DECRETO Nº 539-2014

Veta el Proyecto de Ley Sancionado por la Cámara de Diputados bajo el número de registro 2798

 

Publicado en B.O. N.º 3123 del 17-10-14.-

Dictado el 14-10-14.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

Santa Rosa, 14 de Octubre de 2014

 

VISTO:

 

La Ley sancionada por la Cámara de Diputados registrada bajo el número 2798; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Cámara de Diputados ha sancionado recientemente la citada Ley, por la cual se sustituye la redacción del artículo 39 de la Ley N° 2759, Impositiva 2014;

 

Que la sustitución mencionada incrementa en un uno por ciento (1%) la tasa a abonar en concepto de Ingresos Brutos para la actividad de producción primaria de petróleo y gas natural y elimina la reducción del cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida cuando la actividad de referencia se desarrolle en áreas concedidas para su explotación a la Provincia en el marco de la Ley N° 1345;

 

Que al respecto cabe tener en cuenta que la Ley Nacional N° 17319, en el artículo 56, inciso a) establece que durante la vigencia de los permisos y concesiones, las provincias y municipalidades no podrán gravar a los titulares de los mismos con nuevos tributos, ni aumentar los existentes, salvo las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de mejoras o incrementos generales de impuestos;

 

Que cabe mencionar que en función de dicha norma el Gobierno de la Provincia de La Pampa ha incrementado la presión fiscal sobre todas las actividades, incluida la hidrocarburífera a partir de abril de 2010, mediante la aplicación de un 30% de aumento de la alícuotas a todos aquellos contribuyentes que tengan una facturación anual de más de quinientos millones de pesos;

 

Que tal y como es de conocimiento público, el Poder Ejecutivo Nacional, ha remitido para su tratamiento legislativo, un proyecto de ley por el cual se propicia la modificación a la Ley de hidrocarburos, el cual entre otros puntos de importancia, propone que la alícuota del impuesto a los ingresos brutos, o el de que lo sustituya para la actividad de extracción de hidrocarburos no podrá superar el 3%, sin que puedan aplicarse adicionales que consideren el nivel de actividad o la situación particular del contribuyente;

 

Que el proyecto de ley nacional mencionado, tiene como antecedente y fundamento un acuerdo político referido a la política hidrocarburífera, suscripto por y con los miembros de la OFEPHI, todo ello con anterioridad a la sanción de la ley que por el presente se veta;

 

Que en tal sentido, y conforme lo expuesto, la aprobación y promulgación del mencionado proyecto, habilitaría a esta provincia el aumento del porcentaje de ingresos brutos actualmente vigente del 2%;

Que del análisis de la norma sancionada, y su correlación con la ley nacional, surge evidente la colisión existente entre aquella y los principios de orden público de la Ley N° 17319, que garantizan la estabilidad fiscal del permisionario y del concesionario durante la vigencia de sus contratos;

 

Que en virtud de la normativa de fondo, no les está permitido a las jurisdicciones provinciales efectuar incrementos particulares de alícuotas a los sujetos que desarrollan estas actividades, y sólo lo permite, cuando tengan el carácter de aumentos generales;

 

Que se suma a todo lo expuesto, la gravedad y cantidad de errores de redacción que contiene la norma que se veta, los cuales hacen imposible poder interpretar y paliar la misma, como lo es la cita de leyes erróneas y códigos inexistentes;

 

Que, el texto sancionado establece que la modificación refiere a la redacción del "artículo 39 de la Ley N° 2759 - Impositiva 2013" correspondiendo dicha ley al período 2014;

 

Que asimismo, cabe recordar que el actual artículo 39 de la Ley N° 2759 establece las alícuotas aplicables para el desarrollo de la actividad de producción primaria de petróleo crudo y gas natural y detalla como Código de Actividad el 111000;

 

Que en la modificación por la Ley N° 2798 se detalla erróneamente como Código de Actividad para la indicada en el párrafo anterior el número 11100, el cual refiere a un Código de Actividad Inexistente, lo cual podría generar planteos administrativos y judiciales de contribuyentes que tributan bajo la redacción actual del artículo, respecto de la inaplicabilidad de esta modificación;

 

Que a fin de satisfacer la exigencia de certeza del derecho, la publicidad de los actos normativos, por un lado, y una correcta y clara redacción técnica de la ley, por otro, constituyen elementos fundamentales e imprescindibles para lograr la eficacia de la norma;

 

Que por las consideraciones expresadas precedentemente el texto normativo sancionado carece de la calidad adecuada por lo cual deviene necesario observar su redacción;

 

Que la necesidad de otorgar seguridad a las relaciones jurídicas obliga a insistir en que un texto normativo cuidado, de acuerdo a las reglas que provee la técnica legislativa, y que persigue la calidad de las leyes, no es otra cosa que una buena herramienta para facilitar la expresión jurídica de la voluntad política del legislador y facilitar su interpretación y aplicación;

 

Que a fin que la normativa sea formulada con arreglo a los principios uniformes de presentación en materia de técnica legislativa y tratándose de una regulación que redacta la nueva disposición debería haberse sancionado la sustitución de la redacción del articulado y no su modificación;

 

Que la facultad normada en el artículo 70 de la Constitución Provincial, determina que el Poder Ejecutivo, debe realizar un verdadero control de legalidad y razonabilidad sobre las leyes sancionadas, evaluando los aspectos formales y materiales de las mismas y su eventual inconstitucionalidad, considerando además la oportunidad, mérito y conveniencia;

 

Que ha tomado intervención la Asesoría Letrada de Gobierno, en virtud de lo dispuesto en la Ley Provincial N° 507;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Vetar el proyecto de ley sancionado por la Cámara de Diputados bajo el número de registro 2798, por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.

Artículo 2°.- Remitir el texto de la ley sancionada y del presente Decreto a la Cámara de Diputados a los fines determinados en el artículo 70 de la Constitución de la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Obras y Servicios Públicos.-

 

Artículo 4°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a la Secretaría General de Gobernación.

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas – Ing. Jorge Víctor I. VARELA, Ministro de Obras y Servicios Públicos.