 litros al costo mínimo incrementado en un 50%; los 12.000 litros siguientes al costo mínimo incrementado en un 100% y el exceso a un costo incrementado en un 200% respecto al mínimo.-

Cuando el agua se destine a usos comerciales o industriales cualquiera sea el volumen utilizado, la tarifa a facturar será la establecida para el consumo mínimo residencial, más un recargo del 80 %.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 94.- Los costos de adquisición e instalación de los medidores domiciliarios, correrán por cuenta del usuario, siendo responsabilidad del ente prestatario, la provisión e instalación de los mismos.-

Asimismo, corre también por cuenta del usuario el costo de enlace con la conexión domiciliaria.-

El pago de los servicios correspondientes a fincas edificadas con frente a las redes, será exigible a los propietarios o usuarios respectivos desde el momento que esté vencido el plazo para efectuar las conexiones a la red, se encuentren o no instaladas y concluidas las obras internas en dichas fincas.-

 

Artículo 95.- La comuna podrá suspender temporariamente el servicio en caso de comprobar el mal funcionamiento de las instalaciones internas que permitan el derroche de agua o la existencia de instalaciones clandestinas.-

 

Artículo 96.- Facúltase a la comuna a realizar por cuenta del usuario las obras necesarias para colocar las instalaciones en forma reglamentaria y a proceder al desmantelamiento, también por cuenta del usuario, de las conexiones clandestinas, decomisando los elementos usados en éstas últimas.-

 

Artículo 97.- Facúltase a la comuna para requerir orden judicial de allanamiento, cuando se encuentre afectado al servicio general de la población y/o a la higiene o salubridad pública.-

Asimismo queda facultada a requerir el auxilio de la fuerza pública cuando existieren razones de necesidad y/o urgencia que hagan a la normal prestación del servicio.-

 

Artículo 98.- En caso de mora por parte de los usuarios en el pago de los servicios, la comuna podrá requerir el cobro de los mismos y de las multas y recargos correspondientes, por el procedimiento de apremio previsto en el artículo 68 de la presente ordenanza.-

A tal efecto la comuna extenderá las respectivas boletas de deuda a las que se otorga la calidad de título suficiente a los fines de su ejecución.-

Mientras se encuentren en mora los usuarios residenciales, no podrán exceder el consumo mínimo de 9.000 litros mensuales.-

En caso de superar este volumen y previa intimación en forma fehaciente al usuario a fin de que limite su consumo mencionado precedentemente, el municipio podrá proceder sin perjuicio de las acciones previstas en el párrafo anterior a suspender temporariamente el servicio si transcurridos 30 días desde la intimación, se persistiera en el exceso de consumo.-

En usos industriales o comerciales transcurridos tres meses de mora, se procederá a la suspensión del servicio, cualquiera sea el volumen utilizado, previo emplazamiento al usuario en forma fehaciente por 30 días para que cancele la deuda, la que podrá ser simultáneamente reclamada por el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.-

Suspendida la prestación del servicio en cualquiera de los casos mencionados, la cancelación total de lo adeudado, incluyendo gastos extrajudiciales y/o judiciales en que hubiere incurrido el municipio, será el único medio válido para el restablecimiento del servicio.-

 

Artículo 99.- Los baldíos que constituyan única propiedad abonarán el setenta por ciento (70 ojo) del servicio mínimo, debiendo el propietario solicitar este beneficio.-

 

Artículo 100.- Por ordenanza tarifaria anual se establecerán los importes que se deberán abonar si los usuarios solicitan:

a) En alquiler, equipos que hacen a la atención de los servicios.

b) Materiales o accesorios para instalaciones sanitarias, cuando no existan en plaza y se encuentren disponibles en depósito municipal de materiales en stock.-

 

Artículo 101.- Cuando el Departamento Ejecutivo lo crea conveniente podrá determinar en la ordenanza tarifaria anual los valores de los derechos y servicios complementarios que se vinculen con la prestación del servicio sanitario, tales como:

a) solicitudes de conexión de agua o cloacales;

b) desobstrucciones de agua o cloacas;

c) trabajos a pedido de terceros o de oficio en conexiones domiciliarias o en instalaciones básicas;

d) corte de conexiones;

e) solicitud de inspección;

f) revisión de planos sanitarios;

g) copia de planos sanitarios:

h) matricula de instalador sanitario domiciliario;

i) copia de reglamentaciones y ordenanzas.-

 

 

CAPITULO CUARTO

Licencia Comercial

 

HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 102.- Constituye hecho imponible:

a) Habilitación: Los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios o industrias u otras actividades asimilables a tales.

b) Control: Los servicios de inspección destinados a preservar seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, profesiones, oficios, negocios, servicios y actividades asimilables a tales que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas habilitadas por la comuna.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 103.- Son contribuyentes los solicitantes del servicio de habilitación y los titulares o responsables de los comercios, industrias, servicios y actividades.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 104.- El gravamen se determinará sobre la base de categorías establecidas de acuerdo al tipo de actividades determinadas en la ordenanza tarifaria anual.-

Cuando se trate de habilitaciones por iniciación de actividades se abonará un derecho consistente en la aplicación de un ,porcentaje establecido en la ordenanza tarifaria anual, sobre los montos básicos del párrafo anterior.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 105.- El gravamen se liquidará de acuerdo a los montos básicos que para cada actividad fije la ordenanza tarifaria anual.-

El pago se efectuará en forma cuatrimestral o semestral o en la forma que determine el Departamento Ejecutivo.-

En el caso de habilitación de locales, establecimientos u oficinas, debe ser abonado por una sola vez, al momento de requerirse el servicio.-

 

Artículo 106.- En el supuesto caso de varios establecimientos, locales u oficinas pertenecientes a una misma persona, razón social o empresa comercial se tributará en forma individual o independiente siempre que la actividad desarrollada en dichos establecimientos devengue de por sí ingresos.-

 

Artículo 107.- Para aquellos negocios, comercios, que desarrollen dentro de un mismo local varias actividades el cobro se realizará sobre la actividad que abone el mayor monto fijado en la ordenanza tarifaria anual.-

 

Artículo 108.- En el caso de iniciación de actividades se pagará la tasa básica correspondiente a la actividad que desarrolla, con una reducción del 33% o 66%, según se haya operado la iniciación en el segundo o tercer cuatrimestre respectivamente.-

 

Artículo 109.- En el caso del case de actividades se tributará el importe correspondiente al cuatrimestre o semestre en que ello ocurra.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 110.- La comuna exigirá previamente a la habilitación, la inscripción en la Dirección General de Rentas y Estadística y Censos de la Provincia de La Pampa.-

 

Artículo 111.- Las solicitudes de habilitación deberán ser presentadas con una antelación de quince (15) días a la fecha en que se proyecta iniciar la actividad.-

 

Artículo 112.- Los que iniciaren actividad sin el correspondiente permiso y habilitación. serán pasibles de las penalidades que correspondan.-

 

Artículo 113.- No estarán habilitados para ejercer sus actividades dentro de la comuna, los comerciantes, industriales o servicios asimilables a actividades comerciales o industriales que no hayan dado cumplimiento a la solicitud de inscripción de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.-

En todos los casos los permisos para ejercer cualquier actividad se otorgarán una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas de sanidad, seguridad y demás requisitos, conforme a las ordenanzas y reglamentaciones en vigencia.-

 

Artículo 114.- La comuna se reserva el derecho de inhabilitar negocios cuando el ramo principal y/o los anexos afectaran principios elementales de salubridad e higiene.-

 

Artículo 115.- Los contribuyentes están obligados a conservar en buen estado y en lugar visible la licencia comercial pertinente.-

 

Artículo 116.- Todo personal que elabore, manipule y/o expenda pan, galletas, masas, fideos, factura, soda, refrescos, carne, frutas, leches y sus derivados, helados, pescados y todo otro producto alimenticio, como así los que elaboren, manipulen o sirvan al público, comestibles y/o bebidas en hoteles, cafés, confiterías, panaderías y todo otro comercio similar, deberán someterse a una revisación médica que determinará su condición apta para tales fines.-

La comuna. expedirá una libreta o certificado sanitario con la conformidad del profesional actuante, en la que constarán los datos del interesado y por la cual se abonarán las sumas que determine la ordenanza tarifaria anual.-

La revisación médica deberá efectuarse en forma semestral abonándose por la misma, el derecho que fije la ordenanza tarifaria anual.-

 

CAPITULO QUINTO

 

Tasa por Inspección veterinaria y bromatológica

 

DEL HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 117.- El hecho imponible estará determinado por:

a) La inspección veterinaria en matadero comunal y frigoríficas que no cuenten con inspección sanitaria en la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación u otros organismos competentes en la materia de orden nacional o provincial.

b) La inspección veterinaria de carnicerías.

c) La inspección veterinaria en fábrica de chacinados que no cuenten con inspección veterinaria sanitaria nacional o provincial.

d) La inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos provenientes de otras jurisdicciones, si carecieren de certificados oficiales que los amparen.

e) La reinspección veterinaria de carnes, trozados, menudencias, pescados, mariscos grasas y chacinados amparados por certificados sanitarios oficiales de otras jurisdicciones o de establecimientos de la misma localidad con inspección nacional.

f) El visado de certificados sanitarios nacionales, de la misma localidad o nacionales o municipales de otras jurisdicciones que amparen carnes bovinas, ovinas, caprinos o porcinas (en medias reses o reses) o aves destinadas al consumo local.

g) La habilitación de vehículos para transportes de productos alimenticios provenientes de la localidad o de otras jurisdicciones que no cuenten con este requisito.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 118.- Serán considerados contribuyentes:

a) Por la inspección veterinaria: frigoríficos, carnicerías, fábrica de chacinados, los propietarios e introductores de aves, huevos, pescados y mariscos.

b) Por reinspección veterinaria: los propietarios e introductores de mercaderías.

c) Por el visado del certificado sanitario: los distribuidores de mercaderías.

d) Por la habilitación de vehículos: los propietarios.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 119.- La base imposible del gravamen establecido en el capítulo presente estará constituida por el importe anual que fije la ordenanza tarifaria del ejercicio.-

Cuando se inspeccione la faena de animales se cobrará una tasa por res faenada determinada en la ordenanza tarifaria anual.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 120.- El gravamen se liquidará de acuerdo a las tasas que para cada rubro determine la ordenanza tarifaria anual.-

Dichas tasas deberán ser abonadas mensualmente dentro de los quince días de vencido.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 121.- La venta, introducción de mercaderías o productos sujetos al régimen de este capítulo sin la correspondiente inspección veterinaria, hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la ordenanza tarifaria anual.-

Comprobada la infracción, la comuna quedará facultada para proceder al decomiso de las mercaderías que se comercialicen o transporten y/o incautación de los vehículos, según correspondiera, sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.-

Las devoluciones de vehículos a los propietarios o responsables estará condicionada en todos los casos, al pago de gravámenes y sus accesorios, destinándose las mercaderías decomisadas, previa inspección veterinaria, que la considere apta para el consumo a las instituciones de bien público que disponga la comuna.-

El Departamento Ejecutivo queda facultado para otorgar las constancias y certificaciones que crea conveniente para asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones del presente capítulo.-

 

CAPITULO SEXTO

 

Permisos Generales

 

DEL HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 122.- El hecho imponible estará determinado por:

a) La explotación de juegos de billares, bolos, bochas, canchas de pelotas, calesitas o juegos para niños, juegos electrónicos, carreras de caballos y otros juegos permitidos que se realicen dentro del ejido comunal.

b) La realización de funciones circenses.

c) El permiso para funcionamiento de circos v parques de diversiones.

d) La comercialización de todas las formas de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública o en el interior de los domicilios; exceptuándose a los viajantes de comercio o que abonen patentes fiscales, cualquiera sea su radicación.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 123.- Serán contribuyentes de este gravamen:

a) Personas, entidades o empresas que exploten, realicen u organicen juegos permitidos.

b) Los empresarios y solidariamente los propietarios del lugar donde se efectúe el espectáculo de circo, ya sean éstos personas físicas e ideales o por arrendamientos de los mismos.

c) Personas, entidades o empresas que soliciten permiso para el funcionamiento de circos o parques de diversiones.

d) Personas autorizadas para el ejercicio de la actividad de comercialización de artículos, productos y servicios en la vía pública o en el interior de los domicilios.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 124.- El gravamen se determinará sobre la base de los montos que fija para cada concepto la ordenanza tarifaria anual.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 125.- La liquidación y pago operará de la siguiente manera:

a) Cuando se trate del permiso por la explotación de juegos permitidos será abonado de la siguiente forma:

        1 - Cuando el permiso revista el carácter de anual, hasta el 10 de mayo de cada año.

        2 - Cuando el permiso revista el carácter de mensual, del 1 a 5 de cada mes y por anticipado.

        3 - Cuando el permiso reviste el carácter de diario, se abonará por adelantado.

b) Cuando se trate de la explotación de espectáculos circenses se abonará el derecho dentro de las 24 horas de realizado cada espectáculo.

c) Cuando se trate del permiso para el funcionamiento de circos y parques de diversiones, la liquidación y pago se determinará en la ordenanza tarifaria anual.

d) Cuando se trate de permisos para efectuar ventas ambulantes, el gravamen estará determinado por la tasa impuesta a los distintos tipos de vendedores ambulantes que determine la ordenanza tarifarla anual, su cobro deberá hacerse en forma diaria.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 126.- Será requisito indispensable a la instalación de todo juego o realización de carreras permitidas, circos y parques de diversiones la obtención de la autorización respectiva.-

 

Artículo 127.- Los vendedores ambulantes procedentes de otras localidades deberán, previa presentación de la patente habilitante, munirse del permiso correspondiente a la primera hora hábil municipal del día de llegada a esta localidad.-

 

Artículo 128.- Para obtener el carnet de vendedor ambulante, es necesario que el solicitante acredite, ante la comuna, su residencia, certifiqué su buera salud, buena conducta y pague previamente los derechos establecidos en la ordenanza tarifaria anual.-

 

Artículo 129.- Todo vendedor ambulante de artículos alimenticios estará obligado a usar durante las horas que ejerza este comercio un guardapolvo, delantal o blusa blanca y en completo estado de aseo.-

 

Artículo 130.- Quedan exceptuados del pago por permiso para vender en la vía pública los que se encuentren físicamente imposibilitados según certificado médico oficial.-

 

CAPITULO SÉPTIMO

Derechos de cementerio

 

DEL HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 131.- Constituye hecho imponible los servicios de inhumación, exhumación. reducción, depósito, traslados internos y externos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas, el arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 132.- Son contribuyentes de los derechos establecidos en este capítulo los solicitantes del servicio.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 133.- El gravamen se determinará sobre la base de lo que fije la ordenanza tarifaria anual, en cada uno de los conceptos.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 134.- La liquidación y pago se efectivizará en la oportunidad que para cada caso determine la ordenanza tarifaria anual.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 135.- Los nichos se arrendarán por el término de cinco (5) años pudiendo renovarse la locación por igual término y siempre por períodos no mayores al establecido.-

 

Artículo 136.- Por el arrendamiento de sepulturas, nichos y bóvedas, los titulares y sus sucesores tendrán preferencia de renovación al fenecer los plazos.-

Vencidos los mismos, caducarán automáticamente los arrendamientos pactados, debiendo el Departamento Ejecutivo, previa publicación, ordenar la exhumación de los restos conforme a las normas vigentes.-

 

Artículo 137.- A los concesionarios de terrenos para bóvedas, panteones o nichos podrá otorgárseles el uso del subsuelo respectivo, debiendo en tal caso abonarse un derecho del cincuenta por ciento (50%) mayor al correspondiente a la concesión del terreno.-

 

Artículo 138.- Las concesiones a que se hace referencia en el presente capítulo no podrán ser transferidas a terceros, salvo el caso de cesión, que tenga origen en juicio sucesorio o que la comuna estime prudente en el supuesto de tratarse de transferencias interfamiliares por convenio privado o público y/o entre socios por separación de condominio en convenio privado o público en cuyo caso se dejará constancia documentada de la resolución de autorización.-

 

Artículo 139.- Toda persona que tenga una concesión bajo las condiciones establecidas en el presente capítulo, queda obligada a edificar la bóveda o nicho dentro de los (12) meses subsiguientes a la fecha de concesión.-

Si así no lo hiciere se determinará sin .más trámite la caducidad de la concesión, reintegrándose al concesionario el cuarenta por ciento (40%) del importe de la misma en compensación de los gastos del trámite.-

 

Artículo 140.- Las empresas de pompas fúnebres actuarán como agentes de retención por el pago de los derechos de inhumación debiendo rendir los mismos, dentro de los diez (10) días de producido el hecho imponible.-

 

Artículo 141.- Los derechos de inhumación reducción y traslado deberán abonarse antes de que éstos se efectúen en su defecto los infractores serán penados con las multas que en cada caso correspondan. Los derechos de inhumación reducción, exhumación, traslado, apertura de nichos, permisos, introducciones, constancias y transferencias, sea a título gratuito u oneroso, arrendamiento y sus renovaciones, ventas de terreno u otros derechos, se establecen en la ordenanza tarifaria anual.-

 

Artículo 142.- No se concederá permiso para efectuar reducciones de cadáveres procedentes de panteones, bóvedas o nichos, cuando los mismos no hubieran permanecido veinte (20) años inhumados como mínimo.-

 

CAPITULO OCTAVO

 

Conservación de cementerio

 

DEL HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 143.- Constituye hecho imponible la limpieza, mantenimiento, y conservación en general del cementerio, mediante la realización de trabajos de limpieza de veredas, mantenimiento de calles internas, provisión de agua, conservación de la playa de estacionamiento y corte de malezas y otros que tengan como fin preservar su buen estado.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 144.- Serán contribuyentes los responsables alcanzados por este servicio.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 145.- El gravamen se determinará sobre la base que fije la ordenanza tarifaria anual.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 146.- El gravamen se liquidará anualmente y de acuerdo a lo que determine la ordenanza tarifaria anual, para cada uno de los conceptos.-

 

CAPITULO NOVENO

 

Tasa por servicio de limpieza e higiene

 

DEL HECHO IMIPONIBLE:

 

Artículo 147.- Constituye hecho imponible el servicio de extracción de residuos que por su magnitud no corresponde al servicio normal y por la limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 148.- Serán contribuyentes:

a) los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios;

b) Los usufructuarios;

c) Los poseedores a título de dueños.-

 

DE LA BASE IMPONILBLE:

 

Artículo 149.- El gravamen se determinará sobre la base que fije para este concepto la ordenanza tarifaria anual.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 150.- Las tasas deberán satisfacerse dentro de los diez (10) días de realizados los servicios respectivos.-

 

DISPOSICIONES VARIAS:

 

Artículo 151.- La extracción de residuos es por cuenta de quien solicita el servicio, las desinfecciones se realizarán con cargo a los titulares de inmuebles o responsables de comercios o industrias, beneficiados por los mismos.-

 

Artículo 152.- El servicio de limpieza de predios que se realice por cuenta de la comuna deberá comunicarse con una antelación de quince (15) días, a fin de facilitar a los propietarios realizarlos por cuenta propia.-

Los servicios de desinfección en casas destinadas a velatorios y los vehículos afectados al transporte de alimentos o personas, se realizarán mensualmente aún cuando no hallan sido requeridos.-

 

Artículo 153.- Los equipos viales que posea la comuna y que sean solicitados por los beneficiarios del servicio, deberán hacerlo con una antelación de cinco (5) días a la prestación del servicio y su liquidación y pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de terminado el servicio.-

 

CAPITULO DECIMO

 

Derechos por publicidad y propaganda

 

DEL HECHO IMEPONIBLE:

 

Artículo 154.- Será considerado hecho imponible la publicidad con fines lucrativos que se realicen en la vía pública y que resulten visibles desde la misma, así como la que se fije en lugares que reciban concurso público (cines, teatros, comercios, campos de deportes y otros).-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 155.- Se considerarán contribuyentes a los permisionarios y en su caso a los beneficiarios cuando lo realicen directamente.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 156.- Será determinado en función del tiempo, superficie, forma, ubicación y otras particularidades, según el tipo de propaganda o publicidad.-

Se considerará superficie útil del aviso, el marco, revestimiento, fondo y todo aditamento que se le coloque, los avisos salientes se medirán desde la línea de edificación, hasta su extremo exterior.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 157.- El gravamen se liquidará de acuerdo a las tasas que fije la ordenanza tarifaria anual. EI derecho se efectivizará en forma anual.-

 

Artículo 158.- En los casos en que el Departamento Ejecutivo ordene el retiro de una publicidad por la que se hubiere abonado el gravamen se dispondrá la devolución del importe proporcional al tiempo que dicha publicidad deje de realizarse, sin derecho a indemnización de ningún tipo.-

No habrá derecho a dicha devolución cuando el retiro sea imputable a los responsables a que se refiere el artículo 155.-

Subsistirá la obligación de pago del gravamen mientras no se comunique por escrito el retiro de la publicidad.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 159.- No están comprendidos en estos derechos la publicidad propaganda que se realice con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos, como así también las que se refieran a mercaderías ó/a actividades propias del establecimiento donde está colocado, en sus sucursales o depósitos y en los vehículos que utilizan.-

 

Artículo 160.- No podrán ser fijados ni distribuidos carteles y prospectos sin autorización previa de la comuna. Esta podrá negar el permiso de la publicidad cuando su contenido afecta a la moral, el orden público y las buenas costumbres.-

 

Artículo 161.- Queda totalmente prohibida la fijación de propaganda en frentes, tapiales, postes, árboles, cordones o cualquier lugar que por su naturaleza sea impropio de ello.-

 

Artículo 162.- A los efectos de la aplicación de esta ordenanza será obligatorio que la propaganda, de cualquier tipo que fuere contenga en uno de sus ángulos la medida del aviso y en otro el sellado comunal y la fecha de vencimiento del permiso acordado.-

Todos los avisos móviles o sueltos deberán llevar impresa la leyenda “DERECHOS DE COMUNA PAGADO” y la cantidad de tiraje. Se exime de esta disposición a los carteles de Remate Feria los que deberán llevar el sello Comunal correspondiente.-

 

Artículo 163.- Serán solidarios en el pago de multas o recargos que corresponda a los enunciados los comerciantes, industriales o a quién la publicidad beneficiaría directa o indirectamente, como así también a los agentes de avisos o propietarios de lugares donde se haya cometido la infracción, si hubieran dado su consentimiento para ello.-

 

CAPITULO DECMO PRIMERO

 

Derecho de Oficina

 

DEL HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 164.- Comprende las actuaciones, actas y/o servicios administrativos realizados, a requerimiento de los interesados o de oficio, ante la comuna.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 165.- Son contribuyentes o responsables de estos gravámenes los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, trámite y/o servicio de la administración comunal.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 166.- El gravamen se determinará sobre las bases que fije la ordenanza tarifaria anual.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 167.- El pago del gravamen correspondiente deberá efectuarse al presentar la respectiva solicitud o pedido, como condición para ser considerado.-

Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la comuna de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente.-

 

Artículo 168.- El desistimiento por parte del solicitante, en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido, no dan lugar a la devolución de los derechos pagados, ni exime del pago de las que pudieren adeudarse.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 169.- Las gestiones en la cual están comprendidos estos derechos son las siguientes:

a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares.

b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos.

c) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovación.

d) Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.

e) Los registros de firmas de profesionales y auxiliares de la ingeniería, proveedores y constructores.

f) Las licitaciones.

g) La asignatura de protestos.

h) La toma de razón de contratos de prendas de semovientes.

i) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifa específica en éste u otro capítulo.

j) Los estudios técnicos, pruebas experimentales, relevamientos u otros capítulos.

k) Los derechos de catastro y fraccionamiento de tierras, que comprenden los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamientos e incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras salvo que tengan tarifa específica en éste u otros capítulos.

l) Los contratos que se celebren con la comuna y sus transferencias, además del sellado fiscal que corresponda pagará los derechos de oficina que establezca la ordenanza tarifaria anual.-

 

Artículo 170.- Quedan exentos del pago de los derechos de oficina:

a) Las gestiones realizadas directamente por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.

b) Las gestiones de empleados o ex-empleados municipales o sus deudos, por asuntos inherentes al cargo desempeñado.

c) Las personas de escasos recursos, previo informe simple de acción social.

d) Las tramitaciones realizadas por las comisiones de vecinos reconocidos por esta comuna inherentes a sus funcionamientos.

e) Las solicitudes de devolución de impuestos pagados por error imputable a la comuna.

f) Las solicitudes de rectificación de liquidación de gravámenes municipales, originados en error imputable a la comuna.

g) Las denuncias a la comuna de hechos que afectan la salud pública, higiene o seguridad o que lesionen los intereses de ésta por evasiones y/o infracciones que le sean desconocidas.

h) Las solicitudes de testimonio para:

        1- Proponer demanda de accidentes de trabajo.

        2- Tramitar jubilaciones y pensiones.

        3- A requerimiento de organismos oficiales.

i) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

j) Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

k) Las relacionadas con cesiones o donaciones a la comuna.-

 

De las licencias para conducir

 

Artículo 171.- Establécese tres categorías de credenciales habilitantes de acuerdo al tipo de unidad automotor que se conduzca.-

PRIMERA CATEGORIA: Particular: Habilitará exclusivamente para conducir automóviles rurales de uso particular y vehículos de carga hasta un mil (1.000) kilogramos de capacidad.

SEGUNDA CATEGORIA: Profesional: Habilitará para conducir vehículos comprendidos en la primera categoría y además para conducir camiones, camiones con acoplados, automóviles de alquiler, ómnibus, maquinarias agrícolas y tractores.

TERCERA CATEGORIA: Motocicletas y motonetas: Dará competencia para conducir exclusivamente motocicletas y motonetas con o sin sidecar.-

 

Artículo 172.- Para el otorgamiento del registro de conductor será necesario que el interesado cumplimente lo siguiente:

a) Solicitud por nota.

b) Acreditar tener 18 años cumplidos y 16 años de edad para conducir motocicletas y motonetas.

c) Presentar certificado de buena salud y domicilio.

d) Rendir satisfactoriamente el examen exigido por las reglamentaciones vigentes.

e) Acompañar dos fotografías de 4 x 4 cm. con fondo blanco, (sin barba y sin anteojos oscuros).

f) Presentación de la constancia del grupo sanguíneo y grupo RH. Esta constancia podrá ser expedida por Bancos de Sangre, hospitales y en últimas instancias, por el profesional químico particular.-

 

Artículo 172 bis.- En el otorgamiento de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo, será necesario que la autoridad comunal recabe del interesado la manifestación sobre la voluntad de donar todos o parte de sus órganos.-

La solicitud de otorgamiento o renovación de licencia de conducir deberá contener en caso afirmativo, la decisión del solicitante y el detalle del órgano u órganos a donar. Esta manifestación afirmativa total o parcial, deberá constar en la licencia expedida por la comuna.-

La autoridad municipal comunicará en forma periódica al Servicio Provincial de Ablaciones e Implantes –SEPAI- el número de solicitudes recibidas con la manifestación afirmativa de donar, conjuntamente con la nómina de donantes donde se detallen sus datos personales, número y tipo de documento de identidad, indicación del o de los órganos a donar y fecha de vencimiento de la licencia de conducir[10].-

 

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

 

Patentes de rodados

 

DEL HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 173.- Constituye hecho imponible la tenencia de un vehículo no comprendido en los impuestos nacionales o provinciales de propiedad de automotores, que utilicen o no la vía pública, cuyos propietarios se encuentren radicados en Jurisdicción comunal.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 174.- Se considera base imponible la unidad vehículo.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 175.- Serán contribuyentes los propietarios de los vehículos alcanzados por las patentes.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 176.- El gravamen se liquidará de acuerdo a lo establecido en la ordenanza tarifaria anual.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 177.- El municipio llevará un registro de rodados en el que deberán inscribirse los propietarios y enumerar sus vehículos antes de retirar las patentes que los autoricen a circular entregando al propietario la respectiva constancia de inscripción.-

 

Artículo 178.- Los propietarios de vehículos inscriptos en el registro son responsables del pago de las patentes por los años sucesivos mientras no se dé aviso de haber transferido la propiedad del rodado.-

 

Artículo 179.- Las patentes de rodados se extenderán acompañadas de tablillas con el año que deberán fijarse en lugar visible del vehículo.-

 

Artículo 180.- Los vehículos nuevos que se inscriban con posterioridad al 1º de julio, por primera vez, pagarán media patente previa justificación con certificado del fabricante o comerciante vendedor, que fueron entregados después de esa fecha.-

 

Artículo 181.- Cuando se decide retirar un vehículo de circulación, deberá comunicarse por escrito tal hecho, a la oficina respectiva, para el control correspondiente, haciendo entrega al mismo tiempo de la tablilla que estuvo en uso el año anterior.-

 

Artículo 182.- Los propietarios domiciliados en jurisdicción de ésta comuna, no les será reconocida para los vehículos, que estuvieren en uso de la presente de otros municipios, los que infrinjan la presente disposición pagarán la patente que les corresponda y además la multa que establezca la ordenanza tarifaria anual.-

 

Artículo 182 bis.- Es obligatorio para los propietarios de los motovehículos que se inscriban en el Registro de la Propiedad del Automotor, acreditar tal circunstancia en la Comuna de su domicilio que cesa para estos casos en la entrega de las patentes o tablillas presentando para ello copia autenticada de las constancias otorgadas por el citado registro, de las que surjan:

a) Fecha de inscripción;

b) Año de fabricación y cilindrada del motovehículo;

c) Número de matrícula de dominio adjudicado.-

La obligación dispuesta deberá cumplimentarse dentro de los treinta (30) días corridos de agotados los trámites en el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, bajo pena de multa que determinará la Ordenanza Tarifaria Anual[11].-

 

 

CAPITULO DECIMO TERCERO

 

Derechos de construcción

 

Artículo 183.- Los derechos establecidos en este capítulo comprenden:

a) el estudio de planos y su aprobación.

b) permisos delineaciones, niveles, inspecciones y habilitaciones de obras.

c) los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser. certificaciones catastrales, tramitación, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas.-

 

Artículo 184.- Se considerará caduco todo permiso de edificación cuyas obras no se hubieran comenzado dentro del plazo de (6) seis meses de autorizada, pasado el cual deberá solicitar permiso nuevamente el interesado y abonar por segunda vez los derechos, salvo los casos que se traten de expedientes tramitados ante instituciones bancarias u otras que acuerden préstamos para construcción, en cuyo caso será de un año.-

 

Artículo 185.- Los importes de los derechos de construcción en los casos de nuevos edificios o de ampliación o renovación de los ya existentes, se percibirá por metro cuadrado de superficie cubierta y por piso.-

 

Artículo 186.- Es requisito previo para la ejecución y/o demolición de toda obra, abonar los derechos correspondientes y obtener el permiso comunal respectivo.-

 

Artículo 187.- A los efectos de calcular la superficie cubierta para el pago de los derechos se computarán las galerías, patios cubiertos, porchs y se considerarán las longitudes entre los parámetros exteriores de los muros perimetrales interiores al predio y las medianeros en sus ejes.-

Cuando los muros interiores fueran existentes no se tendrá en cuenta a los efectos de la liquidación.-

 

Artículo 188.- Previo al otorgamiento de la inspección final se procederá al reajuste de los derechos correspondientes, si se hubiera producido variante en el proyecto que modifique la categoría declarada y conforme a las especificaciones de cada categoría que señala la presente ordenanza.-

 

Artículo 189.- Cuando en las mismas construcciones existan obras que deben ser clasificadas en distintas categorías, se liquidará cada una por separado teniendo en cuenta la superficie correspondiente a cada categoría.-

 

Artículo 190.- Si en la estimación del valor de las obras de modificación, a los efectos del pago del derecho, el valor declarado por el propietario difiriera del establecido por la comuna, el derecho será abonado en base al monto mayor.-

 

Artículo 191.- La estimación del valor de las obras a los efectos de la tasación de las mismas que efectuará la ordenanza tarifaria, se hará teniendo en cuenta como base el costo por Metro Cuadrado, de la categoría correspondiente, según lo detallado a continuación:

1 - Construcciones de casa habitación unifamiliares o multifamiliares:

        a) Económicas: se considera como tal toda construcción que se realice con materiales económicos, techos de chapas de fibrocemento, galvanizadas o loza cerámicas, piso de cemento: aliza, baño: sin azulejos.

        b) Confortables: se considera como tal aquellas cuyos materiales son superiores a los comunes o que teniendo los mismos materiales de la categoría económica, exceden en su programa de los ambientes o locales de la misma, a saber: escritorio, comedor diario, living, toilette, garage, habitación de servicio, cuarto de planchar, baño de servicio.-      Asimismo deberá incluirse en esta categoría aquellas viviendas que además de las instalaciones propias, posean instalaciones complementarias, como ser ascensores, horno, incinerador, calefacción.

2 - Construcciones para uso comercial:

        a) Salones, negocios, oficinas, mercados, supermercados, garages públicos, depósitos y estaciones de servicio.

        b) Bancos y hoteles.

3 - Construcciones Industriales:

        a) Fábricas.

        b) Galpones.

        c) Tinglados.

4 - Construcciones varias:

        a) Sanatorios, cines y teatros.

        b) Escuelas o institutos educacionales, clubes, estadios.

5 - Tanques encerrados para fluídos:

        a) Por cada tanque cualquiera sea su capacidad.

6 - Construcción de toldos.

        a) Toldos de lona metálicos o similares o de otros materiales.

7 - Colocación de letreros con aviso de propaganda.

        a) Letreros comunes o luminosos.

8 - Construcción de Pozos negros.-

 

Artículo 192.- A los efectos de liquidar los derechos de aprobación de los letreros que avancen sobre la línea municipal se cobrará por m2. un mínimo de Un (1) metro cuadrado. Sobrepasada esa medida se. cobrará en forma proporcional.-

 

Artículo 193.- No se expedirán autorizaciones de demolición si no estuvieran pagos los gravámenes relativos al inmueble a demolerse.-

 

CAPITULO DECIMO CUARTO

Tasa por control de marcas y señales - Guías

 

DEL HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 194.- Por los servicios de otorgamiento, visado y archivo de guías para semovientes y cueros, permisos para marcar o señalar, inscripción de boletos de marcas y señales, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones.-

 

Artículo 195.- La base imponible estará constituida por los siguientes elementos:

a) Guías, certificados y archivos, permisos para marcar o señalar y permiso de remisión a feria: por cabeza.

b) Certificados y guías de cueros: por cuero.

c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevos y renovados, tomas de razón de sus transferencias, duplicado, rectificaciones, cambios o adiciones: tasa fija.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 196.- Serán contribuyentes de las distintas operaciones los responsables que a continuación se detallan:

a) Guía de venta: el vendedor.

b) Guía: el remitente.

c) Permiso de remisión a feria: el propietario.

d) Permiso de marca, contramarca o señal: el propietario.

e) Guía de faena: el solicitante.

f) Guía de cuero: el titular.

g) Archivo de guías: el titular.

h) Inscripción de boletos de marcas y señales; transferencias duplicados, rectificaciones: los titulares.-

 

Artículo 197.- La Comuna no expedirá guías ni visará certificados cuando vengan suscriptas por personas que no tengan su firma registrada, reservándose el derecho de exigir de la parte interesada o de la persona autorizada, carta poder o autorización con firma autenticada por el Juez de Paz o autoridad policial.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 198.- La tasa se liquidará y abonará en el momento de requerirse el servicio.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 199.- Derogado[12].-

 

Artículo 200.- Vencido el plazo de validez de las guías no serán renovadas cualquiera sea el motivo que se interponga. No obstante, si dentro del plazo establecido existiera presentación del titular o de persona autorizada de que la guía no será utilizada, el importe abonado por el contribuyente se reintegrará en el acto, con excepción de aquellas guías que hayan sido visadas por la autoridad policial[13].-

 

Artículo 201.- Se exigirá a matarifes y frigoríficas el archivo en la comuna de las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de faena en la que se autorizara la matanza.-

 

Artículo 202.- En la comercialización del ganado por medio de remates ferias se exigirá el archivo de los certificados de propiedad o guías previamente a la expedición de las guías de traslado o la guía de venta y si estas han sido reducidas a una marca, deberán llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.-

 

Artículo 203.- Cuando ingrese ganado a remate-feria de otras jurisdicciones y no se produzca su venta, la comuna extenderá el retorno al campo o jurisdicción de origen sin cobrar nueva guía, dejando constancia expresa en el dorso de la guía original.-

En los casos de venta parcial de hacienda se deberá archivar la guía, extendiéndose una nueva guía, sin cargo por el remanente no vendido, que será el comprobante legal para el retorno al lugar de origen.-

 

Artículo 204.- Dentro del ejido comunal las haciendas remitidas a remates-ferias ingresarán con guías de remisión y certificado de sanidad, presentando marca fresca y visible.-         En caso de producirse la venta del ganado, procederá el remate-feria a la extracción y pago de la guía de venta correspondiente dentro de los Ocho (8) días de producirse la operación, debiendo el comprador proceder a la extracción de la guía para el traslado del ganado, antes de la salida.-   En caso de venderse parcialmente se deberá solicitar una nueva guía de remisión sin cargo, abonando solamente un derecho por gastos administrativos que fijará la Ordenanza Tarifaria, para retomar al lugar de origen con el remanente.-    En caso de no venderse totalmente, retornará al lugar de procedencia con la correspondiente autorización en el dorso de la guía y sin cargo alguno.-

 

Artículo 205.- Las firmas ferieras que operen dentro del ejido comunal, presentarán una declaración jurada mensual, con carácter obligatorio y sin falsedad de datos, hasta el día diez (10) del mes siguiente al de las operaciones, ya sea por remates o ventas particulares.-

En dicha declaración jurada deberá consignar lo siguiente:

        a) Nombre del vendedor y comprador.

        b) Cantidad de animales.

        c) Número de guía de venta o guía de campaña.-  La declaración jurada se confeccionará por duplicado, debidamente autenticada por el responsable comercial de la firma, remitiendo el original a la comuna y la otra copia a la autoridad policial de la localidad.-

 

Artículo 206.- Los permisos de marcación o señal deberán solicitarse ante la Comuna, en los casos de ganado mayor, antes del año de edad del animal. Caso contrario se multará de acuerdo a lo que fije la Ordenanza Tarifaria.-

 

Artículo 207.- Los transportistas, ferieros, acopiadores, martilleros y otros contribuyentes que transgredan las disposiciones relativas a la tasa del presente capítulo, estarán sujetos a las penalidades que establezca la Ley 1152 y en los casos de no estar contemplados en la misma, en la Ordenanza Tarifaria Anual.-

El pago de las multas respectivas no liberan al infractor de la obligación de solicitar la expedición de las guías o certificados respectivos[14].-

 

Artículo 208.- Derogado[15].-

 

Artículo 209.- Derogado[16].-

 

Artículo 210.- Las Comisiones de Fomento suscribirán convenios intercomunales para el otorgamiento de guías y certificados con ejidos vecinos o lindantes.-

Suscripto el convenio en la comuna respectiva el productor deberá proceder al archivo del boleto de marca y señal, firmas y poderes, en la comuna que le otorgara las guías y certificados.-

 

Artículo 211.- Los productores solicitarán, ante la comuna respectiva, la firma del convenio en otras comunas mediante una presentación por escrito.-

Una vez, suscripto el mismo deberá obrar en poder de las comunas intervinientes, para su puesta en vigencia.-

 

CAPITULO DECIMO QUINTO

Derecho de ocupación y uso de espacios públicos

 

DEL HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 212.- Constituye hecho imponible la ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades con instalaciones de cualquier clase y la ocupación con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 213.- Serán contribuyentes y responsables del pago, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios a cualquier título.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 214.- El gravamen se determinará sobre la base de los montos establecidos en la ordenanza tarifaria anual.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 215.- Previo el uso, ocupación y realización de obras, deberá solicitarse el correspondiente permiso a la comuna, quien podrá acordarle o negarle al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.-

 

Artículo 216.- El pago de los derechos de este capítulo no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o cesiones que no sean autorizadas.-

La falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.-

 

CAPITULO DECIMO SEXTO

Derecho por el uso de la Terminal de Ómnibus

 

DEL HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 217.- Constituye hecho imponible el uso de las instalaciones de la estación terminal de ómnibus.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 218.- Serán responsables del pago de los derechos correspondientes las personas, entidades o empresas que hayan utilizado de la estación terminal.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 219.- A efectos de determinar los derechos del presente capítulo se considerará como base imponible la frecuencia de utilización de las instalaciones y/o metros cuadrados de las instalaciones asignadas a cada usuario.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 220.- Salvo disposición en contrario de esta ordenanza o de otras, el pago de este derecho, deberá ser efectuado por los contribuyentes en las formas y plazos que para cada caso establezca el Departamento Ejecutivo.-

 

CAPITULO DECIMO SÉPTIMO

 

De las contribuciones especiales de mejoras

 

DEL HECHO IMPONIBLE:

 

Artículo 221.- Constituye hecho imponible los beneficios especiales aportados a un inmueble como consecuencia de la realización de obras o servicios públicos.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES:

 

Artículo 222.- La obligación del pago estará a cargo de:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueños.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 223.- La base imponible consiste en una contribución proporcional al costo de la obra, el cálculo podrá efectuarse de acuerdo a los metros de frente de la obra o la forma que establezca el Departamento Ejecutivo.-

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO:

 

Artículo 224.- El Departamento Ejecutivo cada vez que realice una obra, deberá determinar mediante resolución:

a) la zona de influencia de los inmuebles afectados al pago de la contribución.

b) Forma de pago.

e) Tarifa por metro lineal de frente o sistema que se adopte.

d) Fecha de vencimiento.-

 

DISPOSICIONES VARIAS:

 

Artículo 225.- Para los propietarios de los inmuebles ubicados en las esquinas sean de una o dos plantas, abonarán la contribución de mejoras en caso de que la misma se determine en base a los metros lineales de frente con un descuento del treinta por ciento (30%).-

De este mismo beneficio gozarán las propiedades gubernamentales o particulares destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, sedes sociales o campos de deportes que ocupen como mínimo una manzana.-

 

Artículo 226.- Rigen para este capítulo lo establecido en el artículo 16 de la presente ordenanza, en consecuencia los escribanos no autorizarán las escrituras de transferencias o modificaciones de dominio, ni constituirán derechos reales sobre inmuebles afectados al pago, sin la comprobación fehaciente de haberse abonado la contribución respectiva.-

 

CAPITULO DECIMO OCTAVO

 

Multas a las contravenciones

 

Artículo 227.- El presente Capítulo comprende las multas que el municipio en virtud del poder de policía y dentro de las facultades que le corresponde por la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento y normas complementarias que en su consecuencia, se dicten.-

 

Artículo 228.- Las reincidencias que no tengan sanción expresa, serán penadas la primera vez con una multa igual al duplo, la segunda vez igual al triple y así sucesivamente.-

 

Artículo 229.- Las multas se aplicarán y serán recurribles por los procedimientos establecidos en los artículos 23, 24, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de esta Ordenanza Fiscal a cuyo efecto el Departamento Ejecutivo, podrá ejercer sin limitaciones las atribuciones establecidas en el mencionado artículo 239.-

 

CAPITULO DECIMO NOVENO

Disposiciones Generales

 

Artículo 230.- Derogado[17].-

 

 

 



[1].- Textual del Boletín Oficial.-

[2].- Derogado por el artículo 1º del Decreto nº 1769/91, publicado en el Boletín Oficial nº 1.914 de fecha 16 de Agosto de 1.991.- El texto suprimido decía: “Los créditos a favor de la comuna y a favor de los contribuyentes, emergentes de tasas, contribuciones, derechos, licencias, retribuciones de servicios, anticipos, retenciones, cuotas, multas y recargos u otras obligaciones fiscales, serán actualizados en los casos, formas y condiciones que se establezcan en los artículos siguientes”. El referido Decreto, además, dispone: “Artículo 2º.- La falta de pago en los términos establecidos en la Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Fiscales vigentes en las Comisiones de Fomento de la Provincia de toda deuda por tributos municipales, como así también los anticipos, cuotas, retenciones y percepciones, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar sobre las sumas adeudadas y conjuntamente con las mismas un interés establecido en las condiciones y valores del artículo 26 del Decreto 542/87.- Dicho interés se computará desde el día de vencimiento hasta el efectivo pago, considerando a esos efectos las distintas tasas vigentes durante tal período”; “Artículo 3º.- A efectos de la aplicación del presente decreto, las obligaciones fiscales vencidas o impagas al 1º de abril de 1991 se recalcularán a dicha fecha sobre la base de los procedimientos vigentes con anterioridad a dicha fecha, como si fueran canceladas en tal oportunidad”; “Artículo 4º.- En los casos de demanda de repetición interpuestas con anterioridad al 1º de abril de 1991, que se hallaren pendientes de resolución, a dicha fecha se procederá conforme a las normas y procedimientos vigentes con anterioridad al dictado del presente decreto como si fueran resueltas en tal oportunidad”; “Artículo 5º.- Facúltase al Ministerio de Gobierno y Justicia a autorizar a los Departamentos Ejecutivos de las Comisiones de Fomento de la Provincia a aumentar los valores de los tributos municipales cuando este sea injustificado de acuerdo al análisis de la modalidad de prestación y estructura de costos de los servicios públicos que prestan”; “Artículo 6º.- Facúltase a los Departamentos Ejecutivos de las Comisiones de Fomento de la Provincia para dictar normas complementarias e interpretativas para hacer operativas las disposiciones contenidas en el presente Decreto”; “Artículo 7º.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen vigencia a partir del 1º de abril de 1991”; y “Artículo 8º.- Invítase a las Municipalidades del ámbito provincial a adherirse a lo dispuesto en el presente Decreto”.-

[3].- Derogado por el artículo 1º del Decreto nº 1769/91.- El texto suprimido decía: “Toda suma comunicada en el artículo anterior, que no se abone hasta el último día del segundo mes calendario siguiente al del vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente a que hace mención el artículo 50”.-

[4].- Derogado por el artículo 1º del Decreto nº 1769/91.- El texto suprimido decía: “Los créditos actualizados conforme al presente régimen integrarán la base para el cálculo de multa é intereses”.-

[5].- Derogado por el artículo 1º del Decreto nº 1769/91.- El texto suprimido decía: “El monto de actualización. correspondientes a anticipos o pagos a cuenta, no constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los supuesto que el mismo no fuera adeudado”.-

[6].- Derogado por el artículo 1º del Decreto nº 1769/91.- El texto suprimido decía: “Los créditos fiscales anteriores al 7 de abril de 1976 se considerarán a los efectos del presente régimen exigibles a ese fecha”.-

[7].- Derogado por el artículo 1º del Decreto nº 1769/91.- El texto suprimido decía: “Los créditos a favor de los contribuyentes a que se refiere el artículo 41 serán actualizados siempre que se solicite el reintegro del mismo y una vez transcurridos los sesenta (60) días, plazo en el cual la comuna dictará la resolución correspondiente”.-

[8].- Derogado por el artículo 1º del Decreto nº 1769/91.- El texto suprimido decía: “La actualización a que se refieren los anteriores artículos se determinará mediante la aplicación de los coeficientes establecidos mensualmente por la Dirección General de Rentas de la Provincia, de acuerdo a las normas legales vigentes para la actualización de créditos fiscales provinciales”.-

[9].- Texto dado por el artículo 1º del Decreto 1279/88, publicado en el Boletín Oficial nº 1.743 de fecha 13 de Mayo de 1.988.- El texto anterior decía: “Todos los inmuebles, edificados o baldíos, habitables o no, comprendidos en el radio de prestación de servicios están sujetos al pago de las tasas retributivas de los mismos que se establezcan en la ordenanza tarifaria.- A los efectos del cobro de la tasa por alumbrado público se considerarán comprendidos en el radio de prestación de servicios a las propiedades ubicadas dentro de los cincuenta (50) metros de las manzanas adyacentes al foco.- El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios.- El servicio de riego comprende el barrido de calles pavimentadas y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas.- El servicio de conservación de la vía pública comprende la reparación y conservación de pavimento, de los desagües pluviales, el mantenimiento, abovedamiento y reparación general de las calles de tierra, teniéndose incluídas también las plazas, paseos y parques infantiles, árboles, su conservación y poda y forestación, como asimismo los servicios de mantenimiento, conservación y reparación de todo tipo de señalización en la vía pública”.-

[10].- Incorporado por el artículo 1º del Decreto 592/92, publicado en el Boletín Oficial nº 1.949 de fecha 15 de Abril de 1.992.- Asimismo por el artículo 2º se establece: “Invítase a las Municipalidades del ámbito provincial a adherir a lo dispuesto en el presente decreto y constituirse en portadores de la difusión de esta campaña”.-

[11].- El artículo 182 bis, incorporado por el artículo 1º del Decreto nº 1172/89, publicado en el Boletín Oficial nº 1.798, de fecha 2 de Mayo de 1989. Asimismo, por el artículo 2º, estableció: “Invítase a las Municipalidades del ámbito provincial a adherirse a lo dispuesto en el presente Decreto”.-

[12].- Derogado por el artículo 3º del Decreto 2591/90, publicado en el Boletín Oficial nº 1.875 de fecha 23 de Noviembre de 1990. El texto anterior decía: “Déjase constancia que las guías o certificados que se mencionan en el presente capítulo, tendrán validez para el traslado por el término y por zonas que ocupen las comunas de acuerdo al siguiente detalle: a) Diez (10) días a partir de la fecha su expedición: Abramo, Algarrobo del Aguila, Carro Quemado, Chacharramendi, Cuchillo Có, Gobernador Duval, La Humada, La Reforma, Loventuel, Perú, Puelches. Puelén, Quehué, Rucanelo, Santa Isabel y Unanue. b) Cinco (5) días a partir de su fecha de expedición: Adolfo Van Praet, Agustoni, Ataliva Roca, Cevallos, Colonia Santa María, Coronel Hilario Lagos, Dorila, Falucho, General Manuel J. Campos, Maisonnave, Mauricio Mayer, Metileo, Pichi Huinca, Quetrequén, Relmo, Sarah. Speluzzi, Tomás Manuel Anchorena, Vertiz y Villa Mirasol”.- Asimismo por el artículo 4º del referido Decreto se estableció: “Invítase a las Municipalidades del ámbito Provincial a adherirse a lo dispuesto en el presente Decreto”.-

[13].- Texto dado por el artículo 1º del Decreto 2591/90. El texto anterior decía: “Vencido el plazo del artículo anterior las guías no serán renovadas cualquiera sea el motivo que se interponga. No obstante, si dentro del plazo establecido existiera presentación del titular o de persona autorizada de que la guía no será utilizada, el importe abonado por el contribuyente se reintegrará en el acto, con excepción de aquellas guías que hayan sido visadas por la autoridad policial”.-

[14].- Redacción dada por el artículo 2º del Decreto 2591/90.- El texto anterior decía: “Los transportistas, ferieros, acopiadores, martilleros y otros contribuyentes que transgredan las disposiciones relativas a la tasa del presente capítulo, estarán sujetos a las penalidades que establezca la Ordenanza Tarifaria anual.- El pago de las multas respectivas no liberan al infractor de la obligación de solicitar la expedición de las guías o certificados respectivos”.-

[15].- Derogado por el artículo 3º del Decreto 2591/90. El texto anterior decía: “Para los transportistas de haciendas que no lleven guías considerados por automotor o por arreo, se seguirá el siguiente procedimiento: a) La autoridad policial labrará el acta correspondiente; b) La misma autoridad comunicará al transportista y al propietario, que para continuar el tránsito debe presentar la guía respectiva, la cual deberá solicitarse en la comuna donde provengan los animales. Asimismo comunicará que la multa correspondiente deberá abonarse en la jurisdicción de la comuna donde se comprobó la infracción. c) Hasta tanto no se presente la guía, la hacienda debe permanecer en custodia de la autoridad policial, pero una vez que ello se cumplimente, la hacienda debe seguir su tránsito indefectiblemente. d) Las actuaciones labradas, serán remitidas por la autoridad policial a la comuna que debe percibir el importe en concepto de la multa.- En las mismas, deberá constar que se ha comunicado al propietario y al transportista la obligación de presentarse ante la comuna donde se constató la infracción para regularizar la situación planteada. e) A partir de este momento, termina la intervención de la autoridad policial., salvo que no se haya presentado la guía.- En este supuesto o en el caso que la hacienda no sea de procedencia legítima, esa autoridad seguirá con el procedimiento legal que le compete. f) La comuna, una vez en poder de las actuaciones policiales, dictará una resolución por la que se impone la multa y mediante telegrama colacionado o certificada con "aviso de retorno", comunicará al propietario y al transportista, el monto de la multa que le corresponde a cada uno y el plazo en días hábiles para su pago. g) Agotados los plazos del punto anterior, la comuna en forma inmediata, deberá iniciar el juicio de apremio conforme se establece en la presente ordenanza fiscal”.-

[16].- Derogado por el artículo 3º del Decreto 2591/90. El texto anterior decía: “Si al detenerse la hacienda, la guía no es de la comuna de donde realmente corresponda el contribuyente, no debe abonar multa, ya que ella es una situación que debe ser considerada entre las dos comunas, y por consiguiente continúa su tránsito.- En este caso la autoridad policial deberá dejar constancia de ello.- La ordenanza tarifaria anual determinará las sanciones a los municipios que otorguen guías a establecimientos no ubicados en su jurisdicción”.-

[17].- Derogado por el artículo 1º del Decreto nº 1769/91.- El texto suprimido decía: “Para actualizar los derechos, permisos, patentes y otros tributos fijados en las Ordenanzas Tarifarias anuales de las Comisiones de Fomento de la Provincia se seguirá con el procedimiento establecido en el Decreto 1221/84”.-